Bien de familia. Desafectación del bien de familia. Embargo preventivo anterior
Se confirma el auto que resolvió hacer lugar a la desafectación del régimen de bien de familia al inmueble de propiedad del demandado, al advertirse que el embargo preventivo trabado como medida cautelar en un proceso de ejecución de sentencia era de fecha anterior a la efectiva afectación del inmueble en tal calidad.
En la Provincia de San Luis, a veintiséis días del mes de febrero de dos mil diecinueve, se reúnen en Audiencia Pública los Señores Ministros Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO – Miembros del SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA, para dictar sentencia en los autos: “LÓPEZ RAMONA GLADYS c/ VIDELA JULIO CÉSAR y/o LUCERO YOLANDA MATEA.- s/ INC EMB. PREV- EJEC. DE SENTENCIA DOC. N° 02-L-2006” – IURIX ICM Nº 5189/6.-
Conforme al sorteo practicado oportunamente, con arreglo a lo que dispone el artículo 268 del Código Procesal, Civil y Comercial, se procede a la votación en el siguiente orden: Dres. LILIA ANA NOVILLO, CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN.-
Las cuestiones formuladas y sometidas a decisión del Tribunal son:
I) ¿Es ajustada a derecho la sentencia venida en consulta en virtud de lo dispuesto en el art. 10 último párrafo de la Ley N° IV-0101-2004 (5639 “R”)?
II) En consecuencia, ¿Qué resolución corresponde dictar en definitiva?
III) ¿Cuál sobre costas?
A LA PRIMERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo: 1) Que en fecha 22/06/2018, mediante actuación N° 9473096, se dictó el auto interlocutorio N° 199/2018, en el cual se resolvió hacer lugar a la desafectación del Régimen de Bien de Familia al inmueble sito en el Barrio Jardín del Sur, Manzana …, Casa … de la Ciudad de San Luis, inscripto en la matrícula N° …, propiedad de la parte demandada, Videla, Julio César.
2) Que en fecha 14/09/2018, en actuación N° 10006149 se pronunció el Procurador General, quien dijo que se ha dado cabal cumplimiento hasta este estadio procesal, con todo el procedimiento establecido para la desafectación del Bien de Familia, en un todo de acuerdo con lo normado en la Ley IV-101-04 (5639).
3) Que en fecha 16/05/2018, en actuación N° 9214125 contestó vista el Defensor de Niñez y Adolescencia e Incapaces N° 2 de la Primera Circunscripción Judicial, sin que haya formulado objeciones a la desafectación del Bien de Familia.
4) Que de la evaluación de la sentencia referida a la luz de las actuaciones que condujeron a su dictado, la misma resulta ajustada a derecho, y en su mérito, se impone su confirmación, en atención a los motivos que de seguido se exponen.
La desafectación es solicitada por la acreedora del titular del inmueble inscripto en el Régimen de Bien de Familia, por una acreencia anterior a la fecha de constitución del Bien de Familia, lo cual puede verificarse a fs. 329/331, en las que frente al pedido de informe puntual sobre las fechas de las trabas de embargo y constitución del Bien de Familia sobre el inmueble involucrado, se advierte que el embargo preventivo trabado como medida cautelar en un proceso de ejecución de sentencia es de fecha anterior a la efectiva afectación del inmueble como Bien de Familia, toda vez que del embargo preventivo (que más tarde se convertirá en ejecutivo) se tomó razón en fecha 01/06/2001, por orden contenida en Oficio de fecha 29/05/2001, en tanto que el inmueble se afectó al Régimen de Bien de familia en fecha 13/09/01.
La inoponibilidad del régimen de Bien de Familia estaba ya prevista en el artículo 38 de la ley 14.394 que impedía la ejecución y el embargo de los bienes sometidos al Régimen de Bien de Familia cuando las deudas fuesen posteriores a la inscripción del inmueble como Bien de Familia.
El mismo temperamento ha seguido el nuevo Código Civil y Comercial en el artículo 249 que dispone La afectación es inoponible a los acreedores de causa anterior a esa afectación.
Además, también contribuye a la juridicidad de la sentencia examinada la circunstancia de que ninguno de los beneficiarios de la inscripción de la vivienda como Bien de Familia habita el inmueble, tal como resulta del informe contenido en la actuación n° 8309127, de fecha 29/11/2017.
En consecuencia, se concluye que el trámite se ha desenvuelto conforme al rito y que la sentencia venida en consulta es derivación razonada del derecho vigente y de las constancias del expediente.-
Por ello VOTO a la PRIMERA CUESTIÓN por la AFIRMATIVA.-
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta PRIMERA CUESTIÓN.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO, dijo:
Conforme como se ha votado la cuestión anterior corresponde confirmar en todas sus partes la sentencia venida en consulta. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta SEGUNDA CUESTIÓN.
A LA TERCERA CUESTIÓN, la Dra. LILIA ANA NOVILLO , dijo:
Atento a que los presentes autos fueron elevados en consulta, no corresponde la imposición de costas. ASÍ LO VOTO.-
Los Señores Ministros, Dres. CARLOS ALBERTO COBO y MARTHA RAQUEL CORVALÁN, comparten lo expresado por la Sra. Ministro, Dra. LILIA ANA NOVILLO y votan en igual sentido a esta TERCERA CUESTIÓN.
Con lo que se da por finalizado el acto, disponiendo los Sres. Ministros la Sentencia que va a continuación:
///…
San Luis, veintiséis de febrero de dos mil diecinueve.-
Y VISTOS: En mérito al resultado obtenido en la votación del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE: I) Confirmar en todas sus partes la sentencia venida en consulta.-
II) Sin costas.-
REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
La presente Resolución se encuentra firmada digitalmente por los Sres. Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Dres. MARTHA RAQUEL CORVALÁN, LILIA ANA NOVILLO y CARLOS ALBERTO COBO, en el sistema de Gestión Informático del Poder Judicial de la Provincia de San Luis.-
036487E
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