Cable de alta tensión. Muerte de albañil. Responsabilidad de la empresa de energía eléctrica
Se confirma la sentencia que admitió parcialmente la demanda de daños y perjuicios por el fallecimiento de un hombre al recibir una descarga eléctrica por un cable de alta tensión, cuando se encontraba realizando trabajos de albañilería en el techo de un inmueble.
En la ciudad de San Miguel de Tucumán, a Dieciocho (18) de Marzo de dos mil quince, reunidos los señores vocales de la Excma. Corte Suprema de Justicia, de la Sala en lo Civil y Penal, integrada por los señores vocales doctores Antonio Gandur, Antonio Daniel Estofán y Daniel Oscar Posse, bajo la Presidencia de su titular doctor Antonio Gandur, para considerar y decidir sobre el recurso de casación interpuesto por la parte demandada -E.D.E.T. S.A.- a través de su representación letrada en autos: “Sandoval Lidia vs. E.D.E.T. S.A. s/ Daños y perjuicios”.
Establecido el orden de votación de la siguiente manera: doctores Antonio Daniel Estofán, Daniel Oscar Posse y Antonio Gandur, se procedió a la misma con el siguiente resultado:
El señor vocal doctor Antonio Daniel Estofán, dijo:
I.- Vienen a conocimiento y resolución de esta Corte Suprema de Justicia, el recurso de casación interpuesto por la parte demandada -E.D.E.T. S.A.- a través de su representación letrada (fs. 307/319) en contra de la sentencia Nº 503/2013 de la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, dictada en fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 297/300). La presente vía recursiva extraordinaria local fue concedida por sentencia Nº 119 de fecha 11 de abril de 2014 (fs. 336) del referido Tribunal de Alzada.
II.- Entre los antecedentes relevantes del caso a los efectos de resolver el presente recurso de casación, se observa que, en autos, la letrada María Antonia Sandoval, en representación de Lidia Sandoval, quien actúa en representación de su hijo menor de edad, J. L. M. -hijo del fallecido señor Juan Carlos M.-, presenta demanda por de daños y perjuicios en contra de E.D.E.T. S.A., por la suma de $ … o lo que en más o en menos resulte de las probanzas de autos, más costas, gastos e intereses con basamento en la responsabilidad objetiva establecida en el art. 1113 y concordantes del Código Civil.
La parte actora afirma que el día 12/01/2008 aproximadamente a horas 11:45 y en circunstancias en que se encontraba trabajando en el techo del inmueble de propiedad del señor Enrique Fauo sito en Av. Democracia entre … y … el señor M. recibió una descarga eléctrica por un cable de alta tensión que pasa por la vereda del inmueble mencionado y a corta distancia de donde se encontraba realizando trabajos de albañilería.
Manifiesta que a consecuencia de dicha circunstancia se produce el deceso inmediato, lo que está debidamente documentado en la causa penal radicada en la Fiscalía de Instrucción de la IIIª Nominación de este Centro Judicial.
Respecto de los rubros reclamados, se solicita $ … en concepto de lucro cesante. Dicho monto surge pues conforme sostiene la actora, la víctima trabajaba como oficial albañil, teniendo un ingreso mensual promedio de $ …, una vida productiva de 16 años (tenía 49), lo que la lleva a solicitar $ … Se requiere asimismo daño moral. Por este rubro entiende justo reclamar la suma de $ … Finalmente se pretende por daño psicológico la suma de $ …, al resultar necesario un tratamiento de cinco años de terapia con ocho sesiones mensuales para el menor de edad a un costo de $ … por sesión.
Al ser notificado de la demanda, el apoderado de E.D.E.T. S.A. contesta demanda (fs. 46/59). En el mencionado responde, niega todos y cada uno de los hechos invocados por el actor en su escrito de demanda. Afirma que la verdad de los hechos es muy distinta a lo que sostiene el actor. Expresa que en primer lugar, corresponde aclarar que su mandante, como concesionaria del servicio público de distribución de energía eléctrica de la Provincia de Tucumán, sólo tiene a su cargo el control y cuidado de los tendidos eléctricos concesionados y transferidos, procurando que el servicio a su cargo se preste en condiciones de calidad y regularidad adecuada, no pudiendo imputársele responsabilidad por la negligencia e imprudencia del accionar de terceros ajenos a ella y por quien no está obligada a responder.
Sostiene que la demanda carece de sustento fáctico y jurídico para pretender responsabilizar a su mandante por el siniestro denunciado, toda vez que E.D.E.T. S.A. ha sido diligente con las obligaciones a su cargo, referidas al mantenimiento y renovación de sus instalaciones, garantizando óptimas condiciones de operación y de seguridad de las mismas.
Por el contrario, aclara la demandada que, de las propias manifestaciones de la actora surge que el señor M. sufrió una descarga eléctrica en oportunidad en que se encontraba realizando trabajos de construcción en el techo de una vivienda particular de propiedad del señor Enrique Fauo. Señala que es por eso que corresponde analizar el lugar, las circunstancias y las condiciones en las que ocurrió el referido accidente. A partir de ello, expresa que corresponde investigar las autorizaciones y habilitaciones correspondientes de dicha obra, como así también el cumplimiento de las normas de seguridad en que se llevaba a cabo la misma. Asimismo entiende la necesidad de establecer la existencia de responsabilidad de la víctima en el referido accidente.
Respecto de la línea de distribución eléctrica de media tensión, afirma que, en virtud de la ley Nº 18.586, se efectuó la transferencia de la Empresa Agua y Energía Sociedad del Estado a favor de la Provincia de Tucumán y que por Decreto del PEN Nº 696/92, el Estado Nacional transfirió a esta última todos los bienes de la mencionada sociedad. Continúa diciendo que mediante contrato de concesión, la Provincia de Tucumán otorgó en fecha 04/8/1995, la explotación del servicio de distribución eléctrica a su mandante, transfiriéndole los bienes necesarios para tal cometido, quedando los mismos afectados a la prestación del servicio. Indica que entre estos bienes e instalaciones transferidas a su mandante, se encuentra la red aérea de distribución a la que se hace referencia en la demanda. Dice que la misma consiste en una red de doble terna de 33 kV, denominada Distribuidor Leales. Afirma que la mencionada línea de distribución, fue construida por Agua y Energía Sociedad del Estado en el año 1976, respetando los diseños constructivos de aquélla época y transferida a su mandante en virtud del contrato de concesión.
Señala que le corresponde a su mandante demostrar que dicha red se encontraba en buen estado de conservación y respetando la normativa de construcción y seguridad existente en la materia. Transcribe parte de la Reglamentación sobre Líneas Aéreas Exteriores de la Asociación Electrotécnica Argentina (AEA), edición de 1973. Dice que para el caso (línea de 33 kV) la distancia mínima desde el conductor al nivel del suelo debe ser de 7,495 metros. Manifiesta que como se puede apreciar del acta de constatación labrada por la escribana María Cecilia Aragón de Sánchez y del croquis del lugar del siniestro, surge que la altura de la línea del Distribuidor Leales es de 10,5 metros en ese lugar. Destaca que eso demuestra que la línea de distribución en cuestión está y fue construida en un todo, de acuerdo con los modelos constructivos indicados por la legislación aplicable, respetando las alturas y distancias correspondientes. Señala que de la causa penal no surge que existan irregularidades ni desperfectos en la citada línea, además de que esto nunca fue alegado ni cuestionado por la actora, quien no dedicó siquiera un párrafo de su demanda para cuestionar la instalación eléctrica de su mandante, como así tampoco ofreció prueba alguna que pudiera demostrar irregularidades o falencias en la misma, por lo que dicha cuestión se encuentra fuera de discusión, no siendo un hecho controvertido en el presente litigio.
Reitera que dicha línea data del año 1976, cuando no existía ninguna edificación en las cercanías de la misma, a tal punto que solo servía para alimentar a la planta industrial de Scania. Dice que con el correr de los años, los asentamientos urbanos fueron creciendo a lo largo de la línea y de esa manera la propiedad del señor Fauo que no respetó las distancias exigidas, acercándose de forma ilegítima, imprudente, negligente y prohibida hacia el tendido eléctrico, a través de un balcón o voladizo irregular, alterando así las distancias de seguridad reglamentarias exigidas.
Indica que esta actividad imprudente y antijurídica del Sr. Fauo, propietario del inmueble donde se produjo el accidente, ha puesto en peligro la seguridad de terceros y la propia, ya que se dispuso realizar una obra peligrosa sin ningún tipo de autorización, permiso o habilitación municipal. A partir de ello, afirma la responsabilidad del propietario del inmueble pues la causa necesaria y conducente al acaecimiento del accidente se vincula directamente con el accionar antijurídico del señor Enrique Fauo, propietario del inmueble donde ocurrió el siniestro. Expresa que su responsabilidad queda configurada por la ejecución irregular y clandestina de obras de remodelación en su domicilio, siendo su conducta el factor desencadenante o el antecedente inmediato y eficaz para arribar al resultado dañoso, neutralizando la responsabilidad de su mandante.
Plantea asimismo la responsabilidad de la Municipalidad de San Miguel de Tucumán, al afirmar que su responsabilidad por omisión se funda en un mal o deficiente funcionamiento del servicio de inspección de obras a cargo de dicho municipio. Indica que esa omisión se encuentra en nexo de causalidad adecuado con el daño producido, puesto que de haberse ejercido el control municipal, no se hubiera autorizado la obra y no hubiese ocurrido el siniestro denunciado por la actora.
Finalmente sostiene la responsabilidad de la víctima. Manifiesta que de la inspección realizada en el lugar del accidente, surge claramente que la víctima efectuaba su trabajo sin las medidas de seguridad necesarias para el caso, ya que debió adoptar las medidas propias de quien trabaja en cercanías de una línea de tensión, respetando las distancias mínimas a observar y las previsiones a tomar para el caso.
Señala que así lo indica la demanda al decir que la víctima se encontraba “a corta distancia” de las instalaciones de su mandante y que se ve respaldado por la declaración testimonial de Jiménez. Afirma que la conducta observada por la víctima tuvo importancia en la sucesión de los hechos, pues le cupo un papel preponderante en el accidente. Manifiesta que la víctima rozó o tocó con una madera los cables o las instalaciones eléctricas de forma imprudente. Dice que en materia de albañilería, es de práctica que las maderas sean utilizadas como reglas para remover los excedentes de los materiales como cementos, para “apretar” los ladrillos, lo que es frecuentemente humedecida, lo que la convierte en material conductor, justificando así que fuese la cara anterior de ambas muñecas de la víctima el lugar por el cual ingresó la descarga eléctrica. Concluye diciendo que el hecho de haber tomado contacto con la línea, constituye un acto de evidente imprudencia y revela la grave culpa de la víctima en el siniestro, solicitando en consecuencia el rechazo de la demanda.
La Sentencia Nº189/2012 de primera instancia, dictada en fecha 4 de julio de 2012 (fs. 254/260), resuelve hacer lugar parcialmente a la demanda en contra de EDET S.A. y, en consecuencia, condenó a esta última a pagar a la parte actora la suma de $ … en el término de diez días de notificada la resolución con los intereses calculados desde el 12/01/2008 (fecha del hecho) hasta la fecha de la resolución calculados según la tasa pasiva del Banco Central de la República Argentina y desde la fecha de la resolución hasta su total y efectivo pago, según la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina hasta el momento de su total y efectivo pago.
El sentenciante considera acreditado el accidente de autos por las actuaciones de la causa penal caratulada “M., Juan Carlos s/ Fallecimiento por electrocución” tramitada ante la Fiscalía en lo Penal de Instrucción de la IIIª Nominación del Centro Judicial Capital.
Respecto de la atribución de responsabilidad por la muerte de la víctima, estima el Juez de primera instancia, la importancia de verificar si la muerte de la víctima es consecuencia de una descarga de energía eléctrica. Sobre ello expresa que de la mencionada causa penal surge, que el señor Juan Carlos M. falleció por haber recibido una descarga de energía eléctrica (cfr. la autopsia practicada por la médica forense Rita I. Luna Urrejola a fs. 18 vta. de la causa penal). La misma provino del tendido eléctrico, ubicado en la vereda de la vivienda en la cual estaba arreglando el techo. Esto es corroborado tanto por el testigo en la causa penal Claudio Jesús Jiménez (fs. 3 y vta.) quien “escuchó a sus espaldas un fuerte ruido como si fuera un reventón”, como por el testigo Diego Fernando Díaz (fs. 133 y vta.) quien afirmó que “…se veía que estaba una persona en el techo de una casa, parecía que estaba techando, estaba como en cuclillas y a la altura de los cables salió una luz amarilla, que le dió un «sacudón» (…) luego de esa luz que vi, parece que cayó en el techo, en la chapa y ahí empezó a largar humo, se veía mucho”.
Asimismo sobre este punto el sentenciante destaca el dictamen pericial elaborado por el Ing. Eduardo Daniel Herrero (fs. 215/218), del cual se desprende que: a) la línea concesionada al demandado, no cumple la distancia reglamentaria, atento a que el perito afirma que para ello se debería levantar verticalmente la línea para que el conducto más bajo quede a 4,10 metros por encima del techo de la vivienda donde se produjo el accidente (cfr. respuesta 2); b) la línea entrañaba un peligro de electrocución, no siendo necesario que entre en contacto físico con la persona, sino que al acerarse a una determinada distancia, la corriente atraviesa el aire y circula a través de la persona a tierra (cfr. respuestas 3, 4 y 5); c) lo expuesto anteriormente se evitaría respetándose las distancias reglamentarias (cfr. respuesta 3). Expresa que dicho dictamen pericial no fue impugnado por ninguna de las partes, compartiéndolo en su totalidad, manifestando no tener argumentos técnicos para apartarse de sus conclusiones.
A partir de los fundamentos expresados en el dictamen pericial del Ing. Herrero, el cual guarda absoluta correspondencia con las demás pruebas mencionadas, concluye el sentenciante que la muerte del Sr. M. se debió, sin lugar a dudas, a la descarga de la energía eléctrica proveniente del cable de la línea concesionada a E.D.E.T. S.A., que no cumplía con la reglamentación adecuada.
Luego efectúa un completo análisis respecto de la naturaleza jurídica de la energía eléctrica (conf. art. 2311 del CC), afirmando que las disposiciones relativas a las cosas le son aplicables. Expresa que por ello los accidentes que ocurren por electrocución se juzgan, en principio, sobre la base de la responsabilidad objetiva que contempla el 2° párrafo, 2º parte del art. 1113 del CC. De esta forma, al haberse causado el daño por el riesgo o vicio de la cosa, su dueño o guardián sólo se puede eximir total o parcialmente de responsabilidad, acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
Sentada la responsabilidad objetiva de la demandada, ingresa el juez de instancia a analizar si la demandada ha logrado acreditar que la culpa la tuvo la víctima o un tercero -el dueño del inmueble o la Municipalidad de San Miguel de Tucumán- por el cual no responda civilmente. Señala que la demandada no acreditó la existencia de alguna causal de exoneración prevista por el art. 1113 del CC, existiendo una absoluta orfandad probatoria al efecto.
En primer lugar descarta la responsabilidad del dueño de la vivienda. Entiende el sentenciante que el demandado no produjo prueba alguna, que permita afirmar que el dueño de la propiedad la construyó en infracción a las normas, o sin autorización municipal, o que lo hizo luego de que ya estaba la línea de energía eléctrica.
Luego, y en lo referente a la responsabilidad de la Municipalidad, afirma que la empresa demandada, tampoco acreditó que el municipio capitalino haya omitido cumplir algún deber de control.
Finalmente, sobre la alegada culpa de la víctima, entiende el sentenciante que “en modo alguno ha arrimado prueba de que la misma haya rozado o tocado el cable del tendido eléctrico y menos ha acreditado su teoría sobre las costumbres de los albañiles para «apretar» los ladrillos con una madera húmeda. Es más, el testimonio de Claudio Jesús Jiménez (fs. 3 y 4 de la causa penal) indica que en realidad si bien tenía una madera en sus manos, nunca tocó el cable o algo similar”.
A mayor abundamiento, expresa el sentenciante una serie de elementos que ponen en evidencia, la desatención de la demandada a las obligaciones a su cargo de ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio se presta para evitar consecuencias dañosas, como el lamentable hecho que originó la iniciación de la presente causa, concluyendo que “(…) al encuadrar la situación en el art. 1113 párrafo 2º , parte 2ª del CC por ser la demandada dueña o guardiana de la cosa, para eximirse de responsabilidad debió acreditar la culpa de la víctima o de un tercero, y, ante la carencia absoluta de pruebas a tal efecto, sumado al incumplimiento de sus obligaciones referidas a ejercer un razonable cuidado a fin de prevenir consecuencias dañosas, corresponde atribuirle responsabilidad única y exclusiva por el accidente del Sr. M.”.
Establecida la responsabilidad exclusiva de la demandada, ingresa el juez de grado el tratamiento de los rubros y montos pretendidos. Respecto del lucro cesante (el cual denomina “daño material”) y luego efectuar los cálculos correspondientes conforme pautas tomadas por la jurisprudencia local, estima justo y razonable otorgar por este rubro, la suma de $ … (… pesos).
Respecto del daño psicológico y con basamento en el dictamen pericial del psicólogo Víctor Hugo Sema, considera necesario que el menor Juan M. realice psicoterapia por lo menos seis meses a un año de duración, estimando por ello que “(…) ese tratamiento es necesario para cumplir con el principio de la reparación integral del daño. Sin embargo, atento a que no surgen de autos elementos que me sirvan para estimar el costo del tratamiento, estimo de acuerdo a las pautas de la experiencia común (cfr. art. 33 del CPCCT) $ … (… pesos) por semana. Ello hace que por mes sean $ … (…pesos) y en total, por doce meses, la suma de $ … (… pesos)”.
Finalmente sobre el daño moral y analizando pautas objetivas considera justo otorgar lo reclamado por la parte actora, es decir, $ … (… pesos). Es decir un total de $ … (… pesos).
Apelada la sentencia de primera instancia por la demandada E.D.E.T. S.A. (fs. 264), expresados los agravios a fs. 270/276 y contestados los mismos a fs. 279/280, la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común, resuelve el recurso de apelación por sentencia Nº 503 de fecha 13 de diciembre de 2013 (fs. 297/300).
El a quo efectúa inicialmente una reseña de los agravios propuestos por el recurrente. En primer lugar sostiene que el apelante se agravia “(…) sosteniendo que todo el razonamiento del sentenciante se basa en que la causa de la muerte ha sido una descarga eléctrica, cuando en realidad ésta sola circunstancia no constituye elemento suficiente para determinar la responsabilidad de su parte. Que así, no consideró el juez a quo circunstancias tales como que siendo inerte la línea eléctrica, el contacto debió ser realizado por la víctima; que a fs. 218 en el punto 5 el perito informa que una persona no puede sufrir un fenómeno de atracción hacia la línea, y que el peligro consiste en acercarse a la misma; que se trataba de una persona realizando trabajos de albañilería en el techo, sin contar con los elementos mínimos necesarios para esa tarea”.
La segunda queja, gira en torna a que el Juez de primera instancia considere que su parte no cumplía con la distancia reglamentaria de la línea concesionada; sostiene que no tuvo en consideración la normativa aplicable, ya que según croquis de E.D.E.T. S.A. (fs. 34) se observa que sí guarda la distancia reglamentaria de 10,5 metros de altura. Expresa la empresa apelante, que el juez debió descalificar cualquier conclusión sobre distancias de la pericia en cuanto “el mismo perito sostiene que la distancia del cable al techo no pudo ser medida, por lo cual no puede sostenerse ningún razonamiento al respecto”. Destaca la empresa que, por otro lado, la actora ha omitido expedirse respecto de los permisos de construcción y que nunca peticionó a E.D.E.T. S.A. el corrimiento de las líneas. Que ella tiene la carga dinámica de dicha prueba.
En tercer lugar, se agravia que el juez sentenciante considere que el dueño de la vivienda donde se produjo el siniestro, no tiene responsabilidad alguna y que la obra se construía sin infracciones a las normas y sin autorización municipal. Afirma que el propietario invadió con su construcción y con la construcción de un “voladizo” el espacio en el que reglamentariamente se encontraban las líneas aéreas de propiedad de su parte. Que el juez sentenciante ha pasado por alto la prueba de que la línea de distribución en cuestión fue construida en el año 1976, y que todos los servicios domiciliarios de la zona -y por lo tanto las construcciones- son posteriores por lo menos en diez años a la existencia de la línea que se vincula con el siniestro. Señala que por lo tanto, es la actividad de un tercero, la que acorta e invade las distancias de una línea ubicada conforme a normas aplicables.
En cuarto lugar, se queja el apoderado de E.D.E.T. S.A. de que la sentencia exima a la Municipalidad de toda responsabilidad por haber omitido control respecto de las tareas de ampliación del inmueble; que considere a su parte como único responsable del accidente, cuando las líneas nunca han tenido problema alguno en su funcionamiento, ni cortes, ni desprendimientos. Señala que nunca fue motivo de discusión en el juicio, que la instalación eléctrica estuvo en perfectas condiciones. Expresa que no considera el juez de grado, que la distancia mínima desde el conductor de energía al nivel del suelo debe ser de 7,495 metros, y que según acta labrada por escribana, y croquis del lugar del accidente, la altura de la línea es de 10, 5 metros en dicho lugar.
Finalmente se agravia de la aplicación de la tasa activa, desde la fecha de la sentencia impugnada hasta el momento de su total y efectivo pago y de la imposición de las costas en su contra.
Al ingresar al tratamiento de los agravios precedentemente reseñados, señala el a quo que “no se encuentra cuestionado en esta instancia el encuadre legal que efectuara el magistrado de grado, al remitir a las prescripciones del artículo 1113 segundo párrafo, ultima parte del Código Civil. En efecto, no hay duda de que la electricidad, a la que resulta aplicable las disposiciones referentes a las cosas (art. 2311, Código Civil), presenta una condición esencialmente riesgosa que somete a quienes la utilizan como dueños o guardianes a las consecuencias legales previstas en esa norma (CSJN, Fallo 310:2103). Tampoco se encuentra controvertido que la línea de media tensión que provocó la descarga eléctrica, forma parte de las instalaciones sobre las cuales la firma EDET posee control, y a su vez, que se encuentra a su cargo el cuidado, conservación y mantenimiento de la misma (conforme surge de los términos de contestación de demanda y del informe pericial de fs. 216/219)”.
A partir de ello, entiende la Cámara que el encuadre de los daños provocados por la electricidad en las disposiciones del art. 1113, apartado segundo, última parte, del Código Civil, o sea en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, determina que el titular de su producción y transporte resultan, en principio, responsables por los daños provocados a su influjo, sirviendo a su liberación eventual no la prueba de su diligencia, sino la interferencia causal o ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé: culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito.
Determinada la responsabilidad objetiva de la empresa, el a quo ingresa al análisis de los agravios relacionados con la responsabilidad de la víctima (por imprudencia), de la Municipalidad (por falta de contralor), del propietario del inmueble en donde la víctima se encontraba realizando tareas de construcción (por construcción antirreglamentaria y no autorizada), resolviendo rechazar todos y cada uno de los agravios propuestos.
En primer lugar, el a quo descarta la actuación culposa de la víctima por “haber entrado en contacto con el cable y por no haber contado con los elementos de seguridad necesarios”, tal como lo afirma la empresa demandada. Basa el rechazo fundamentalmente en lo declarado por Claudio Jesús Jiménez en la causa penal quién asegura que “estaban trabajando arriba del techo, haciendo una obra de apretada, es decir, apretaban con ladrillos y cemento el techo de chapas del primer piso (…) mientras esperaba los baldes de mezcla que el otro chico los enviaba desde abajo, escuchó a sus espaldas un fuerte ruido, como si fuera un reventón y al darse vuelta vio a su compañero de trabajo M., en llamas, retrocedía hacia el deponente, todo en llamas, y quedó tendido sobre el techo de chapas, que le servía como piso, inmediatamente se dio cuenta que recibió una descarga eléctrica, porque M. primeramente estaba cerca del tendido eléctrico de la vía pública el cual está cerca del techado, como a un metro de distancia, o tal vez un poco más, pero muy cerca. Al momento del reventón, el declarante solo sintió calor sobre el techo, que se quemó los pies, a pesar que tenía puesto zapatillas. Luego de ello, el cuerpo de M. continuaba ardiendo en llamas, gritó tanto hasta que no precisa quién fue a ver qué sucedía. Lo cierto es que su compañero sufrió la descargas eléctrica del tendido público…” (fs. 3 de la causa penal).
Asimismo y en relación también con la responsabilidad de la víctima, descarta la Cámara, el alegado contacto de la víctima con el cable de electricidad. En primer lugar, considera que tal afirmación es desvirtuada por el testimonio de Jiménez en la causa penal (fs. 3 vta.), quien expresa que “en ningún momento M. tocó ningún cable” y destacando asimismo que la demandada no produjo prueba alguna tendiente a demostrarlo. A más de ello -reflexiona el a quo- la declaración de Jiménez “resulta avalada por las conclusiones de perito ingeniero electricista Eduardo Daniel Herrero, que dictamina que «en el caso de líneas de media tensión, como el caso que nos ocupa, no hace falta que el cable entre en contacto físico con la persona, sino que al acercarse a una distancia determinada, la corriente atraviesa el aire y circula a través de la persona a tierra» (fs. 217)” y que “(…) si sólo como hipótesis se admitiera que la prestataria del servicio público logró acreditar suficientemente cuáles medidas de seguridad fueron inobservadas por el occiso de acuerdo a las exigencias de la actividad que realizaba, incluso así tal omisión no resultaría pertinente para modificar la solución a la que arribó el juez de grado, habida cuenta que la demandada no demostró de qué manera tales precauciones hubieran evitado, o cuanto menos disminuido, los terribles efectos que provoca una descarga eléctrica como la acaecida en autos”.
En segundo lugar, trata la Cámara la falta de consideración del Juez de Primera Instancia, respecto de que fue el propietario del inmueble en el que ocurrió el accidente, quien invadió las distancias reglamentarias con la construcción de un balcón o voladizo.
Sobre ello expresa el a quo que “la actora pretende tener por acreditado dicho extremo afirmando que la línea de distribución en cuestión fue construida en el año 1976, y que el servicio domiciliario en la zona es posterior por lo menos en diez años. No obstante, la interesada no propuso prueba alguna tendiente a demostrar su aserto resultando a tales fines insuficientes la fotocopia de fs. 36 y el informe evacuado por EDET que corre agregado a fs. 159/173, instrumentos a que alude en el escrito recursivo.
De todos modos, si fuera exacto lo que postula EDET S.A., igualmente, frente al reclamante aquello constituiría una situación fáctica que no puede legítimamente invocarse a fin de obtener la exoneración por los perjuicios que provocan las cosas con las que brinda el servicio público, puesto que la responsabilidad de una empresa prestataria de energía eléctrica, tal como lo sostiene el pronunciamiento de grado, no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones sino de la obligación de supervisión que es propia de esa actividad, la que la obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que aquel se presta, para evitar sus consecuencias dañosas (CSJN, expte. P.338.XX, «Prille de Nicolini, Graciela Cristina c. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires» del 15/10/87, Fallos 310:2103; íd., expte. C.848.XXIII, «Cazarre, Juan Francisco c. Golf Club Argentino s/ds..y ps..» del 21/04/92, Fallos 315:689; dictamen de la Procuración General, al que se remitió la Corte Suprema, expte. A.1800.XXXVIII, «Acuña, Liliana Soledad c. Empresa Distribuidora del Sur S.A.» del 4/11/03, Fallos 326:4495), deber que está contemplado en el inc. k del art. 56 de la ley 24.065 que integra el marco energético nacional, y que, de acuerdo a la información que se desprende del expediente, no advierto satisfactoriamente cumplido por la demandada” concluyendo que, si bien el tendido de los cables pudo ser anterior a la obra de construcción, no cumplió EDET S.A., con sus deberes de prevención, mantenimiento, vigilancia y control sobre los mismos.
En tercer lugar analiza y se inclina por el rechazo respecto del agravio tendiente a establecer que “medió omisión culpable de la Municipalidad por no haber observado sus deberes de control”, entendiendo que la accionada no aportó prueba alguna tendiente a acreditar tal extremo, por lo que la responsabilidad de EDET SA debe ser mantenida, “dado que al ser la concesionaria de la distribución de la electricidad en la Provincia, resulta ser responsable del evento dañoso en su calidad de propietaria o dueña de la cosa riesgosa, en los términos del art. 1113 del Código Civil. La que provee la corriente eléctrica es EDET SA, y la electricidad es una cosa riesgosa por su propia naturaleza, por lo que habiéndose producido el daño por electricidad, le cabe la responsabilidad a la empresa que provee el suministro de energía eléctrica”.
Finalmente, en cuanto al agravio referido a la aplicación de la tasa activa, que el juez de primera instancia ha establecido a partir de la fecha de la sentencia impugnada hasta el momento de su total y efectivo pago, entiende el a quo que resulta procedente porque no se ajusta a la jurisprudencia vigente en los tribunales y que fuera ratificada por esta Corte Suprema de Justicia en el fallo “Di Donato Roberto Fabio vs. INMSOL I.M.I.C.A.S.A. S.A. y otro s/ Cobro sumario. Incidente de ejecución de honorarios”, resolviendo modificar la tasa de interés establecida en primera instancia, en el sentido de que los intereses fijados en la sentencia se calcularán únicamente conforme a la tasa pasiva de interés que publica el Banco Central de la República Argentina, con las modalidades establecidas en la sentencia recurrida. En cuanto a las costas del recurso de apelación, la Cámara resuelve imponer en un 80% a cargo de la demandada apelante y el 20% restante, se imponen a ambas partes por su orden, dado que la tasa de interés es una cuestión dispuesta por el órgano jurisdiccional, que depende la jurisprudencia vigente, no imputable a la parte.
III.- Contra el pronunciamiento de Cámara de fecha 13 de diciembre de 2013, la demandada E.D.E.T. S.A. interpone recurso de casación a fs. 307/319, aduciendo que la referida sentencia “ha incurrido en infracción a normas de derecho, habiendo efectuado una inadecuada aplicación de las mismas, (art. 814 y 815 Cód. Proc. Civil y Com. de Tucumán)”. Asimismo, le imputa “al decisorio ahora recurrido no solo arbitrariedad, sino también una errónea aplicación del derecho sustancial, concretamente de los artículos 1111, 1113 y 2311 del Código Civil, ss. y cc.; y art. 32 Código Procesal Civil y Comercial, ss. y cc.. La errónea aplicación del derecho sustantivo y adjetivo, trae aparejada igualmente la conculcación de las garantías constitucionales prescritas en los artículos 17 y 18 de la Carta Magna, como del sistema republicano de separación de poderes” (fs. 308).
Luego de efectuar un resumen de la causa judicial, el apoderado de E.D.E.T. S.A. ingresa en el punto V del libelo recursivo, a la expresión y desarrollo de los 4 agravios propuestos, afirmando que “se demostrará inequívoca y fundadamente la existencia en el fallo de graves infracciones con relación al derecho que se pretende aplicar, consistentes en la errónea interpretación del mismo, como así también de graves errores en la interpretación y aplicación del derecho formal y sustancial” como que “se demostrará que el fallo que se recurre es auto contradictorio, violatorio de congruencia, y que en él existe un desvío manifiesto en la valoración de las circunstancias de la causa y un apartamiento grosero de las reglas de la sana crítica en la valoración de la conductas de las partes, aspectos configurativos del vicio de arbitrariedad que autorizan su descalificación como acto jurisdiccional válido (…)” (fs. 313).
Como primer agravio, el recurrente expresa que “El razonamiento de la Excma. Cámara, que sigue el criterio del primer sentenciante, se basa en que la causa de la muerte ha sido una descarga eléctrica, cuando en realidad ésta sola circunstancia no constituye elemento suficiente para determinar la responsabilidad de mi mandante.
Así, no consideró la segunda instancia, las circunstancias tales como que siendo inerte la línea eléctrica, el contacto debió ser realizado por la víctima. Que a fs. 218 en el punto 5 el perito informa que una persona no puede sufrir un fenómeno de atracción hacia la línea, y que el peligro consiste en acercarse a la misma; que se trataba de una persona realizando trabajos de albañilería en el techo de una vivienda particular, sin contar con los elementos mínimos necesarios para esa tarea.
La omisión en la consideración de las referidas circunstancias y pruebas obrantes en el expediente provocan una desviación en la solución del proceso, con un grave perjuicio en contra de mi mandante”.
Seguidamente, como segundo agravio, hace referencia a consideraciones respecto de la distancia reglamentaria de la línea de media tensión, expresando que la Cámara ha considerado como fundamento de su resultado que la demandada no cumplía con la distancia reglamentaria de la línea concesionada, no habiendo tenido en consideración el croquis de fs. 34 donde se observa que la línea de media tensión si guarda la distancia reglamentaria de 10,5 metros de altura conforme la reglamentación de la AEA. Continúa luego expresando que “La Excma. Cámara debió descalificar cualquier conclusión sobre distancias de la pericia en cuanto el mismo perito sostiene que la distancia del cable al techo no pudo ser medida, por lo cual no puede sostenerse ningún razonamiento al respecto” y que “(…) la pericia no ha podido probar que exista de hecho un «arco electromagnétíco» que llegue efectiva y materialmente sobre el techo del inmueble donde ocurriera el infortunio”.
A partir de lo expuesto concluye el apoderado de E.D.E.T. S.A., que la sentencia de segunda instancia no consideró que la distancia mínima desde el conductor de energía al nivel del suelo debe ser de 7,495 metros y que según acta labrada por escribana -que se encuentra agregada al expediente- y croquis del lugar del accidente, la altura de la línea es de 10,5 metros en dicho lugar.
Como tercer agravio, el casacionista plantea su disconformidad con la sentencia, en el párrafo que sostiene que “De allí que, si estando trabajando la víctima en el techo de una casa, es electrocutado mortalmente por la línea eléctrica que pasa por la vereda, ante la falta de prueba por parte de la demandada de que M. se hubiera colgado del cable de electricidad o que lo hubiera tocado, la sentencia debe ser confirmada y corresponde mantener la responsabilidad de la demandada en el siniestro”, pues considera que dicha conclusión resulta manifiestamente arbitraria, al existir una pericia técnica que confirma que “la víctima tiene quemaduras en sus manos, por donde la electricidad ha ingresado al tomar contacto con el cable”.
Dentro del mismo punto de agravio, afirma el recurrente la inadecuada aplicación del art. 1113 y del art. 2311 en tanto que la sentencia resulta arbitraria e incongruente, al haber arribado a la conclusión que no se encuentra cuestionada en esta instancia el encuadre legal que efectuara el magistrado de grado, al remitir a las prescripciones del art. 1113 segundo párrafo, última parte del Código Civil. Expresa que “La sentencia hoy en crisis erróneamente interpretó que el encuadre de los daños provocados por la electricidad en las disposiciones del art. 1113, apartado segundo, última parte, del Cód. Civil, o sea en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, determina que el titular de su producción y transporte resulten, en principio, responsables por los daños provocados a su influjo, sirviendo a su liberación eventual no la prueba de su diligencia, sino la interferencia causal o ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé: culpa de la víctima, de un tercero por quien no deba responder, o caso fortuito”.
A partir de lo expuesto considera el casacionista que “El Sr. Vocal Preopinante yerra al resolver en forma diversa a la interpretación que la doctrina le da al art. 1113, apartado segundo, última parte del Código Civil” pues en el caso de marras la Cámara omitió la asignación de la culpa de la víctima por quien no se debe responder. Luego expresa que “Es evidente que hay un error en la subsunción de la norma al caso lamentable que nos toca, pero también la norma agrega, que si la cosa hubiese sido usada contra la voluntad expresa o presunta del dueño o guardián, no será responsable. Es innegable que conforme el curso normal y ordinario de las cosas es esperable para cualquier persona que trabaja en un techo a una distancia de más o menos un metro como sugiere la sentencia en crisis se encuentre en peligro, vale decir que aquí surge de manera diáfana que la víctima ha obrado con culpa, ya que sin su conducta negligente el hecho trágico de su deceso jamas se habría producido”. Es decir que, desde el punto de vista del recurrente, el Tribunal a quo no tomó en consideración la culpa de la víctima por haber entrado en contacto con el cable y por no haber contado con los elementos de seguridad necesarios.
Concluye sobre el agravio que “la sentencia recurrida, ha violado lo normado por el artículo 1113 segundo párrafo última parte del Código Civil, demostrando una incongruencia lógica en el razonamiento de la sentencia que la hace devenir en arbitraria. Por una parte la misma tiene como existente la causal el hecho de la descarga eléctrica para presumir la responsabilidad, pero surge del mismo razonamiento de la Excelentísima Cámara que la propia actora ha obrado con culpa y pese a ello ha forzado la interpretación del art. 1113 apartado segundo, última parte”.
Finalmente en cuarto lugar se agravia de la imposición de costas, la que deberá imponerse a la contraria en su totalidad en virtud de las consideraciones expresadas precedentemente.
De conformidad a las consideraciones reseñadas, solicita se haga lugar al recurso tentado, propone doctrina legal, y ante la eventualidad de un pronunciamiento adverso, mantiene reserva del caso federal.
IV.- Corrido el traslado de ley del recurso de casación de la empresa E.D.E.T. S.A., la parte actora contesta y solicita el rechazo del referido recurso, por las razones expuestas en su presentación de fs. 328/332. Por sentencia Nº 119 de fecha 11 de abril de 2014 la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común concede el recurso de casación (fs. 336), correspondiendo en esta instancia el análisis de su admisibilidad y, eventualmente, su procedencia.
V.- En orden al juicio de admisibilidad, se verifica el cumplimiento de los requisitos de presentación tempestiva, depósito de ley (fs. 306) y definitividad de la sentencia recurrida. Por su parte, los agravios invocan violación a normas jurídicas y se dirigen a impugnar la validez del pronunciamiento, por violación a las reglas de la lógica y de la sana crítica racional al valorar las pruebas, enunciando el recurrente la existencia de arbitrariedad de la sentencia. Finalmente, los fundamentos recursivos se vinculan circunstanciadamente con los antecedentes de la causa; con lo cual se ven satisfechos los recaudos de admisibilidad previstos por la ley adjetiva.
En cuanto a la alegación de la arbitrariedad de la sentencia, se torna necesario dejar debidamente sentado que la determinación sobre la configuración o no del supuesto vicio de arbitrariedad constituye una cuestión que en puridad hace, no ya a la admisibilidad del remedio extraordinario local, sino a su procedencia, y, por ende, es a esta Corte a quien de manera exclusiva compete determinar si los agravios que en tal sentido se formulan tienen entidad suficiente para invalidar el acto jurisdiccional en cuestión (cfr. CSJT, 27/4/2010, “Juárez Juan Carlos y otra vs. Provincia de Tucumán y otro s/ Daños y perjuicios”, sentencia N° 249; 28/10/2010, “Agudo Juan Ángel y otra vs. I.P.S.S.T. s/ Amparo”, sentencia N° 820; 28/10/2010, “Argañaraz César Mauricio vs. S.A. San Miguel A.G.I.C.I. y F. s/ Despido”, sentencia N° 822; 17/12/2010, “Centro Vecinal Marcos Paz vs. Municipalidad de Yerba Buena s/ Amparo”, sentencia N° 997).
Ello es así pues, tal como lo vengo sosteniendo en distintos precedentes la atribución de arbitrariedad a la sentencia del Tribunal de grado remite a un vicio in iuris iudicando, cuyo examen por esta Corte Suprema de Justicia debe verificarse como una cuestión atinente a la procedencia del recurso de casación, y no a su admisibilidad. La valoración de la plataforma fáctica obrante en el proceso, cuando está enervada por irracionalidad o conclusión de las reglas de la sana crítica o, en fin, por resultar absurda, no constituye una cuestión de hecho sino una típica cuestión de derecho -in iuris iudicando- (fundamentos del voto al que he adherido -entre otros- en la causa “Assaf, Hugo Fabio vs. El Cóndor S.R.L. y otro s/ Cobro de pesos” -CSJTuc., Sala Laboral y Contencioso Administrativo, sentencia N° 513 del 03/8/2010).
VI.- Del análisis de los agravios del recurrente a la luz de los fundamentos del pronunciamiento impugnado, se observa que el recurso de casación sub examine no puede prosperar en atención a los fundamentos que se exponen a continuación.
En primer lugar, corresponde recordar que no constituye un extremo controvertido en autos, la circunstancia de que la línea de media tensión que provocó la descarga eléctrica sobre el señor Juan Carlos M., forma parte de las instalaciones sobre las cuales la firma E.D.E.T. S.A. posee control, y a su vez, que se encuentra a su cargo el cuidado, conservación y mantenimiento de la misma.
Obtenido este extremo, se observa que, a diferencia de lo que afirma el recurrente, la sentencia impugnada no muestra defectos en su construcción, así se puede advertir que el orden lógico expuesto en la sentencia de Cámara toma como punto de partida -más allá de la responsabilidad objetiva por los daños provocados a través de energía eléctrica- el deber de la empresa distribuidora de energía eléctrica de extremar las precauciones y controles sobre sus instalaciones a efectos de evitar daños a terceros, lo que implica que la firma demandada carga con un deber de supervisión.
Sobre el referido deber de supervisión, es necesario recordar la “naturaleza riesgosa de la electricidad y del cableado que materializa el suministro de la energía eléctrica, extremos que en la doctrina y jurisprudencia no admite contradictorio” (CSJTuc., sentencia Nº 1118 del 13/11/2008). A partir de allí, se desprende que la prestataria del servicio público que provee energía eléctrica carga con una obligación de supervisión que es propia de esa actividad (CSJNac., in re “Prille de Nicolini, Graciela Cristina vs. Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires y Provincia de Buenos Aires”, del 15/10/1987, Fallos 310:2103), y que “exige ejercer una razonable y concienzuda vigilancia de las condiciones en que el servicio se proporciona para evitar consecuencias dañosas a terceros” (C.N.A.C., Sala E, in re “González Miguel A. vs. Edesur S.A.” del 26/02/2010, y C.N.A.C., Sala E, in re “Cantero de Scaramicci, Carmen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.”, del 21/9/2004, La Ley Online AR/JUR/3455/2004), “habida cuenta del alto grado de profesionalidad que es dable esperar de la concesionaria del servicio en cuestión” (conf., C.N.A.C., Sala G, in re “G., R. y otro vs. Aguas Argentinas S.A.” del 25/02/2011).
En igual sentido, el supremo tribunal nacional indicó que “la responsabilidad de la empresa prestataria de energía eléctrica no sólo emana del carácter de propietaria de las instalaciones -en el caso, se accionó por los daños y perjuicios sufridos al recibir una descarga eléctrica en una usina-, sino de la obligación de supervisión que es propia de su actividad, lo que obliga a ejercer una razonable vigilancia de las condiciones en que el servicio público se presta, para evitar consecuencias dañosas” (CSJNac., in re “Acuña, Liliana S. vs. Empresa Distribuidora del Sur S.A.” de fecha 04/11/2003, Fallos 326:4495).
A su vez, “esos deberes de supervisión y vigilancia que la distribuidora debe observar ‘son más estrictos’ en el caso de la provisión de la energía eléctrica por el peligro que encierra (conf. causas 2401/97 del 31.9.99, ‘Cruz, Simona v. Edesur S.A.’ del 23.10.08 y 11884/05 del 12.8.08; C.N. Civ., Sala ‘E’, causa ‘Cantero de Scaramucci, Cármen M. vs. Empresa Distribuidora y Comercializadora Norte S.A.’, J.A. 2005-I, pág. 195; conf. asimismo, C.S. Fallos 284:279; 310:2103 y 315:691)…” (C.N.A.C.C.F., Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.” del 18/11/2010, La Ley Online AR/JUR/85520/2010).
Esta obligación de supervisión, si bien no es absoluta, no puede ser inaplicada en la especie, toda vez que a diferencia de lo que pretende sostener E.D.E.T. S.A. en su recurso, la línea de media tensión en cuestión no se encontraba en las condiciones de seguridad requeridas por las normas que regulan la materia. Este extremo surge con claridad del dictamen pericial del Ingeniero Eduardo Daniel Herrero, quien luego de efectuar un análisis de la “Reglamentación para la ejecución de líneas aéreas exteriores” de la Asociación Electrotécnica Argentina respecto de las líneas de media tensión (33.000 voltios) concluye que la distancia entre la construcción existente en la propiedad (encima del techo del balcón) y el tendido eléctrico, no respetaba la distancia mínima que deben guardar las construcciones bajo las líneas, destacando que “Como se pudo observar durante la inspección ocular, el conductor más bajo de la línea en cuestión pasa exactamente por encima del techo del balcón y de acuerdo a la medición de EDET S.A., en autos, ese conductor tiene una distancia vertical al techo de la vivienda de 1,25 metros” (fs. 217).
Esta circunstancia, analizada a la luz del deber de supervisión que pesa sobre la distribuidora de energía eléctrica, permite concluir que correspondía a la firma demandada adoptar medidas necesarias a los efectos de disolver el peligro a la seguridad pública, que significaban los trabajos de ampliación en cuestión. Es que más allá de que la construcción sea anterior o posterior al tendido eléctrico, tal circunstancia no puede relevar a la firma demandada de ejercer su deber de supervisión. A ello se le suma la falta de acreditación por parte de la empresa demandada, la adopción de alguna medida a los efectos de neutralizar o mitigar el peligro que a la seguridad pública, involucraba la irregular situación de la construcción -debe recordarse que la franja de seguridad de las servidumbres de electroducto persigue evitar las construcciones de altura bajo el tendido eléctrico-. Por el contrario, la empresa E.D.E.T. S.A. -en franca contravención de su deber de supervisión- no realizó ninguna gestión tendiente a regularizar la servidumbre de electroducto ni a exigir el respeto por los límites que impone a los propietarios la franja de seguridad, es más, no existía en el lugar señalización alguna del peligro que importaba tal situación.
Sobre el referido deber de supervisión, este Tribunal -analizando la responsabilidad de la empresa distribuidora en otro proceso-, señaló que “el reproche vinculado a que las facultades de control reconocidas al proveedor no se traducen en obligaciones en sentido estricto, cuyo incumplimiento pueda ser endilgado para justificar el deber de reparar, no puede ser admitido. Tal como lo expresara el tribunal, las mencionadas ‘facultades’ (verificar el estado de las conexiones y la instalación eléctrica en el interior de los domicilios, intimar a la reparación de los desperfectos que hubiere, realizar con su personal los trabajos necesarios, etc., conf. art. 22 de la reglamentación) se traducían en deberes legalmente impuestos y su inobservancia infringía la garantía de indemnidad impuesta al proveedor del servicio” (CSJTuc., sentencia Nº 1118 del 13/11/2008). En consecuencia, se imponía “un actuar diligente para corregir, reparar, informar, exigir reparaciones etcétera, dado que éstos son los deberes complementarios de conducta, tan vigentes como el de suministrar el fluido eléctrico en condiciones de no dañar, sobre todo por la ya referida alta peligrosidad de la cosa que distribuye” (C.N.A.CyC.F., Sala III, in re “Romero, Martín Sergio y otros vs. Edenor S.A.”, del 18/11/2010).
Estos extremos, consistentes en la responsabilidad objetiva de E.D.E.T. S.A. por los daños que produce la energía eléctrica que controla -cosa riesgosa- (conf. art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil) y el incumplimiento por parte de E.D.E.T. S.A. de su deber de supervisión y de adopción de medidas tendientes a neutralizar un peligro a la seguridad pública referido a sus instalaciones y conocido por la empresa, justifican que la firma demandada deba responder por los daños que provocó el evento dañoso e indiscutiblemente, se presentan como la causa generadora del accidente analizado.
En este marco, y siguiendo la construcción lógica de la sentencia de Cámara, se advierte que en el ámbito del régimen de responsabilidad objetiva, el titular de la energía eléctrica -en este caso E.D.E.T. S.A.- es, en principio, el responsable por los daños provocados por dicha energía, y sobre la referida firma pesaba la carga de acreditar, a los fines de su liberación, la ruptura del vínculo de causalidad adecuada que la ley prevé, consistente en que el accidente tuvo como causa la conducta de la víctima o de terceros por quien E.D.E.T. S.A. no debía responder (conf. CSJTuc., sentencia Nº 1118 del 13/11/2008). Cabe agregar además, que la prueba de las causales de liberación de responsabilidad, en los supuestos de daños provocados por energía eléctrica, deben ser apreciadas con criterio restrictivo (conf. Belluscio, Augusto C. -Director- y Zannoni, Eduardo A. -Coordinador-, “Código Civil y leyes complementarias”, T. V, Edit. Astrea, Bs.As., 2007, pág. 523).
A partir de lo analizado, se advierte -en coincidencia con lo considerado por el pronunciamiento impugnado- la errónea afirmación de la demandada en cuanto asegura -mediante una transcripc ión parcializada del dictamen pericial de fs. 216/219- que la causa del evento dañoso consista en la exclusiva culpa de la víctima. Expresamente considera el recurrente que “(…) siendo inerte la línea eléctrica, el contacto debió ser realizado por la víctima. Que a fs. 218 en el punto 5 el perito informa que una persona no puede sufrir un fenómeno de atracción hacia la línea, y que el peligro consiste en acercarse a la misma; que se trataba de una persona realizando trabajos de albañilería en el techo de una vivienda particular, sin contar con los elementos mínimos necesarios para esa tarea”.
En efecto, y no obstante lo sostenido por el Ingeniero Herrero en el punto 5 -respecto de la imposibilidad de atracción hacia la línea-, en la misma pericia -puntos 3 y 4- se responde de manera contundente que “El riesgo que genera toda línea eléctrica es la electrificación de alguna parte de la construcción o que se produzca un accidente por electrocución de alguna persona que entre en contacto con la línea. En el caso de las líneas de media tensión, como el caso que nos ocupa, no hace falta que el cable entre en contacto físico con la persona, sino que al acercarse a una distancia determinada, la corriente atraviesa el aire y circula a través de la persona a tierra. Por eso deben respetarse las distancias reglamentarias, para que estas peligrosas estructuras puedan coexistir con el entorno, fundamentalmente con las personas” (Punto 3) y que “Una línea eléctrica como ésta produce un campo eléctrico y magnético alrededor de cada conductor que disminuye de intensidad a medida que aumenta la distancia a él. Por simplicidad podemos afirmar que en una línea de 33 Kv puede causar que la corriente atraviese el aire como si fuera un rayo y se descargue a tierra a través de un cuerpo que se acerque a menos de 25 cm del conductor en aire seco, pero no se produce un fenómeno de atracción hacia la línea” (Punto 4) (El resaltado es propio).
Sin perjuicio de ello, de las constancias de autos se aprecia que la conducta de la víctima no constituyó la causa del accidente, es decir, no se acreditó la ruptura de la relación de causalidad que presume la norma (conf. art. 1113, segundo párrafo, última parte, del Código Civil), a los efectos de desplazar la responsabilidad objetiva. Sobre el particular, esta Corte destacó, que “Con relación a la existencia de nexo causal, nuestro Código Civil ha receptado la teoría de la causa adecuada que es aquella que, según el curso natural y ordinario de las cosas, es idónea para producir el resultado. Las demás condiciones, que no producen normal y regularmente ese efecto, son solamente condiciones antecedentes o factores concurrentes. En esta dirección, para establecer cual sea la causa de un daño, se requiere efectuar un juicio de probabilidad o sea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente un resultado. Si bien la causalidad es material por referir al encadenamiento de los fenómenos que acontecen externamente con relación al hombre, para imputar a éste un resultado dado, jurídicamente interesa determinar cual es el nexo causal de aquel encadenamiento, a cuyo efecto no puede prescindirse de una apreciación racional referida a la aptitud normal de previsibilidad objetivamente considerada. Como se advierte, se trata de una cuestión diferente a la culpa” (CSJTuc., sentencia Nº 1126 del 26/11/2007).
Así, en la especie, la víctima se encontraba llevando a cabo trabajo de construcción en un techo de chapa de un primer piso en una propiedad ajena. Conforme lo declara el testigo presencial Claudio Jesús Jiménez a fs. 4 “estaban trabajando arriba del techo, haciendo una obra de apretada, (…) en un momento dado, mientras el declarante esperaba los baldes de mezcla que el otro chico los enviaba desde abajo, escucho a sus es-paldas un fuerte ruido, como si fuera un reventón y al darse vuelta, vió a su compañero de trabajo, M., en llamas, retrocedía hacia el deponente, todo en llamas, y quedó tendido sobre el techo de chapas, que le servía como piso, inmediatamente se dio cuenta que recibió una descarga electrica, porque M. primeramente estaba cerca del tendido electrico de la vía pública el cual está cerca del techado, como a un metro de distancia o tal vez un poco más, pero muy cerca (…)” para finalmente afirmar que “Recuerda que M., tenia una madera en sus manos, pero en ningun momento él, tocó ningun cable o algo por similar” (el resaltado es propio).
A partir de lo expuesto, no puede interpretarse que constituya el curso natural y ordinario de las cosas, que una persona que se encuentre trabajando en un techo de chapa, reciba una elevada descarga eléctrica, esta última circunstancia no es natural, y en la especie se advierte, que el accidente tuvo como causa la existencia de una irregular situación de proximidad entre el techo del balcón y el tendido eléctrico, generador de una enorme peligrosidad, habiendo omitido la empresa E.D.E.T. S.A. llevar adelante medidas que -en el marco de su deber de supervisión, cuidado y mantenimiento de sus instalaciones- logren neutralizar dicho peligro a la seguridad pública, es más, ni siquiera señalizó el referido peligro a los efectos de que las personas puedan tomar precauciones a tal fin. Es decir, la descarga eléctrica ocurrida no constituye la consecuencia natural y normal de acceder al techo de un balcón y, a su vez, tampoco la circunstancia de aproximarse -sin tomar contacto directa o indirectamente- al tendido eléctrico, puede reputarse como una conducta imprudente o negligente, dado que no pertenece al conocimiento normal del hombre común el hecho de que por el elevado voltaje que transportan algunas líneas del tendido eléctrico -en el caso de autos una línea de media tensión de 33.000 voltios-, no resulte necesario tomar contacto con las mismas para que se produzca una descarga eléctrica -como ocurrió en el supuesto analizado-, por el contrario, constituye un conocimiento técnico especializado que escapa al hombre común (conf. LLLitoral 2009 -octubre-1030, cita online AR/JUR/18881/2009).
En efecto, en función de lo expuesto y teniendo en cuenta que la causa adecuada de un cierto resultado, es el antecedente que lo produce normalmente, según el curso natural y ordinario de las cosas (conf. Kraut Alfredo Jorge, “La culpa de la víctima como eximente en la responsabilidad objetiva”, en JA 1989-II-873 y ss.), debe considerarse que el estado de cosas existente al tiempo del evento (notoriamente peligroso y sin señalización alguna del peligro), tuvo virtualidad suficiente para producir el efecto que sobrevino, sin que pueda invocarse -como pretende la recurrente- que la causa del accidente radique en la falta de elementos protectores para llevar adelante su labor, dado que la víctima planeaba realizar las tareas de construcción que no involucraba, a priori, contacto alguno con la energía eléctrica, y que de haberse encontrado las instalaciones a la distancia correcta, no hubiese acaecido descarga eléctrica de ningún tipo.
Desechada entonces la viabilidad de la principal defensa de la firma demandada, fundada en la supuesta culpa de la víctima, la cual no ha sido demostrada, sólo cabe concluir que -conforme fuera resuelto en las anteriores instancias- la distribuidora debe responder por resultar la titular de la energía eléctrica que provocó el daño -ámbito de la responsabilidad objetiva- y porque su incumplimiento del deber de supervisión, cuidado y mantenimiento de sus instalaciones -que es propia de su actividad-, constituyó la causa del evento dañoso.
En consecuencia, no se advierte configurada la supuesta violación a normas sustanciales, garantías constitucionales y a las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba, que atribuye la recurrente a la sentencia de Cámara, por lo que corresponde el rechazo del recurso de casación deducido por E.D.E.T. S.A., conforme a lo considerado.
VII.- Teniendo en cuenta el resultado a que se arriba, las costas de esta instancia casatoria serán impuestas a la parte recurrente vencida (art. 105 del CPCCT).
El señor vocal doctor Daniel Oscar Posse, dijo:
Estando conforme con los fundamentos dados por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en igual sentido.
El señor vocal doctor Antonio Gandur, dijo:
Estando de acuerdo con los fundamentos vertidos por el señor vocal preopinante, doctor Antonio Daniel Estofán, vota en idéntico sentido.
Y VISTO: El resultado del precedente acuerdo, la Excma. Corte Suprema de Justicia, por intermedio de su Sala en lo Civil y Penal,
RESUELVE:
I.- RECHAZAR el recurso de casación interpuesto por la demandada E.D.E.T. S.A. (fs. 307/319) en contra de la sentencia Nº 503/2013 de la Sala III de la Excma. Cámara Civil y Comercial Común del Centro Judicial Capital, de 13 de diciembre de 2013 (fs. 297/300), conforme a lo considerado.
II.- COSTAS como se consideran.
III.- RESERVAR pronunciamiento sobre regulación de honorarios para su oportunidad.
HÁGASE SABER.
ANTONIO GANDUR
ANTONIO DANIEL ESTOFÁN
DANIEL OSCAR POSSE
ANTE MÍ:
CLAUDIA MARÍA FORTÉ
005516E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme