Beneficio de litigar sin gastos
Se confirma el pronunciamiento por medio del cual se concedió en un 50% el beneficio de litigar sin gastos solicitado.
Buenos Aires, 13 de febrero de 2019.-
Estos autos para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 224 contra el pronunciamiento de fs. 215 por medio del cual se concedió en un 50% el beneficio de litigar solicitado. El memorial se encuentra agregado a fs. 226/228, el que no fue contestado. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 261/263.
Para la procedencia total o parcial del beneficio de litigar sin gastos no se requiere que los peticionantes se encuentren en estado de indigencia siendo suficiente para concederlo la posibilidad de que los gastos derivados del proceso, teniendo en cuenta la capacidad económica de éstos, sean susceptibles de incidir en los recursos destinados al sustento de aquéllos o su familia (conf. art. 78 del Código Procesal), quedando librada a la apreciación judicial la concurrencia de los extremos aludidos (CNCiv., esta Sala, “Adam, Federico E. y otros c/ Becker, Carlos A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos expte. 5352/16, del 10/12/18, entre otros).
La petición de CLINAR S.A. se encuentra viabilizada a afrontar los gastos derivados de la promoción de las causas “Clinar S.A. c/ Acosta Marta Haydee y otro s/ medida cautelar” y “Clinar S.A. c/ Acosta Marta Haydee y otro s/ nulidad de acto jurídico”
Tal como ha resuelto la Sala en casos análogos, el beneficio autorizado por el art. 78 del Cód. Procesal comprende un privilegio restrictivo y excepcional, incumbiendo al solicitante la carga de la prueba que demuestre la carencia de los recursos como su imposibilidad de obtenerlos para costear total o parcialmente el proceso (CNCiv., esta Sala, 16/08/18, Clinar S.A. c/ González Abel Ricardo y otro s/ beneficio de litigar sin gastos).
Es que si bien el fundamento del instituto analizado radica en la necesidad de preservar la efectiva vigencia de la garantía constitu- cional de la defensa en juicio, asegurando el acceso a la justicia de aquellos que carecen de recursos suficientes para solventar los gastos de un proceso, la franquicia no es procedente cuando no se encuentra debidamente acreditado el presupuesto básico de la carencia de medios. Ello así porque, se estarían soslayando los derechos del demandado si a un limitado beneficio se lo convierte en un indebido privilegio.
En este entendimiento, cabe destacar que si bien no existen restricciones legales para conceder el beneficio a personas de existencia ideal, no puede perderse de vista que cuando la franquicia es solicitada por una sociedad, cuyo desenvolvimiento se basa en fines de lucro, su otorgamiento debe ser apreciado con suma prudencia. En este sentido, la valoración referida a la carencia de recursos de una sociedad debe efectuarse sobre sus balances, los que pueden reputarse como la expresión razonablemente fiel del estado patrimonial en el momento en que se practicaron. (conf. Elena I. Highton – Beatriz A. Areán, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Comentado y Concordado, T°2 comen. Art. 78 págs. 11 y sigtes., Hammurabi, Buenos Aires; 2005).
De la prueba rendida en autos, que surge con claridad del dictamen del Ministerio Público y a la que se remite en honor a la brevedad, no se desprende la carencia total de recursos o la imposibilidad de generarlos, aunque ello no implique que la sociedad se encuentre en condiciones de afrontar la totalidad de los gastos del proceso.
En virtud de lo expuesto, contemplando el elevado monto del proceso y oído que fue el Sr. Fiscal de Cámara, SE RESUELVE: confirmar el pronunciamiento de fs. 215. Las costas se imponen en el orden causado por no haber mediado contradictorio (arts. 68 y 69 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).
Regístrese, notifíquese y al Sr. Fiscal de Cámara en su despacho. Oportunamente devuélvanse los autos.
FERNANDO POSSE SAGUIER
JOSÉ LUIS GALMARINI
EDUARDO A. ZANNONI
037255E
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