Beneficio jubilatorio. Aportante irregular
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirma la sentencia apelada.
Resistencia, 14 de febrero de dos mil diecinueve.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: “Braida, María Elena c/ANSES s/ pensiones”, Expte. N° FRE 8281/2016, provenientes del Juzgado Federal de Reconquista;
Y CONSIDERANDO:
La Dra. Rocío Alcalá dijo:
I.- El Sr. Juez a quo hizo lugar a la demanda conforme los considerandos. Impuso costas por su orden y difirió la regulación de honorarios (fs. 38/40 vta.).-
II.- Disconforme con dicho pronunciamiento apela la demandada (fs. 41 vta.) y expresa agravios (fs. 46/49 vta.).-
Transcribe un párrafo de la sentencia y afirma que el causante no acreditaba derecho a beneficio jubilatorio por no haber alcanzado la calidad de aportante regular o irregular en las condiciones del art. 95 de la Ley 24.241, reglamentado por Decreto 460/99, como tampoco de los decretos 136/97 o 1120/94.-
Señala que no puede imputarse culpa a su mandante cuando el causante no poseía los aportes necesarios para la obtención del beneficio exigidos por las normas legales.-
Aduce que para soslayar la aplicación de la norma, debió declarar su inconstitucionalidad, considerado por la Corte Suprema como “última ratio”.-
Manifiesta que el decreto 460/99 es amplio en sus requerimientos, contemplando las posibilidades para los casos de invalidez o fallecimiento, debiendo reunir la calidad de aportante.-
Niega que la norma aplicada resulte injusta e irrazonable al exigir un régimen contributivo a un afiliado que pide una prestación.-
Alega que al no concurrir los extremos exigidos por la ley, la Administración no puede beneficiar a la peticionante colocándola en mejor posición respecto de quienes se encuentran en la misma situación.-
Asimismo señala que si su mandante no actuara como lo hizo estaría incumpliendo con sus responsabilidades, ya que las autoridades que administran los sistemas de jubilaciones y pensiones tienen la obligación de evitar la realización de egresos fuera del marco de la legislación.-
Concluye diciendo que su parte denegó el beneficio previsional en virtud de lo normado por la ley 24.241 y normas complementarias que imponen los requisitos formales para su otorgamiento.-
Hace reserva del Caso Federal. Formula petitorio de estilo.- El recurso no fue replicado por la parte actora.-
III.- A efectos de la resolución del presente, en relación al agravio que trata del requisito de regularidad de aportes exigido por el art. 95 ley 24.241, la Corte ha propiciado la interpretación amplia de dicha norma tal como lo afirma el Sr. juez a quo.-
Más precisamente en el precedente “Pinto”, si bien destacó que el art. 1 inc. 3 del decreto 460/99, redujo a doce meses los aportes que debía reunir el causante dentro de los últimos sesenta previos al fallecimiento, siempre que completase al menos un 50% del mínimo de servicios requeridos en el régimen común (15 años), consideró también que no obstante los servicios computados no están comprendidos dentro de los últimos 60 meses previos al deceso, en atención a la cantidad de años de servicios con aportes realizados por el causante, no cabía imputar falta de solidaridad social sin incurrir en una ligera apreciación de los antecedentes de autos.-
Realizada tal aclaración corresponde señalar que el causante Sr. Miguel Angel Puerta, quien ha fallecido el 03/02/2013 a los 63 años de edad, comenzó a realizar sus aportes en 1970 trabajando en relación de dependencia y reuniendo un total de 21 años y 10 meses conforme surge de la determinación realizada por la demandada en el expediente administrativo Nº 024-20-07709605-2-441-000001 (fs.29).-
Aplicando la proporcionalidad dada por los precedentes de la CSJN (Pinto y Tarditti), atento que el causante falleció a los 63 años, la actora debía acreditar los aportes de su esposo por algo más de 15 años para alcanzar el 50% de aportes requeridos para ser considerado aportante irregular con derecho, tal como lo detalla el aquo. Siendo que en autos están acreditados 21 años y 10 meses de aportes, los agravios relativos a su calidad de aportante y la inexistencia de los extremos exigidos por la ley para acceder a la prestación, deben ser desestimados.-
Los fundamentos hasta aquí desarrollados son suficientes para afirmar que el remedio intentado por la demandada no logra conmover la decisión de primera instancia.-
Teniendo en cuenta que los agravios dan la medida de la competencia de este Tribunal no procede efectuar otras consideraciones.-
En virtud de las razones de hecho y derecho esgrimidas, propongo se rechace el recurso de apelación interpuesto por la demandada y se confirme la sentencia en crisis, en todo lo que fue motivo del mismo.-
Propicio asimismo que las costas de Alzada sean impuestas en el orden causado (art. 21 ley 24.463), sin regulación de honorarios en virtud de lo dispuesto por el art. 2 L.A.-
Los Dres. María Delfina Denogens y José Luis Alberto Aguilar dijeron: que por los fundamentos expuestos por la Sra. Jueza preopinante adhieren a su voto.-
Por lo que resulta del Acuerdo que antecede, SE RESUELVE:
I.-RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto por la demandada y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia de fs. 38/40 vta., en todo lo que fue motivo del mismo.-
II.-IMPONER las costas en el orden causado.-
III.-Comuníquese a la Dirección de Comunicación y Gobierno Abierto dependiente de la Secretaría de Desarrollo Institucional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (conforme Acordada Nº 33/18 y punto 4º de la Acordada 15/13 ambas de ese Tribunal).-
IV.-Regístrese, notifíquese y devuélvase.-
Firmado por: JOSÉ LUIS AGUILAR
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MARÍA DELFINA DENOGENS
JUEZA DE CÁMARA
Firmado por: ROCÍO ALCALA
Firmado por: MAIA VIRGINIA BENITEZ YUNES
SECRETARIA
037495E
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