Beneficio de litigar sin gastos. Sucesión. Procedencia del beneficio. Subrogación de los eventuales herederos
Se revoca la resolución que rechazó el requerimiento de librar un oficio al Juzgado en el que tramita la sucesión del actor fallecido solicitado por la administradora de la misma, a fin de que informaran los bienes allí denunciados para determinar la procedencia del presente beneficio de litigar sin gastos, pues si bien el beneficio de litigar sin gastos es personal, aquí se ha producido la subrogación de los eventuales herederos en la misma situación procesal que tenía el litigante fallecido, adquiriendo condición de parte como actores con las mismas facultades, cargas y deberes que el causante siendo la sucesión procesal consecuencia del principio general de sucesión del heredero en la misma posición jurídico – patrimonial del de “cujus”.
Buenos Aires, 14 de febrero de 2019.
Y VISTO:
El recurso de apelación interpuesto en subsidio y fundado en esa misma presentación a fs. 80 contra lo decidido a fs. 79 y mantenido a fs. 81;
CONSIDERANDO:
1. El Señor Juez de primera instancia rechazó el requerimiento de librar un oficio al Juzgado en el que tramita la sucesión del actor fallecido, solicitado por la administradora de la sucesión, a fin de que informaran los bienes allí denunciados para determinar la procedencia del presente beneficio de litigar sin gastos.
La decisión fue sustentada en que el beneficio de litigar sin gastos es un proceso eminentemente personal e intransferible a sus sucesores. Por otra parte, el magistrado hizo saber a los herederos que debían efectuar las presentaciones que estimaran correspondientes, toda vez que consideraba extinguido el derecho del actor fallecido Pedro Rubel a obtener la carta de pobreza (cfr. constancias de fs. 78 y fs. 79).
2. Contra esta decisión, la administradora provisional de la sucesión del actor interpuso recurso de revocatoria con apelación en subsidio (cfr. fs. 80).
Mantenida la decisión por el Señor Juez de primera instancia a fs. 81, corresponde analizar el recurso de apelación concedido.
El principal argumento del memorial en examen reside en que la situación patrimonial del Sr. Rubel se encuentra integrada por el acervo hereditario, cuya transmisión a sus herederos se practica con beneficio de inventario, impidiendo la confusión con el patrimonio de sus beneficiarios. En base a ello, solicita que se otorguen las medidas de prueba requeridas para continuar el beneficio incoado (cfr. fs. 80).
3. A los fines de resolver la cuestión planteada, es conveniente precisar que el beneficio de litigar sin gastos puede conceptualizarse como la franquicia que se le concede a ciertos justiciables para actuar en el proceso sin la obligación de hacer frente, total o parcialmente, a las erogaciones incluidas en concepto de costas, sea de forma definitiva o meramente provisional (cfr. MorelloSosa Berizonce, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Buenos Aires, Abeledo Perrot, 1985, T. II B, p. 263; Díaz Solimine, Beneficio de litigar sin gastos, Buenos Aires, Astrea, 2003, p. 2).
El beneficio de litigar sin gastos tiene sustento en el derecho a la igualdad de las partes en el proceso (art. 16 de la Constitución Nacional) y en la garantía constitucional de la defensa en juicio (art. 18 Constitución Nacional). Su finalidad es la de asegurar el acceso a la justicia, no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la concreta situación económica del peticionario (Corte Suprema, Fallos 311:1372; Highton, Elena y Areán, Beatriz, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación concordado, Hammurabi, 2004, t. 2, pág. 121).
Si bien el beneficio de litigar sin gastos es personal, en autos se ha producido la subrogación de los eventuales herederos en la misma situación procesal que tenía el litigante fallecido, adquiriendo condición de parte como actores, con las mismas facultades, cargas y deberes que el causante, siendo la sucesión procesal consecuencia del principio general de sucesión del heredero en la misma posición jurídico – patrimonial del de “cujus”.
No debe olvidarse que esa transmisión de la personalidad y de la proyección patrimonial del causante al heredero se presume en nuestro derecho positivo efectuada bajo el beneficio de inventario, cualquiera sea el tiempo en que se haga, conforme surge del art. 3363 del Código Civil de Vélez Sarsfield y que resulta aplicable al caso en examen toda vez que el fallecimiento del actor se produjo durante su vigencia (cfr. denuncia del fallecimiento realizada a fs. 41).
Asimismo, el art. 3358 del Código Civil establece el efecto principal de la aceptación beneficiaria, en el sentido de que los bienes hereditarios se transmiten a los herederos pero permanecen separados de sus bienes personales.
En particular, corresponde señalar que el art. 3371 del Código Civil dispone “El heredero que acepta la herencia con beneficio de inventario, está obligado por las deudas y cargas de la sucesión sólo hasta la concurrencia del valor de los bienes que ha recibido de la herencia. Su patrimonio no se confunde con el del difunto, y puede reclamar como cualquier otro acreedor los créditos que tuviese contra la sucesión” (lo destacado pertenece al Tribunal).
4. En función de la normativa analizada, debe concluirse que en el presente beneficio de litigar sin gastos corresponde observar la falta de medios para afrontar los eventuales gastos del proceso a la luz de los bienes dejados por el causante, sin que quepa ingresar en la capacidad económica o patrimonial de los eventuales herederos.
En efecto, aquí debe dilucidarse si el acervo hereditario del extinto actor Sr. Rubel Pedro carece de bienes suficientes para contar con una posible franquicia sin que sea necesario indagar sobre la carencia o suficiencia de recursos en función de la situación personal que puedan tener sus herederos, ya que ello es contrario a la separación de patrimonios que se ve reflejada en la presunción de aceptación de la herencia con beneficio de inventario.
A mayor abundamiento, en el supuesto de resultar la parte actora condenada en costas al concluir la causa principal contra el Banco Nación Argentina, los herederos del actor deberán afrontar las mismas no a título personal ni con su patrimonio, sino en nombre y representación del causante, con los bienes integrantes del acervo hereditario.
En virtud de los fundamentos expuestos y toda vez que a los fines de dilucidar si corresponde conceder la franquicia requerida deberá analizarse con exclusividad la composición del patrimonio del causante y la prueba rendida a su respecto, este Tribunal RESUELVE: revocar la decisión apelada.
El doctor Guillermo Alberto Antelo no suscribe la presente por hallarse en uso de licencia (art. 109 del R.J.N.).
Regístrese, notifíquese (al Señor Representante del Fisco en su Público Despacho) y devuélvase.
María Susana Najurieta
Fernando A. Uriarte
Freijo, Carmen Graciela C/Rodriguez, Ricardo Luis Y Otros S/Daños Y Perj. – Cám. Civ. y Com. Mar del Plata
Sala III – 01/02/2018
036737E
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