Caducidad de instancia. Plazo. Omisión. Auxiliar de justicia. Perito contable
Se rechaza el pedido de caducidad de instancia interpuesto por la demandada , toda vez que ante la omisión del auxiliar judicial de retirar documentación para efectuar su dictamen, y no habiendo mediado acuse de negligencia probatoria, se justificaba un actuar de oficio del tribunal a efectos de avanzar en la materialización del informe contable. Por ello, la situación quedó regida por el art. 313, inc. 3, del código de forma, por cuanto el avance del proceso se hallaba pendiente de una actuación del tribunal.
Buenos Aires, 6 de abril de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la actora la declaración de caducidad de instancia de fs. 638.
La apelación fue fundada mediante el memorial de fs. 641/2, lo que fue contestado a fs. 644/6.
II. Entre la providencia de fs. 626 -del 26.11.15- hasta el acuse de caducidad de fs. 627 -del 21.9.16- transcurrió un plazo mayor al previsto por el art. 310, inc. 1°, del código procesal.
Sin embargo, hay que tener en cuenta que, por medio de la providencia de fs. 626, el juzgado puso a disposición del perito contador determinada documentación que había sido reservada en Secretaría, luego de que el propio experto formulara un pedido en tal sentido (v. fs. 625).
No obstante, el perito nunca retiró aquella documentación, y en tal estado de cosas sobrevino el planteo de caducidad.
Éste no puede considerarse procedente, desde que, ante la omisión del auxiliar judicial de retirar la documentación referida, y no habiendo mediado acuse de negligencia probatoria, se justificaba un actuar de oficio a efectos de avanzar en la materialización del informe contable.
En efecto: ante la inexplicada demora del experto contable, quien aún no produjo el informe pericial, se ha suscitado la situación prevista por el art. 470 del código procesal en cuanto establece que si el perito rehúsa dar su dictamen o no lo presenta oportunamente, el juez, de oficio, debe nombrar otro en su lugar, sin perjuicio de las restantes consecuencias para el removido que prevé aquella misma norma.
Ese proceder de oficio resultaba congruente con el apercibimiento de remoción dispuesto al ser proveída la prueba y establecerse un plazo para su producción (fs. 149).
El régimen del art. 470 citado se comprende a partir de la naturaleza peculiar de la función pericial, en que el perito recibe una encomienda del juez (v. Kielmanovich, Jorge L.: Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Abeledo Perrot, Bs. As., 2010, t. I, ps. 954/6, con cita de Lino Palacio).
La severidad del Código en relación con el perito obedece a la necesidad de evitar en todo lo posible el fracaso de la prueba pericial o injustificadas demoras en su producción (Colombo, Carlos J. – Kiper, Claudio M., Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, La Ley, Bs. As., 2006, t. IV, p. 422/3).
En tal contexto, la situación ante la que se está queda regida por el art. 313, inc. 3, del código de forma, por cuanto el avance del proceso se hallaba pendiente de una actuación del tribunal.
No se desconoce, claro está, que la carga de impulsar el proceso judicial se encuentra en cabeza de la parte actora, pero ello es sin perjuicio de que la perención no es procedente si, como se dijo, la situación entra en lo previsto por la norma recién citada.
La imposibilidad de declarar en el caso la perención no se ve revertida por el retiro de copias que efectuó la demandada a fs. 626 vta. (1.3.16), siendo indiferente esa contingencia ante la necesaria actuación pendiente del tribunal.
Por eso, con prescindencia de si la prueba contable era o no común, o de la cuestión acerca de un testigo de la demandada que debía ser citado y no lo fue (v. fs. 624), lo cierto es que la reticencia del perito contador justificaba, por encima de todo, un proceder de oficio de parte del tribunal, lo cual no se dio, llevando ello a la solución anticipada.
No obstante, se entiende apropiado a las circunstancias que se han dado y la forma como se decide, distribuir por su orden las costas de la incidencia (conf. art. 68, 2do. párr., y 279, del código procesal).
III. Por ello, se RESUELVE: admitir la apelación y, en consecuencia, revocar la resolución de fs. 638, con costas de ambas instancias por su orden.
Notifíquese por Secretaría.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
MANUEL R. TRUEBA
PROSECRETARIO DE CÁMARA
017308E
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