Caducidad del trámite de mediación previa. Inasistencia a las audiencias. Principio de economía y celeridad procesal. Perención de instancia
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la actora la resolución que declaró caduco el trámite de mediación previa incoado por el actor y ordenó el archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, 5 de octubre de 2016.
Y VISTOS:
I. Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fs. 421, que declaró caduco el trámite de mediación previa incoado por el actor y ordenó el archivo de las actuaciones. Su incontestada memoria corre a fs. 423/424.
II. La Sala no comparte lo decidido por el Juez a quo.
La demanda fue iniciada luego de transcurrido en exceso el plazo de un año previsto por el art. 51 de la ley 26.589; admitir la postura asumida por el magistrado de la instancia anterior importaría un exceso de rigorismo que atenta contra los principios de la propia ley, cuya finalidad no es otra que acelerar la decisión de ciertos conflictos (CNCom., Sala F, in re “Euro RSCG SA C/ First South American Investments S.A. s/ Ordinario” del 07.10.10).
Si bien la mediación previa a todo juicio es de carácter obligatorio, ordenar el archivo de esta causa y la realización de un nuevo procedimiento de acuerdo con las disposiciones de la ley citada y la promoción de una nueva demanda, implicaría la realización de una serie de actos ociosos que no se concilian con los principios de economía y celeridad procesal, máxime cuando a raíz de esta acción ya fueron realizadas dos audiencias de conciliación, la segunda de ellas luego de rechazada la radicación de la causa, y la requerida, debidamente notificada, no concurrió a ninguna de ellas.
III. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 423/424 y se revoca lo decido a fs. 421, sin costas por no mediar contradictor.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
V. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
ANA I. PIAGGI
011556E
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