Caducidad de la mediación. Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que decretó la caducidad de la mediación (art. 51, ley 26.589) y le ordenó al actor celebrar una nueva ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.993.
Buenos Aires, 11 de abril de 2017.
1. El actor apeló subsidiariamente la resolución de fs. 42, en cuanto decretó la caducidad de la mediación (art. 51, ley 26.589) y le ordenó celebrar una nueva ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo (COPREC) de conformidad con lo dispuesto en la ley 26.993 (arts. 6, 7, 11, 17 y cc.).
Los agravios del recurrente, expuestos en fs. 43/45, giran en torno a la improcedencia e innecesariedad de transitar una nueva etapa conciliatoria y a la supuesta inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.589.
2. La Fiscal General ante esta Cámara dictaminó en fs. 68/70, aconsejando declarar tardío el planteo de inconstitucionalidad y revocar el decisorio apelado en cuanto ordena celebrar una nueva audiencia de mediación.
3. Para comenzar debe señalarse que, en análogo sentido al propiciado por la señora Fiscal General ante esta Cámara en fs. 68vta. (punto 5.1), la Sala considera que el planteo de inconstitucionalidad del art. 51 de la ley 26.589 -que establece la caducidad del trámite de mediación ante la demora en iniciar el proceso judicial luego de cerrarse la etapa previa conciliatoria- fue efectuado en forma extemporánea.
Ello pues, como es sabido, la inconstitucionalidad de una norma debe ser invocada en la primera oportunidad legal posible (CSJN, Fallos 287:327; 291:146; 291:354; 293:374; 300:522; 303:586; 316:64; 322:1133; 323:2708, esta Sala, 15.11.11, «Bettinotti, María Julia y otros c/Santa Julia S.C.A. s/ordinario»; 29.9.09, «Ataliva, Néstor Augusto c/Budini, Eduardo Omar y otro s/ejecutivo»; entre otros); lo que implica que en el caso, debió invocársela con la promoción de la demanda, pues allí era del todo previsible, tal como aconteció en la especie, el dictado de una decisión jurisdiccional sobre la eventual aplicación de la mencionada norma.
Consecuentemente, se rechaza sin más trámite el planteo sub examine.
4. En cuanto a lo demás pretendido, esta Sala ya ha tenido ocasión de precisar que ni la ley 26.589 ni su decreto reglamentario n° 1467/11 especifican cuáles son las consecuencias que derivan de la declaración de caducidad del trámite de mediación y que, entonces, cuando ello sucede corresponde efectuar una nueva mediación previa con fines conciliatorios (esta Sala, 26.11.15, “Peugeot Citroen Argentina S.A. c/Wasielewski, Patrick s/ordinario”; conf. Falcón, E., Sistemas Alternativos de resolver conflictos jurídicos, Buenos Aires, 2012).
Y si bien ello podría conducir a la confirmación de la resolución apelada, no puede soslayarse el hecho de que en algunas ocasiones -bien que excepcionales y bajo circunstancias especiales detalladas en cada caso concreto- esta Sala ha resuelto que, sin ignorar el carácter obligatorio de los trámites de mediación previa para la generalidad de los juicios, deviene improcedente disponer el cumplimiento de esa particular instancia conciliatoria cuando se percibe una clara ausencia de ánimo componedor entre los litigantes (6.12.16, “Monastirsky, Adriana Beatriz y otros c/Country Rodas S.A. s/ordinario” y sus citas).
Ante tal particular escenario y considerando la plataforma fáctica del caso aquí examinado, juzga el Tribunal que los fundamentos y conclusiones vertidas por la señora Fiscal General de Cámara en el dictamen que precede a este pronunciamiento propician una adecuada solución del thema decidendum, teniendo en cuenta los particulares intereses, derechos y garantías involucrados, estrechamente vinculados a la defensa y acceso a la justicia de consumidores y usuarios (art. 42, Constitución Nacional, ley 24.240 y demás normativa aplicable).
Por consiguiente, y atendiendo a elementales razones de brevedad discursiva, se dan por reproducidos los fundamentos expuestos en el dictamen que antecede y se hace propia la conclusión allí arribada.
Se revoca, por lo tanto, la resolución apelada en este aspecto, disponiéndose la continuación del trámite procesal de ese expediente sin necesidad de transitar obligatoriamente una nueva etapa conciliatoria extrajudicial.
5. Por lo expuesto, y de conformidad con lo dictaminado por la señora Fiscal General, se RESUELVE:
Revocar la decisión de fs. 42 en cuanto ordena celebrar una nueva mediación ante el Servicio de Conciliación Previa en las Relaciones de Consumo; sin costas por no mediar contradictor.
6. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (ley 26.856 y Acordadas 15 y 24/13), notifíquese a la Fiscal mediante la remisión de las actuaciones a su despacho y, oportunamente, devuélvase la causa, confiándose al Juez a quo las diligencias ulteriores (art. 36:1º, Cpr.) y las restantes notificaciones.
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Pablo D. Frick
Prosecretario de Cámara
015880E
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