Caducidad de instancia. Perención. Purga. Actos impulsorios. Carácter restrictivo
En el marco de un juicio sumarísimo, se confirma la resolución que declaró operada la caducidad de instancia pues las cédulas agregadas para notificar a la accionada, una vez transcurrido el término de caducidad, carecen de virtualidad para impulsar el trámite.
Buenos Aires, 21 de noviembre de 2017.
Y VISTOS:
I. Apeló el actor la resolución de fs. 188/192 que declaró operada la caducidad de instancia en estas actuaciones. Sus agravios de fs. 207/209 fueron respondidos a fs. 212/217.
II. Esta Sala comparte lo decidido por el Juez a quo.
Ello pues, en el transcurso del proceso se ha operado la perención.
Desde la providencia de fs. 61/63 (de fecha 24 de mayo de 2016) hasta la presentación de fs. 66 (de fecha 7 de abril de 2017) transcurrió holgadamente el plazo previsto por el art. 310 inc. 2° Cpcc..
Aun cuando dicho plazo se contara desde la nota de fs. 63 vta. (de fecha 6 de junio de 2016) la solución no variaría pues dicho término también transcurrió en exceso.
No obstan a esta solución las alegaciones de la recurrente pues una vez operada la caducidad no puede pretender (si su contraria no purgó el término lo cual no ocurrió a la luz de su presentación de fs. 94/127) otorgarle carácter impulsorio a sus presentaciones.
De tal modo, las cédulas agregadas para notificar a la accionada, una vez transcurrido el término de caducidad, carecen de virtualidad para impulsar el trámite en tanto la perención se planteó en los términos del art. 315 Cpcc.; lo que obsta a considerar purgada la caducidad como pretende el recurrente.
De tal modo, corresponde confirmar lo decidido por el a quo.
La carga de impulsar el procedimiento incumbe a la parte que interpuso la demanda, contrademandó, articuló el incidente o dedujo apelación (cfr. CNCom., esta Sala, 29-9-2000, in re “Textil Lugano S.A. s/quiebra s/ incidente de verificación promovido por Gómez Adriana Amelia”), y su inactividad al respecto sella la suerte adversa de su recurso.
III. Se desestima la apelación de fs. 198, con costas.
IV. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
V. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
VI. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
Ardit, José Ricardo c/Pereyra, Gladis Natividad y otros s/ejecutivo – Cám. Civ. Com. y Lab. Reconquista -21/02/2017
023069E
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