Beneficio de litigar sin gastos. Finalidad. Requisitos. Defensa en juicio
Se hace lugar al recurso de apelación interpuesto por el actor y se concede la totalidad del beneficio de litigar sin gastos solicitado. El juez a quo había concedido el 50% de la franquicia. Sin embargo, la Alzada meritó que el actor era jubilado, vivía en la casa de uno de sus hijos y no tenía trabajo, por lo que interpretó que el pago de la tasa de justicia generaría un inconveniente económico en la vida del accionante no compatible con el derecho a la defensa en juicio.
Buenos Aires, 9 de abril de 2019.
Y Vistos:
1. Viene apelada por el Sr. José María Gonzalez de la Fuente, la resolución de fs. 390/391 que concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos requerido (fs. 395).
El incontestado memorial de agravios corre en fs. 397/399.
El Ministerio Público Fiscal dictaminó en fs. 409/411; mientras que el Sr. Representante del Fisco tuvo intervención en fs. 387 vta. y fs. 393.
2. El beneficio de litigar sin gastos ha sido instituido con la finalidad de permitir el acceso a la tutela jurisdiccional a aquellas personas que, por insuficiencia de recursos económicos o imposibilidad de obtenerlos, podrían ver vulnerada la defensa de sus derechos al pretenderse la satisfacción del pago de la tasa de justicia y, eventualmente, del que le pudiese corresponder en la suerte de la distribución futura de las costas.
El fundamento de su otorgamiento deviene del principio de igualdad de las partes y la garantía constitucional de defensa en juicio (Cf. Palacio, Derecho Procesal Civil, Abeledo-Perrot, 1991, T° III, pág. 477). Por su intermedio se asegura el acceso a la administración de justicia no ya en términos formales, sino con un criterio que se adecua a la situación económica de los contendientes.
El legislador ha omitido ex professo referencias tasadas sobre el concepto de pobreza, pues éste, por ser contingente y relativo, presenta insalvables dificultades para ser definido con un alcance genérico que abarque la totalidad de las diferentes circunstancias que puedan caracterizar a los distintos casos a resolver (CSJN, «Guanco Julio C. c/Tucumán Pcia. de y ot. s/daños y perjuicios» del 14.8.2007; íd. Fallos, 330:1110).
Acorde con ello, constituye un requisito básico exigible para juzgar la razonabilidad de un pedido como el de la especie que, quien lo promueva, suministre los antecedentes mínimos indispensables para facilitar una elemental composición de lugar sobre la situación patrimonial del aspirante a convertirse en acreedor del beneficio. Resulta menester contar, cuanto menos, con una explicación razonable, suficientemente abonada por prueba idónea, acerca de cuáles son los medios de vida con los que cuenta para su subsistencia, indicando la fuente y cuantía de sus ingresos (conf. esta Sala, 6/4/2010, «Sambucetti Héctor Eduardo y otro c/Rossi Alfaro Patricia Nery s/beneficio de litigar sin gastos»; íd. Sala A, 8/11/2007, «Córdoba, Mabel c/Banco Macro Bansud SA s/benef. litig. sin gastos»; sala D, 9/8/2006, «Benedejcic, Valeria c/Citibank NA s/ benef. litig. sin gastos», entre muchos otros).
3. Sentadas tales premisas basilares, debe reconocerse que la cuestión a la que se ciñe el agravio transita principalmente por la apreciación de la fuerza convictiva del contexto probatorio ofrecido a los efectos propuestos (arg. art. 386 CPCC). Desde tal visión, aprecia esta Sala que los elementos existentes en las presentes actuaciones llevan al ánimo de juzgar verosímiles las condiciones alegadas por el accionante, que lo hacen merecedor de la integridad de la franquicia perseguida.
Efectivamente, tras el requerimiento del Sr. Representante del Fisco de fs. 339vta., el actor manifestó en fs. 341 cómo está conformado su grupo familiar (cinco hijos adultos), que vive en la casa de uno de sus hijos, que carece de patrimonio alguno, que no tiene comercio y que se encuentra jubilado sin ocupación alguna.
A su vez, en fs. 382/4 acompañó sendos recibos de jubilación que dan cuenta de un ingreso de $ 9.426,73 a junio de 2018.
Asimismo, quedó debidamente acreditado que carece de bienes inmuebles (fs. 167/9 y fs. 197/200), resultando titular de dos rodados modelos 1976 y 1979 (v. fs. 211).
En suma, ha quedado demostrado a juicio de este Tribunal la imposibilidad actual de afrontar la erogación devengada en concepto de tasa de justicia sin que ello provoque un grave desmedro de la subsistencia del actor (v. fs. 199 y 216/7 del inc. n° 1 que se tiene a la vista). Obsérvese que, en las actuaciones principales se ha desistido de la acción y del derecho “con imposición de costas por su orden, con la salvedad respecto de la tasa de justicia”.
Así, el Alto Tribunal ha tenido oportunidad de explicitar que la magra posibilidad de generar nuevos recursos es un elemento de trascendental incidencia para ponderar la conducencia de la vía del art. 78 CPr. (Fallos, 329:3059, 329:5948, en igual sentido esta Sala, 03/02/11, “Mancinelli Juan Carlos c/Siemens Itron Services SA s/beneficio de litigar sin gastos; íd. 25/11/2014, “Roca Eduardo Horacio c/ Retiragro S.A. y otros s/beneficio de litigar sin gastos”).
4. Corolario de lo expuesto, oído el Ministerio Público y frente a la falta de oposición del Sr. Represente del Fisco expuesta en fs. 387vta., se resuelve:
Hacer lugar a la apelación deducida y modificar el pronunciamiento de fs. 391/391, otorgando en integridad -100%- el beneficio de litigar sin gastos a José María Gonzalez de la Fuente en el proceso que promoviera contra Miguel Angel Angelino y Diego Miguel María Angelino.
Las costas de la Alzada, serán impuestas en el orden causado atento las particularidades del caso (68:2 CPCC).
Notifíquese a las partes y a la Sra. Fiscal General (Ley N° 26.685, Ac. CSJN N° 31/2011 art. 1°, N° 3/2015 y N°23/17), cúmplase con la protocolización y publicación de la presente decisión (cfr. Ley N° 26.856, art. 1; Ac. CSJN N° 15/13, N° 24/13 y N° 6/14), y devuélvase a la instancia de grado.
Alejandra N. Tevez
Ernesto Lucchelli
Rafael F. Barreiro
María Julia Morón
Prosecretaria de Cámara
038562E
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