Buenos Aires, 15 de noviembre de 2019.
Y VISTOS:
I. Viene apelada la resolución de fs. 73 -mantenida a fs. 76-, en cuanto declaró caduco el trámite de mediación previa y, por ello, rechazó la demanda.
II. Apeló la asociación de consumidores de manera subsidiaria a fs. 74/75.
III. Se adelanta que la pretensión recursiva será admitida.
En tal sentido, ha sido destacado por esta Sala que quien no resulta perjudicado directo de los actos reprochados, mal podría resignar en un trámite conciliatorio extrajudicial los derechos afectados por tales actos de los sujetos en cuyo interés dice actuar (v. «Dirección General de Defensa del Consumidor c/Banco Río de la Plata s/ sumarísimo», del 7.12.04; «Unión de Usiarios y Consumidores c/Banco de Galicia y Bs. As. s/sumarísimo», del 30.4.09 y “Acyma c/ Manhattan Viajes SRL s/ sumario”, del 8.4.14).
Tan es así, que si bien el art. 54 de la LDC prevé la posibilidad de arribar a un acuerdo conciliatorio o transacción en el marco de un reclamo de incidencia colectiva, exige para ello la necesaria intervención del Ministerio Público Fiscal, extremo que, naturalmente sólo podrá ser logrado en la instancia judicial (v. en dicho sentido, esta Sala, 18.2.14, en “Acyma Asociación Civil c/Bfoot S.R.L. s/sumarísimo”).
En tal marco y con independencia de haberse verificado el transcurso del plazo previsto por el art. 51 de la ley 26.589, no cupo rechazar la presente acción.
Consecuentemente con ello y por los fundamentos expuestos por la Sra. Fiscal General en el dictamen que antecede, corresponde decidir la cuestión del modo adelantado.
IV. Por ello, SE RESUELVE: hacer lugar al recurso de apelación interpuesto por la promotora de la acción, y revocar la resolución recurrida, debiendo seguir los autos según su estado. Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Hágase saber a la Fiscalía General, a cuyo fin pasen estos autos, sirviendo la presente de nota de envío.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
EDUARDO R. MACHIN
JULIA VILLANUEVA
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
En la misma fecha se registró la presente en el protocolo de sentencias del sistema informático Lex 100. Conste.
RAFAEL F. BRUNO
SECRETARIO DE CÁMARA
076779E
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