Beneficio de pensión
En el marco de un juicio por daños y perjuicios se confirma la resolución que hizo lugar a la demanda de reconocimiento de pensión a favor de la actora ordenando a la accionada que abone el beneficio de pensión en el porcentaje establecido en la Ley y las retroactividades que surjan de la liquidación.
En la ciudad de Corrientes, a los veintiséis días del mes de septiembre del año dos mil dieciocho, estando reunidos en Acuerdo Extraordinario los Sres. Jueces de la Excma Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Ramón Luis González, asistidos por la Sra. secretaria de cámara Dra. Cynthia Ortiz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Maydana, Mabel c/ Gendarmería Nacional s/ daños y perjuicios”, Expte. N° 31014198/2011/CA2, del registro de este tribunal, proveniente del Juzgado Federal de Paso de los Libres, Corrientes.
Efectuado el sorteo a los fines de determinar el orden de votación resultó el siguiente, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
– ¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
– ¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS LA DRA. MIRTA GLADIS SOTELO DE ANDREAU DICE:
CONSIDERANDO:
1. Que a fojas 275 y vta. el demandado apela la resolución de fojas 271/274 vta., por la que el juez aquo, en lo esencial, hizo lugar a la demanda de reconocimiento de pensión a favor de la actora, ordenando a la accionada que abone el beneficio de pensión en el porcentaje establecido en la ley y las retroactividades que srjan de la liquidación, asimismo, ratificó los efectos de la medida cautelar dictada, declaró la prescripción de la acción respecto de los créditos anteriores a los cinco (5) años de la fecha de interposición de la demanda, impuso las costas a la vencida y reguló los honorarios profesionales.
2. Al expresar agravios el apelante cuestiona el contenido del considerando II, en tanto, a su entender se omitieron elementos esenciales a fin de demostrar la situación objeto de la pretensión de la actora, por cuanto en el formulario de la Declaración Jurada de Cargas de Familia para la percepción de asignaciones familiares, del 24/05/2001, el extinto Gendarme Roberto Baigorri dejó en blanco el espacio destinado a los datos de la concubina, declarando únicamente a su hijo. Por ello aduce que es inexacto reducir la cuestión a que su parte denegó el reconocimiento de pensión sólo por el último cambi de domicilio del DNI de la actora. Agrega que el art. 5 de la Ley 23570, en igual sentido que la reglamentación de la Ley 24241, y los Decretos 1290/94 y 166/89 prescriben la especial preponderancia de las pruebas de carácter documental, en relación a las de carácter testimonial. Dice que en la prueba aportada surge que se denunció como domicilio de la conviviente el barrio 17 de agosto en Paso de los Lires, y en el Testimonio de Defunción del legajo personal del Sr. Baigorri el domicilio a la fecha del fallecimiento era el Barrio 508 viviendas de esa localidad, advirtiéndose ese domicilio también en el certificado emitido por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Corrientes. Por ello, entiende que no quedó probada la convivencia entre la actora y el extinto Gendarme (R) Roberto Baigorri. Al final, formula reserva del Caso Federal.
En oportunidad de contestar el recurso planteado, la parte accionante manifiesta que el apelante centra su agravio exclusivamente en la interpretación y aplicación que la a quorealiza sobre las pruebas producidas en autos. Expresa que la recurrente se agravia en virtud de que a criterio suyo se omitieron en la Sentencia, elementos esenciales probatorios a fin de demostrar la situación objeto de la pretensión de la actora, lo cual afirma no es así. Aclara que del fallo surge claro y evidente que la a quo valoró las pruebas oportunamente producidas y consideró en su análisi tener por acreditados los extremos requeridos para la ley con relación a la prueba de concubinato, considerando relevantes los antecedentes que analizó y valoró. Aduce que es la recurrente la que pretende realizar un análisis parcializado de las pruebas producidas, sosteniendo maliciosamente que la resolución dictada se basa primordialmente en función de prueba testimonial y no de elemento objetivos. Dice que la recurrente desarrolla un confuso discurso sobre la normativa aplicable, sin precisar la violación concreta que realizara el juzgador. Explica que el desarrollo del agravio de la contraria se extiende en consideraciones doctrinarias y legales que lejos de ser dsconocidas por el a quo fueron correctamente aplicadas. Formula un detalle de las pruebas que fueron consideradas por el sentenciante para tener por acreditada la convivencia. Destaca asimismo, que del propio dictamen emitido por la Sección de Pensiones de Gendarmería Nacional obrante a fs. 189 vta. surge claro y evidente que la demandada reconoce el status de concubina de la actora. En consecuencia, concluye diciendo que el agravio de la recurrente no alcanza a conmover el criterio aplicado por el a quo.
3. Concedido a fs. 278 el recurso incoado, se llamó al Acuerdo al folio 287.
4. A mi modo de ver, cabe adelantar que la presente cuestión debe analizarse sobre la base de la finalidad protectora de las disposiciones que reguan la seguridad social, tales, los arts. 14, 14 bis y 17 de la Constitución Nacional y las normas internacionales con jerarquía constitucional arts. 75 inc. 22 y 23 de la Ley Fundamentalcomo la “Convención Americana sobre Derechos Humanos” que en su art. 21 protege el derecho de propiedad sobre el haber jubilatorio, precepto plasmado en la causa “Cinco Pensionistas vs. Perú” (Corte IDH. Sentencia 28/02/2003. Serie C Nº 93) y aplicado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Fallos: 333:2338). Asimismo, resultan trascendentales el art. 26 de la mencionada Convención, que reconoce el principio de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, y el art. 1 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales “Protocolo de San Salvador” que dispone la obligación de los Estados partes de adoptar todas las medidas necesarias, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que allí se reconocen, entre ellos, el derecho a la seguridad social establecido en su art. 9.
Que la seguridad social, según lo ha sostenido de manera constante el Alto Tribunal, tiene como finalidad esencial cubrir “contingencias sociales” (Fallos: 325:2993; 324:3868; 304: 415; 303:857 y otros) o, más precisamente, “asegurar lo necesario a las personas que las sufren” (v. gr. Fallos: 323:2081 y su cita). De ahí que, reiteradamente, haya sido puntualizada, por un lado, la “naturaleza alimentaria” de las prestaciones que prevé (Fallos: 325:2993; 324:3868 303:857, sus citas y otros) y, por el otro, la relación entre éstas y la cobertura de “riesgos de subsistencia” (Fallos: 328:4726; 282:425 y 267:336, entre muchos otros). Que el cometido propio de la seguridad social, por mandato de la Constitución Nacional (art. 14 bis), es la cobertura “integral” de las consecuencias negativas producidas por las mentadas contingencias (Fallos: 332:913 y sus citas). Y, seguidamente, que es preciso interpretar las normas infraconstitucionales de la seguridad social conforme a su objetivo protectorio (v. gr. Fallos: 325:1644; 293:307 y 267:19), lo cual impone reglas amplias (Fallos: 325:2114; 324:4364; 293:307 y otros), cuidando que el excesivo rigor de los razonamientos, o los criterios restrictivos, no desnaturalicen el espíritu que ha inspirado su adopción (Fallos: 266:202), pues no debe llegarse al desconocimiento de derechos de esta índole sino con extrema prudencia (Fallos: 329:2199 y 2827; 324:3868; 323:1551; 320:2340 y otros), o cautela (Fallos: 324:176 y 789; 277, 265; 273:195 y 266:299, entre otros) de tal modo que toda preferencia hermenéutica debe volcarse hacia el resultado que favorece los objetivos normativos y no haci el que los dificulta (Fallos: 196:22 y su cita), si todo esto es así, se reitera, respecto de dichos preceptos, con mayor razón lo será cuando de lo que se trata es de interpretar los preceptos constitucionales en la materia (Fallos 334:829).
5. Así es que, al entrar al tratamiento de los agravios de la recurrente puede verse su oposición a lo decidido por la juez a quo apoyándose n el formulario de la Declaración Jurada de Cargas de Familia del 24/05/2001, en el que el extinto Gendarme Roberto Baigorri declaró únicamente a su hijo (omitiendo hacerlo -dicerespecto a la actora), así como también que según el Testimonio de Defunción del legajo personal del Sr. Baigorri el domicilio a la fecha del fallecimiento era el Barrio 508 viviendas de esa localidad, coincidente con el certificado emitido por la Secretaría Electoral del Juzgado Federal de 1ra. Instancia de Corrientes, empero el domicilio de la actora era diferente.
Sin embargo, del examen del fallo dictado en la instancia anterior puede verse que para resolver favorablemente, se tuvo por acreditada la convivencia pública en aparente matrimonio de la actora con el Sr. Baigorri, apoyándose en: a) la información sumaria llevada a cabo en el Expte. Nº 17257/07, resolución registrada bajo el número 743, de fecha 31/10/2007 del Juzgado Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes; b) la declaración jurada efectuada ante la Policía de Corrientes, Comisaría Distrito de esta ciudad, del día 20/10/2010; c) que de dicha unión nació el niño César N. Baigorri, el 17/05/2001; d) la Declaración de cargas de familia presentada ante ANSES y firmada por el extinto, donde se declara como domicilio el barrio 17 de agosto (denunciado por la actora); e) el carnet del IOSE y la intimación a regularizar deudas de la obra social en ese mismo barrio, así como también que la notificación de regularización de pago de “Aguas de Corrientes” fue recibida y suscripta por el causante, en marzo del año 2000; f) la investigación e informe socioambiental realizado por la demandada en el ámbito administrativo dando cuenta que la solicitane convivió en aparente matrimonio con el occiso; g) el Dictamen de la Sección Pensiones de G.N. en el cual el oficial opinante sostuvo asimismo la existencia de convivencia alegada.
En efecto, como puede observarse del párrafo precedente, las manifestaciones formuladas por el demandado resultan insuficientes e insustanciales para remover los argumentos del fallo ictado en la instancia anterior.
Es más, se corrobora que tampoco el apelante ha rebatido otros fundamentos esenciales del decisorio, como ser: “En cuanto al lugar de residencia, es necesario aclarar como sucede en numerosos casos, que el domicilio legal que puede figurar en algunos instrumentos no siempre coincide con el domicilio real”… “Ahora bien, tal como se puede apreciar, y surge del relato de la parte actora, ambos convivientes residieron en el Barrio 508 y luego se mudaron al Barrio 17 de Agosto, en el año 1999, extremo que surge del DNI de la actora, que inclusive tuvo domicilio legal en el Barrio 508 hasta el año 2008, es decir muchos años después del fallecimiento”… “Por otra parte las cargas de familias y el seguro están a nombre del hijo que concibió con la accionante, como sucede en numerosos casos, ya que ello es una facultad que tiene el asegurado de optar por ello”.
Por ello, atento a las expresiones precedentes puede concluirse que el recurso debe rechazarse, con expresa imposición de costas al vencido.
Para determinar los estipendios de la representante de la actora, por la labor desplegada al contestar el planteo recursivo, cabe atender al resultado obtenido, a la extensión del trabajo y a la pertinencia en sus afirmaciones, para lo cual se fijan para la Dra. María Agustina Jordan, en un … % de lo regulado en la instancia de origen para la parte actora (arts. 6 y 14 Ley 21839).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE: Que adhieren al voto de la Dra. Mirta Gladis Sotelo de Andreau por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por el demandado, con costas al vencido. 2) Regular los honorarios de la Dra. María Agustina Jordan, en un … % de lo regulado en la instancia de origen para la parte actora. 3) Comuníquese a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordadas 15/13 y 42/15 de ese Tribunal), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100.
Regístrese, notifíquese y devuélvase.
DR. RAMON LUIS GONZALEZ
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
DRA. MIRTA G. SOTELO DE ANDREAU
JUEZ DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
Nota: El presente Acuerdo Extraordinario fue suscripto por los Sres. Jueces que constituyen mayoría absoluta del Tribunal, por encontrarse en uso de licencia la Dra. Selva Angélica Spessot (art. 26, Dto. Ley 1285/58 y art. 109 R.J.N.). Secretaría de Cámara, 26 de septiembre de 2018.
DRA. CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
CÁMARA FEDERAL DE APELACIONES
CORRIENTES
038293E
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