Bonos. Conversión a efectivo. Deuda consolidada. Tasa de interés
En el marco de una causa por reajustes varios, se resuelve revocar la resolución recurrida respecto de la tasa de interés aplicable a la conversión a efectivo de los bonos I, II, y III.
Buenos Aires, 9 de diciembre de 2015
AUTOS Y VISTOS:
I. Llegan las presentes actuaciones a este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte ejecutada y por la parte actora contra la resolución de fs. 266 y 282.
En su presentación recursiva, la ejecutada se agravia de la liquidación aprobada en cuanto ha lugar por derecho. Asimismo cuestiona la tasa de interés aplicada a los bonos serie I, II, III. A su vez se agravia por cuanto el actor no ha efectuado correctamente el descuento de lo percibido en la liquidación practicada a fs. 266, toda vez que de la misma se desprende que sólo ha descontado, la suma de $36.612,54 en concepto de bonos III, cuando en realidad por tal concepto se le abonó la suma de $ 52.064. Finalmente se agravia de la forma en que han sido impuestas las costas y de la regulación de honorarios por considerarlos elevado.
Por su lado la parte actora se agravia de la regulación de honorarios practicada por considerarla baja.
II. Arribadas las actuaciones a este Tribunal, se dictó una medida para mejor proveer dando intervención al Cuerpo de Peritos Contadores del fuero (ver fs. 300).
A fs. 302, obra agregada el informe practicado por el Cuerpo de Peritos Contadores, en el cual señala, respecto del agravio impetrado en referencia a la deducción del pago efectuado de $52.064, que, tal como surge de la liquidación aprobada, la deducción se ha efectuado por dicho monto, no obstante se aplica la tasa de interés de la sentencia durante el período entre la fecha de consolidación (31/12/2001) y la fecha de creación de los bonos IV(15/03/2004) por lo cual el pago realizado se considera por un neto de $36.612,54.
En consecuencia, atento la falta de objeción por parte de la recurrente y de la actora y toda vez que la sana crítica aconseja, como principio, la aprobación del parecer del experto (Cnac.Civ. – Sala F – Sent. Def. C. F230554 – “MIMICA, Adriana Nilda c/ FERNANDEZ, Elsa Susana s/ Daños y Perjuicios – Resp. Prof. Médicos y aux.” – 05-02-98), corresponde confirmar en este sentido la sentencia apelada.
III. En cuanto a los agravios vertidos por la accionada, con relación a la conversión en efectivo de la deuda consolidada respecto a los bonos I, II y III, , es de señalar que esta Sala se ha expedido en el mismo sentido en los autos “Corroza Gregorio c/ Anses s/Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 73.287 del 30/9/08; “Rulli Domingo c/ Anses s/ Ejecución Previsional” Sent. Int. Nº 74.465 del 30/12/08; entre otros. Sin embargo, a tenor de la reiterada doctrina emanada del Alto Tribunal en los precedentes “Ladefa S.A.C.I.F.E.P.A. c/ Rio de la Plata TV S.A: de Teledifusión Comercial Industrial Financiera Canal 13” del 17 de Abril de 2007, “Nicklin Nelly Edith c/ Anses s/Ejecución Previsional” del 30 de junio de 2.009, “Echevarría, Olga Beatriz C/ Anses s/ Ejecución Previsional” del 21 de febrero de 2013, “Delfino, Marìa c/ Anses s/ Ejecucion Previsional” del 2 de septiembre de 2.014 y el caso “Robles Celso C/ Anses s/ Ejecución Previsional”, del 11 de Febrero de 2014, causa radicada en esta Sala y teniendo en cuenta lo sostenido por la CSJN en la causa “Pulcini, Luis” del 26 de octubre de 1989 respecto de la obligatoriedad de sus sentencias, cabe aplicar los criterios allí sustentados y en consecuencia fijar la tasa promedio de la caja de ahorro común (art.6 de la ley 23982) para las sumas consolidadas hasta el vencimiento del plazo fijado en cada una de los títulos y a partir de allí deberá estarse a la tasa pasiva hasta su efectivo pago. (conf. Fallo de la CSJN “Dominguez Norah G.,” sent. Del 11 de noviembre del 2008).
Por todo lo expuesto corresponde dejar sin efecto la liquidación aprobada respecto de la tasa de interés aplicada a la conversión a efectivo de los bonos I, II y III y revocar, en este sentido, la sentencia apelada de conformidad con lo expuesto precedentemente.
IV. Con referencia a la queja vertida en cuanto las costas en tanto se disponen a la vencida en la incidencia planteada, cabe señalar que en atención a lo resuelto en el considerando anterior y lo dispuesto por el art. 279 del C.P.C.C.N., corresponde revocar también lo dispuesto en la instancia de grado y disponer que las mismas sean soportadas en el orden causado en ambas instancias (art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.).
V. Con relación a la apelación interpuesta por la parte actora y por la parte demandada a la regulación de honorarios practicada en autos, teniendo en cuenta lo aquí dispuesto, corresponde diferir su tratamiento para el momento en que haya liquidación final aprobada.
Por ello, el TRIBUNAL RESUELVE: 1º). Revocar la resolución recurrida respecto de la tasa de interés aplicable a la conversión a efectivo de los bonos I, II y III, conforme lo dispuesto en el considerando III. 2º) Revocar lo resuelto sobre costas e imponerlas por su orden en ambas instancias (art. 68, 2º parte del C.P.C.C.N.), en virtud de lo expuesto en el considerando IV. 3º) Diferir el tratamiento de la regulación de honorarios de conformidad con lo expuesto en el considerando V. 4º) Confirmar la sentencia apelada en lo demás que decide y ha sido materia de agravios.
Regístrese, notifíquese y remítanse
LILIA MAFFEI DE BORGHI
JUEZ
BERNABE L CHIRINOS
JUEZ
VICTORIA P. PEREZ TOGNOLA
JUEZ
ANTE MI:
MARIA MARTA LAVIGNE
SECRETARIA
008200E
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