Caída al ascender a un colectivo
Se modifica el monto indemnizatorio y se confirma el resto de la sentencia que hizo lugar a la demanda por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido cuando el actor se disponía a subir a un colectivo, cuyo conductor arrancó bruscamente, provocando que golpeara contra la puerta de micro y terminara tendido sobre el pavimento.
En la ciudad de Morón, Provincia de Buenos Aires, a los ocho días del mes de Mayo de dos mil dieciocho reunidos en la Sala III del Tribunal, los señores Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial de Morón, doctores Eugenio A. Rojas Molina y Juan Manuel Castellanos, para pronunciar sentencia en los autos caratulados: ”ACOSTA, EVARISTO C/ SOLER, ROBERTO OSCAR Y OTRO S/ DS. PS.”, habiéndose practicado el sorteo pertinente (arts. 168 de la Const. de la Provincia de Buenos Aires y 266 del Código de Procedimientos Civil y Comercial), resultó que debía observarse el siguiente orden; Dres.: CASTELLANOS-ROJAS MOLINA, resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES
1ra.: ¿Es justa la sentencia apelada de fs. 436/444?
2da.: ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
VOTACION
A LA PRIMERA CUESTION: el señor Juez doctor Castellanos dijo:
I.- ANTECEDENTES:
a) A fs. 84/97 se presentó el Sr. Evaristo Acosta, quien interpuso demanda reclamando indemnización por los daños y perjuicios derivados de un siniestro vial acaecido el 08 de agosto de 2012. Relató que cuando se disponía a subir al interno 27, marca Mercedes Benz, dominio … , su conductor señor Soler, arranca bruscamente, provocando que golpeara contra la puerta de micro y terminara tendido sobre el pavimento, siendo atendido por una ambulancia y trasladado al Hospital de Moreno, a raíz de las lesiones que padecía, quedando allí internado.
b) A fs. 63/66 se presentó la demandada Transportes La Perlita SA y la citada en garantía, Metropol Sociedad de Seguros Mutuos, reconociendo la vigencia del seguro sobre el rodado interviniente, con una franquicia a cargo de la asegurada de $40.000. Desconoció la documentación aportada por el accionante y brindó su propia versión de los hechos, afirmando que el actor, por su propia imprudencia e impericia, al intentar alcanzar el colectivo que ya había comenzado a circular, se cae porque la calzada estaba húmeda. Desconoce los reclamos.
c) A fs. 83, contesta demanda el coaccionado Roberto Oscar Soler y se adhiere a la presentación efectuada por la empresa de colectivo y la aseguradora.
d) La sentencia en crisis hizo lugar a la demanda condenando a los codemandados a abonarle al accionante la suma de $ 818.000, con más los intereses que deberán calcularse conforme lo dispuesto en el considerando OCTAVO, punto al que me remito. Hizo extensiva la condena a la empresa aseguradora. Impuso las costas a los accionados vencidos y difirió la regulación de los honorarios de los profesionales.
e) Contra tal manera de decidir todas las partes interpusieron recursos de apelación contra el mentado decisorio a saber: codemandados Soler y Transportes La Perlita SA, con la citada en garantía (fs. 457); parte actora (fs. 462); concedidos libremente a fs. 459 y 464, fundados con las expresiones de agravios de fs. 471/475 (codemandados y citada en garantía); fs. 478/479 (actora), con réplicas de fs. 483/484 (codemandados y citada en garantía); fs. 485/486 (actor).
II.- LOS AGRAVIOS:
Los codemandados y la citada en garantía orientan su embate contra los montos asignados.
Inician cuestionado que la magistrada interviniente haya cuantificado excesivamente el rubro daño físico ($420.000) y daño moral ($250.000), atento la edad del actor (70 años) y su calidad de jubilado; considera que hay superposición de indemnizaciones entre ambos rubros, ya que la a quo ha utilizado parámetros similares para cuantificarlos, solicitando la reducción;
En otro segmento de su argumentación, impugna la abultada indemnización del rubro daño psicológico ($120.000), por un 10% de incapacidad, requiriendo una justa reducción.
También se queja por ser elevado el monto asignado a los gastos de farmacia, asistencia médica y traslados, ya que el actor es jubilado y afiliado a la obra social PAMI que cubrió todos sus gastos. Reza por su reducción.
Por último se queja del cómputo de los intereses, ya sea que corran a partir de la fecha del hecho, como de aplicar la tasa pasiva digital y solicita se tome en cuenta la tasa pasiva; agrega que los gastos por tratamiento es una erogación que la víctima no tuvo que afrontar sino que lo hará en el futuro, por lo que no corresponde que los intereses sean a partir del hecho.
La actora se agravia por la escasa indemnización del rubro daño físico, señalando que fruto de las lesiones padecidas no puede ni podrá movilizarse por sus propios medios, que debe ser ayudado por familiares. Solicita elevación.
Igualmente su queja va dirigida al monto asignado al daño moral, que lo aprecia como reducido y solicita su elevación.
III.- SOLUCION PROPUESTA:
RUBROS INDEMNIZATORIOS:
A) DAÑO FÍSICO:
Indemnizado el actor por este rubro en la suma de $420.000, agravia a los recurrentes por las razones reseñadas en II.
Es de buen orden señalar en forma liminar que, a raíz del accidente, el actor es atendido en el Hospital Privado Mariano Moreno S.A., en donde, de acuerdo a la historia clínica que adjunta en su informe (fs. 153/191), quedó internado por 9 días, los primeros en UTI, con el siguiente diagnóstico: Politraumatismo, fractura de pelvis, se le realizan diversos estudios, dolor en ambas manos, traumatismo de ambos testículos y pene, con edema severo en zona, consultorios externos a lo largo de once meses luego del accidente.
La pericia médica (fs.328/330), previo análisis de la historia clínica mencionada anteriormente, del examen anátomo-clínico-funcional y estudios complementarios con sus informes (fs.302/327), dictamina que el actor tiene una incapacidad parcial y permanente del 17,20%, fundamentada en las siguientes lesiones: 1)fractura de pelvis, del 10%, 2) Hematocele bilateral sin atrofia testicular, el 8%; a ello se le suma la cervicobraquialgia asociada a Síndrome Vertebro Basilar, el 12%, lumbociatalgia, un 6% y por el síndrome vertiginoso, a un valor de 5%, con un total de 17,73%. En definitiva y por el método de la capacidad restante, el porcentaje es de 34,93%.
Dicha pericia no fue objetada y no encuentro mérito para apartarme de su dictamen y por ende la encuentro fundada técnicamente conforme mi sana crítica en los términos del art. 474 del C.P.C.C. Así lo decido.
En cuanto al quantum por el que prospera el rubro, pasaré ahora a cuantificar los montos que fueron motivos de quejas de las partes, teniendo en cuenta los antecedentes de esta Sala que no sigue el criterio del “calcul au point”, ya que la postura es que la indemnización por incapacidad sobreviniente no puede fijarse en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que debe adoptarse un criterio que, en cada caso, contemple las específicas circunstancias de la víctima, especialmente las referidas a la edad, estado familiar, preparación intelectual o capacitación para el trabajo, el grado de disfunción y la incidencia que ésta tiene para el cumplimiento de las tareas que desarrollaba, inclusive en su vida de relación, como también el nivel socioeconómico en que se desenvolvía.
Por tales argumentos, en razón de las circunstancias que surgen de la presente causa, adecuándome a la realidad que nos toca vivir, la edad del actor al momento del hecho (70 años), el grado de incapacidad física parcial y permanente (34,93% de la T.V.) padecida a raíz de las secuelas físicas detalladas por el profesional médico en su dictamen ocasionadas por el siniestro que repercute sin lugar a dudas en la vida cotidiana, ocasionando limitaciones y detrimentos en su vida en relación y familiar -casado, jubilado, vive con su esposa y su hija, esposo y nietos menores de edad (cfr. declaraciones testimoniales y jurada del BLSG), propongo reducir la suma asignada por este rubro a $350.000, admitiendo el reclamo de los demandados y las citada en garantía y desestimando el de la parte actora (arts. 1068, 1083 y ccs. del Cód. Civ.; -en el mismo sentido arts. 1708, 1716, 1737, 1738, 1740 y ccdtes. del CCCN-; 375, 384, 474, 165 y ccs. del código de rito). Así lo propicio al acuerdo.
2) DAÑO PSÍQUICO:
La judicante, tomando como base el contenido del dictamen pericial de fs. 364/369, admitió esta parcela del reclamo en $120.000, siendo recurrida por los codemandados y la citada en garantía, conforme las razones que fueran resumidas en el punto II.-, al que me remito por razones de brevedad.
La perito psicóloga, Lic. Embeita, entrevistó al actor, describiendo las técnicas psicométricas y proyectivas de rutina propias de la especialidad en esta clase de dictámenes, describiendo los resultados de cada uno de los tests para poder arribar a la conclusión de que el actor presenta un cuadro de stress post traumático leve, con una incapacidad del 10%, citando la bibliografía utilizada.
Ello así realizando el pertinente calculo residual por el método de la capacidad restante de Balthazard, dicho porcentaje se ve reducido al 6.50%; sin mengua de ello, su grado de incapacidad psíquica como consecuencia del accidente, y demás circunstancias evaluadas en torno a la entidad de las secuelas ocasionadas, encuentro elevado el quantum establecido en la instancia de origen, proponiendo reducir la suma asignada por este rubro a $60.000, admitiéndose así el recurso de los demandados y la citada en garantía (art. 1068, 1083 C. Civil, 165, 375, 384, 473, 474 del CPCC).
3) DAÑO MORAL:
Sufragado este parcial en la suma de $250.000 es apelado por las partes por los disímiles motivos reseñados en II.
El daño moral importa, una minoración en la subjetividad de la persona, derivada de la lesión a un interés no patrimonial. O, con mayor precisión, una modificación disvaliosa en el espíritu, en el desenvolvimiento de su capacidad de entender, querer o sentir, consecuencia de una lesión a un interés no patrimonial, que habrá de traducirse en un modo de estar diferente de aquel al que se hallaba antes del hecho, como consecuencia de éste y anímicamente perjudicial. (mi voto en causa 45344 R.S.: 201 del 3/7/2001, 49.935 R.S. 18/04 (S.D.) Sala I; esta Sala III Cs. 57.112 R.S. 46/09,entre otros).
Desde ya que la impugnación en este sentido no tiene el más mínimo asidero jurídico pues conforma una mera discrepancia subjetiva que no merece detenimiento para su análisis, pues no puede desconocerse que el daño moral, es un daño in re ipsa, esto es que no requiere de prueba alguna desde que su acreditación se configura por la sola ocurrencia de un evento dañoso como el caso de marras.
En supuestos como el presente basta que se invoque la existencia de un agravio moral, no se exige, desde luego, su prueba, absolutamente imposible por la índole del mismo que reside en lo más íntimo del alma, aunque se manifieste por signos exteriores que pueden no ser su auténtica expresión. (Conf. BUSTAMANTE ALSINA, Jorge TEORÍA GENERAL DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL, Ed. Abeledo-Perrot págs. 250-251, citado en mi voto Cs. 57.669 R.S. 41/10 [S.D.]). (subrayado agregado).
Bajo tales pautas rectoras, teniendo presente los padecimientos del actor, los dolores físicos sufridos por el trauma del accidente vial, los días de internación y posteriores consultas durante once meses, encuentro que la indemnización por la que procede este rubro deviene reducida, procediendo el recurso de la parte actora en este punto, encontrando justo y equitativo elevar la partida a la suma de $300.000 (art. 1078 C. Civil -art. 1741 del CCCCN- y 165 del CPCC). Así lo propongo.
4) GASTOS DE FARMACIA, ASISTENCIA MÉDICA Y TRASLADOS:
Sufragado el rubro en la suma de $ 10.000 es apelado por la parte demandada y citada en garantía, por las razones ya expuestas en II.
El resarcimiento en concepto de gastos médicos, farmacéuticos y viáticos por traslado apunta a restituirle a la víctima del ilícito el importe de las erogaciones que, con motivo de éste, se vio obligado a sufragar, o bien aquellas que adeuda; motivo por el que constituye un auténtico menoscabo patrimonial y, por ende, resarcible. Si bien estos gastos deben ser probados por el reclamante (conf. art. 375 C.P.C.C.), no es menester una prueba concluyente, en razón de la absoluta necesidad de los mismos y de la dificultad de obtener los medios probatorios, aunque es necesario que guarden relación de causalidad con la naturaleza del daño sufrido, sin que el hecho de que el damnificado se encuentre afiliado a una obra social o se atienda en un establecimiento asistencial público sea óbice para su viabilidad, ya que es notorio que determinados desembolsos son sufragados por el propio paciente (conf. Cs. MO 12855 08 R.S.: 103/13 entre otras).
Por otro lado, en lo que refiere a que el actor contaba con una obra social (PAMI), cierto es que esta circunstancia no obsta a la procedencia de este ítem indemnizatorio pues también se presume que tales entidades comúnmente no cubren todos los gastos que requiere la respectiva atención médica; sin perjuicio de ello, claro está que debe tomarse en consideración esa circunstancia para la apreciación del monto indemnizatorio. (CNAC Sala C, Causa: 529.566 “MORALES, HECTOR RICARDO C/ EMPRESA FERROCARRIL GENERAL BELGRANO Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” del 03/11/2009).
Por ello ante la entidad de las lesiones sufridas, propongo confirmar el monto fijado, desestimando el recurso en este punto (art. 1.083 y ccs. del C. Civil).
INTERESES:
Me abocaré, acto seguido al ataque contra la fecha a partir de la cual fueron fijados los intereses y la tasa que debe aplicarse, acorde los argumentos vertidos por la accionada y la citada en garantía en los términos ya referenciados en II.
En este sentido me permito traer a colación un reciente antecedente de este Tribunal, donde el Dr. Ferrari, integrando la Sala se expidió sobre la temática rememorando un antecedente del Superior Tribunal y que continuación se reseña (esta Sala en causa MO 9545 09 R.S. 46/18).
Con fecha 10/8/2016, la SCBA en la causa C. 116.930, «Padín, Martín Aníbal c. Municipalidad de Olavarría. Danos y perjuicios», en el contexto de un reclamo por daños a la integridad psicofísica, descartó el planteamiento efectivizado por la demandada en el cual se sostenía que importaba una doble actualización adicionar a la incapacidad psicofísica determinada al momento de la sentencia una tasa bancaria desde la fecha del hecho, señalando -con cita a Llambías- que los intereses moratorios no constituyen un modo de actualización del capital sino que buscan resarcir el dano que al actor ocasiona el incumplimiento del deudor y poseen como causa la privación al dueño del capital que el deudor no tiene derecho a retener, postulando -asimismo- que el interés previsto en el art. 622 del Código Civil (derogado) posee un reconocimiento ipso iure como reparación debida por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de mora, que en autos fue establecido a partir del evento dañoso, sin que sea necesaria la demostración del perjuicio sufrido por tal incumplimiento.-
Es que ello es así pues los perjuicios tanto en la esfera patrimonial como extrapatrimonial, conforme la prueba producida y la entidad de las lesiones, tienen su relación de causalidad con al accidente de autos, de modo tal que aquel evento es el que da nacimiento a las secuelas con lo cual deviene lógico y atinado que los intereses deben correr los intereses desde la fecha fijada en la sentencia (momento del hecho) (cfr. 1748 CCCN).
Se desestima el agravio de la demandada y citada en garantía
Por último se queja la accionada y citada en garantía respecto al interés fijado en la sentencia (tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Pcia. de Buenos Aires en sus depósitos a treinta días).-
La Suprema Corte en este tipo de procesos ha decidido el 15/06/2016 por mayoría de fundamentos en Causa 119.176, «Cabrera, Pablo David contra Ferrari, Adrián Rubén s. Daños y perjuicios”, haciendo lugar parcialmente al recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley interpuesto en lo referente a la tasa de interés, la cual ha de liquidarse según la tasa pasiva más alta fijada por el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus depósitos a treinta (30) días, vigente al inicio de cada uno de los períodos comprendidos y, por aquellos días que no alcancen a cubrir el lapso señalado, el cálculo debe ser diario con igual tasa, desde la fecha del hecho dañoso hasta el día de su efectivo pago (arts. 622 y 623, Código Civil de Vélez Sarsfield; 7 y 768, inc. «c», Código Civil y Comercial de la Nación; 7 y 10, ley 23.928 y modif.).
Conforme lo expuesto se desestima el agravio, quedando confirmada la sentencia en este tópico.
IV.- Por los motivos expuestos, atento a la forma en que se decide y la naturaleza de las cuestiones propuestas ha de modificarse parcialmente la sentencia, debiendo elevarse la partida asignadas al rubro daño moral a la suma de $300.000, reduciéndose el quantum fijado en las parcelas daño físico y psíquico a las sumas respectivas de $350.000 y $60.000, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de cada uno de los apelantes (art. 68, 71 del CPCC) difiriéndose la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).
Voto, en consecuencia, por la PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión el Señor Juez Doctor ROJAS MOLINA, por iguales fundamentos votó también PARCIALMENTE POR LA AFIRMATIVA.
A LA SEGUNDA CUESTION, el señor Juez doctor Castellanos, dijo:
Conforme se ha votado en la cuestión anterior, corresponde modificar parcialmente la sentencia, debiendo elevarse la partida asignada al rubro daño moral a la suma de $300.000, reduciéndose el quantum fijado en las parcelas daño físico y psíquico a las sumas respectivas de $350.000 y $60.000, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada deberán quedar impuestas en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de cada uno de los apelantes (art. 68, 71 del CPCC) difiriéndose la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).-
ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez, Doctor Rojas Molina por los mismos fundamentos, votó en análogo sentido.
Con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Morón, 8 de MAYO de 2018.-
AUTOS Y VISTOS: De conformidad al resultado que arroja la votación que instruye el Acuerdo que antecede, por unanimidad se modifica parcialmente la sentencia, elevándose la partida asignada al rubro daño moral a la suma de $300.000, reduciéndose el quantum fijado en las parcelas daño físico y psíquico a las sumas respectivas de $350.000 y $60.000, confirmándose en todo cuanto más fuere materia de agravio y recurso. Las costas de Alzada se imponen en el orden causado en atención al vencimiento parcial y mutuo de cada uno de los apelantes (art. 68, 71 del CPCC). Se difiere la regulación de honorarios (cfr. legislación pertinente).
031894E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme