Caducidad de la instancia de mediación. Archivo de actuaciones
En el marco de un juicio ordinario, se revoca la resolución que luego de declarar caduca la instancia de la mediación y ordenar el inicio de una nueva, dispuso el archivo de las actuaciones.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
Y Vistos:
1. Apeló subsidiariamente la actora la resolución de fs. 239/240 que mantuvo la decisión de fs. 227 que, luego de declarar caduca la instancia de la mediación y ordenar el inicio de una nueva, dispuso el archivo de las actuaciones.
Los agravios se tienen por volcados en la presentación de fs.233/238.
2. Las Leyes 24.573 y 26.589 tienen por finalidad procurar una solución extrajudicial de las controversias a fin de que todas las partes tengan la posibilidad de negociar en forma personal y directa con anterioridad a la interposición de la demanda.
En el caso de autos, y a tenor de la nueva instrumental incorporada en este estado, en particular del acta de mediación (fs.268) surge que la parte contraria ni siquiera concurrió a la celebración de la audiencia, lo cual evidencia que no resultó ánimo conciliatorio alguno de las actuantes (cfr. esta Sala, mutatis mutandi, 30/9/2014, “Gire SA c/ Beltrame Hugo u otro s/ ordinario”). Ello así, coadyuva a sostener que la reapertura del procedimiento de mediación nada agregaría a la causa e importaría un dispendio jurisdiccional innecesario.
Además, no encontrándose reglamentada la necesidad de ocurrir nuevamente a la etapa de mediación previa frente al decreto de caducidad de la instancia de una anterior acción incoada con idéntica causa y pretensión, aparece -al menos- de un tinte estrictamente rigorista negarle virtualidad a aquel trámite ya efectuado (cfr. esta Sala,mutatis mutandi, «HSBC Bank Argentina SA c/Proarmet SA y otros s/ordinario», del 15.7.2010).
Así las cosas, dado que la norma referida precedentemente no prevé la solución acordada en la instancia de grado y sumándose como hecho relevante que ya se encuentra abierta una nueva instancia mediatoria , corresponderá revocar el pronunciamiento en crisis en cuanto ha ordenado el finiquito del expediente, disponiéndose que acreditada la conclusión del trámite obligatorio, continúen las actuaciones radicadas ante el mismo juzgado (conf. esta Sala, 26/3/2015, “Carmat SA c/Nación Seguros SA s/sumarísimo”);máxime cuando la cuestión podrá ser superada en la oportunidad prevista por el art. 360 C.P.C.C., donde se invita a las partes a una nueva conciliación, o en cualquier momento del juicio -conf. art. 36 CPr.- (conf. esta Sala, 7/10/10, «Euro RSCG SA c/ First South American Investments SA s/ordinario»; íd. 16/12/10, «Peitiado Nerio Alfredo c/Industrias Plásticas Australes SA s/ordinario»).
3. Por lo expuesto, se resuelve: admitir el recurso de apelación y revocar el decisorio atacado en el sentido preindicado. Las costas se impondrán por su orden, atento el estado inicial de las actuaciones y la particular cuestión decidida, con el alcance sentado en el precedente de esta Sala del 25/9/2014, “Zenobio, Marcela Alejandra s/pedido de quiebra por Delucchi Martín C.).
Notifíquese (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1° y N° 3/2015). Fecho, devuélvase a la instancia de grado.
Hágase saber la presente decisión a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (cfr. Ley n° 26.856, art. 1; Ac. CSJN n° 15/13, n° 24/13 y n° 42/15).
Firman solo los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 17 (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Alejandra N. Tevez
Rafael F. Barreiro
María Eugenia Soto
Prosecretaria de Cámara
024789E
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