Caducidad de instancia. Procedencia. Requisitos. Notificación. Procedencia. Características
Se resuelve declarar la caducidad de instancia en virtud de que se encuentran acreditados en la causa los requisitos necesarios para la procedencia de dicho instituto.
Reconquista, 20 de Febrero de 2017.
Y VISTOS: Estos caratulados “BANCO de GALICIA y BUENOS AIRES S.A. c/ Zupel, Omar E. y otros s/ Ejecutivo”, Expte. N° 150/2015, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito N° 4 en lo Civil y Comercial, Tercera Nominación, de esta Ciudad -SF-. Y,
RESULTA: Que las presentes actuaciones son elevadas a los fines de resolver los recursos de apelación y nulidad interpuestos contra la sentencia de fecha 23/02/15 en la que se rechaza las excepciones y se manda a llevar adelante la ejecución por el capital reclamado con costas a la demandada (fs. 202/203 vto.). Elevados los autos a esta Alzada, se les solicita a las partes que confeccionen nueva nota de elevación atento a los errores que presentaba la acompañada (fs. 210). Acto seguido la actora denuncia la caducidad de la instancia recursiva (fs. 211). Fuera de término (fs. 216), la contraria se opone a la solicitud de caducidad ya que nunca se le notificó la errónea confección de la nota de elevación por lo que -afirma- debería ordenarse el procedimiento confeccionando correctamente la nota para poder radicar la causa y así poder contar el plazo de caducidad. Luego evacua vista el Sr. Fiscal de Cámaras dictaminando que debió notificarse el decreto de fs. 210 por constituir una manda actuarial imponiéndose al caso la notificación cedular conforme las pautas indicadas en el art. 62 inc. 5) del C.P.C.C. y que no estaríamos en presencia de la pretendida caducidad (fs. 217). Y,
CONSIDERANDO: Que venidas estas actuaciones para el tratamiento de la caducidad de instancia denunciada por el recurrido conforme el plazo establecido en el art. 232 C.P.C.C. sin actos tendientes a impulsar el proceso, el período denunciado abarca desde el 19/06/15 (proveído que hace saber a las partes que deberán confeccionar nueva nota) y la denuncia de caducidad con fecha 22/06/16 -fs. 211-. En efecto, la instancia recursiva había comenzado con la concesión de los recursos (art. 236 del CPCC), siendo el último acto interruptivo el decreto de fs. 210.
Que la doctrina especializada se ha explayado al respecto: “para que pueda (o deba) declararse la caducidad de la instancia, es menester que exista: a) una instancia, que es la que va a perimir; b) una inactividad procesal correspondiente a esa instancia; c) el cumplimiento de los plazos legales de caducidad con esa inactividad procesal; y d) una resolución que declare operada la extinción del proceso” C. P. C. y C. de Santa Fe -Análisis doctrinario y jurisprudencial- Jorge W. Peyrano- pág. 643-644.
Que de lo expuesto, y teniendo en cuenta que el plazo culmina el mismo día y mes del año posterior, más el día de gracia, resulta de las constancias de autos que ha transcurrido el plazo de caducidad. Por ello resulta tempestiva y correcta la denuncia de caducidad acusada por la parte actora a fs. 211 en fecha 22/06/16.
Que en lo concerniente a la vista evacuada por el Sr. Fiscal de Cámaras, debe decirse que el decreto de fs. 211 no trasunta un requerimiento o intimación, sino una puesta en conocimiento de la incorrección en la nota de elevación, dirigida a la parte interesada en activar la tutela judicial de la doble instancia y en asegurarse un nuevo control de la cuestión decidida. Siendo ello así, e independientemente de la postura que se adopte sobre los efectos de la Resolución de Presidencia N° 1/12 sobre el impulso procesal en cuanto a las notificaciones cedulares refiere, no nos hallamos ante ninguno de los supuestos del art. 62 del C.P.C.C. Por lo demás, el aditamento “notifíquese” contenido en el decreto de referencia, en modo alguno significa que deba serlo por cédula, sino en la forma que por ley corresponda, tal como lo explicita destacada doctrina a la que adherimos (v. Maurino, Alberto Luis, Notificaciones Procesales, Astrea, 1983, pág. 88).
Que en cuanto a las costas y por aplicación del art. 241 del C.P.C.C. deberán ser soportadas por el recurrente.
Que por ello la CAMARA DE APELACIÓN EN LO CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL DE LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
RESUELVE: 1) Declarar la caducidad de instancia conforme lo denuncia la actora -fs. 211-; 2) Costas de la segunda instancia al recurrente. Regístrese, notifíquese y bajen.
DALLA FONTANA
Juez de Cámara
CASELLA
Juez de Cámara
ROMAN
Juez de Cámara
ALLOA CASALE
Secretaria de Cámara (s)
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016828E
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