Beneficio de litigar sin gastos. Concesión. Art. 78 del CPCCN
Se revoca la resolución que rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado pues las constancias de la causa resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la falta de capacidad económica de la actora para sufragar los gastos causídicos.
Buenos Aires, 23 de mayo de 2017.
Y VISTOS:
I. Viene apelada por la parte actora la resolución de fs. 77/9 en cuanto rechazó el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
El memorial obra a fs. 83/7 y no fue contestado.
A fs. 93/4 dictaminó la Sra. Fiscal General ante esta Cámara.
II. El beneficio de litigar sin gastos, previsto en el Art. 78 y ss CPCC encuentra su fundamento en la necesidad de posibilitar el acceso a la justicia a aquellos que, por carecer de bienes suficientes para afrontar los gastos que la situación demanda, se verían privados de un derecho constitucional, cual es la defensa en juicio, que resguarda y autoriza el art. 16 de la Constitución Nacional (Fallos: 314:145).
Quien afirma no poder afrontar los gastos de un pleito, debe explicar cuáles son sus medios de subsistencia, la fuente y cuantía de sus ingresos ya que tales explicaciones resultan necesarias para valorar si el peticionante carece efectivamente de recursos que le permitan afrontar los gastos reseñados (esta Sala, 31.10.95, en «Morosoli, Roberto c/ Nestlé Arg. S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos»).
Además, no es necesario hallarse en un estado de total indigencia para ser merecedor del beneficio requerido, sino una insuficiencia verosímil de recursos para afrontar los gastos de justicia (esta CNCom, Sala C, en “Pitta Angel y otro c/ López Mauricio Marcelo y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”, del 3.12.10).
En el caso, dicho extremo surge acreditado con la prueba producida en autos.
Ello así toda vez que de los dichos de los testigos, de la prueba producida de oficio y de las propias manifestaciones de la accionante, consta que RUIZ DIAZ SILVIA ROSANA c/ NACION SEGUROS DE VIDA S.A. s/BENEFICIO DE LITIGAR SIN GASTOS Expediente N°16378/2012 no es propietaria de ningún inmueble ni posee automotores inscriptos a su nombre; que convive con sus tres hijos menores; que no puede trabajar por motivos de salud y que el único ingreso que percibe es una pensión de alrededor de $ 1000 (v. fs. 259/262 de los autos principales).
En tales condiciones, las constancias de autos resultan suficientes para tener por acreditada prima facie la falta de capacidad económica de la actora para sufragar los gastos causídicos.
No obsta a ello que no haya mediado ratificación de la declaración de los testigos. Ni la contraparte o el Fisco, ni el Tribunal hicieron uso de las facultades establecidas en el art. 79, inc 2, CPCC y en el art. 36, inc. 4 b), CPCC, respectivamente.
Por lo que de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General y habida cuenta el silencio de la parte demandada frente al traslado de los agravios, cabe acceder a la concesión total del beneficio, teniendo en consideración para ello que la resolución que lo confiere no causa estado (art. 82 del código procesal).
III. Por lo expuesto, se RESUELVE: Admitir el recurso deducido por la actora, revocar la sentencia apelada y, en consecuencia, conceder el beneficio de litigar sin gastos peticionado en su totalidad.
Sin costas por no haber mediado contradictorio.
Notifíquese por Secretaría.
Póngase en conocimiento de la Sra. Fiscal General a cuyo fin pasen estos autos a su despacho.
Oportunamente, cúmplase con la comunicación ordenada por el art. 4° de la Acordada de la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación 15/13, del 21.5.2013.
Hecho, devuélvase al Juzgado de primera instancia.
Firman los suscriptos por encontrarse vacante la vocalía n° 8 (conf. art. 109 RJN).
JULIA VILLANUEVA
EDUARDO R. MACHIN
RAFAEL F. BRUNO
017338E
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