Caducidad de instancia. Declaración de oficio. Interpretación restrictiva
Se revoca la resolución que declaró operada de oficio la caducidad de instancia, en tanto las cuestiones inherentes a la incorrecta radicación informática del expediente suscitaron un margen de duda razonable en cuanto a la incidencia que ello pudo tener en relación a la inactividad procesal de las partes, sumado al carácter restrictivo con el que debe ser interpretado el instituto.
Buenos Aires, 22 de noviembre de 2018.
Y VISTOS:
1. El acreedor peticionante de la quiebra apeló la resolución de fs. 111, que oficiosamente declaró operada en autos la caducidad de la instancia. Su memorial de fs. 119/21 fue respondido a fs. 124.
2. El apelante se agravió de que la caducidad fuera declarada sin haber proveído el escrito de fecha anterior que presentó a efectos de intimar al presunto deudor a cargar en el sistema las copias digitales de su presentación de fs. 94/109.
3. Con prescindencia de la falta de impulso por parte del apelante y el plazo en que ello ocurrió, el expediente presenta ciertas particularidades que imponen la admisión del recurso y dejar sin efecto la decisión del a quo.
En oportunidad de contestar el traslado del recurso, el demandado de quiebra denunció y acreditó haber realizado la carga digital del escrito de fs. 94/109.
Esa presentación figura en la bandeja de documentos del registro informático del expediente, pero no está incorporada, lo que impide su consulta por las partes.
Ahora bien, esa actuación se indica como perteneciente a la Oficina N° 27 y no a la N° 13 como debió corresponder, dado que es el Tribunal donde se encuentra radicada la causa y fue aquél que dictó la resolución apelada, error que también se aprecia en la carátula de las actuaciones, donde se indica su radicación ante el juzgado N° 27.
El cotejo de los actuados, permite concluir que este error de radicación es consecuencia de la remisión que hizo el Juzgado N° 27 a fs. 59 y la falta de modificación en el sistema informático al ser recibida la causa ante el N° 13.
Lo expuesto impone decidir del modo adelantado en razón del carácter restrictivo con el que debe ser interpretado el instituto sub examine, en tanto las cuestiones inherentes a la incorrecta radicación informática del expediente suscitan un margen de duda razonable en cuanto a la incidencia que ello pudo tener en relación a la inactividad procesal de las partes.
4. Por lo expuesto, se admite el recurso de fs. 115 y se revoca la resolución de fs. 111, encomendando al Sr. Juez a quo a efectos de que proceda a modificar la radicación informática de la causa, registrándola ante su Tribunal. Sin costas, por las particularidades de la cuestión, las que resultan ajenas a la actuación de las partes en el proceso.
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
7. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MATILDE E. BALLERINI
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
034669E
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