Beneficio de litigar sin gastos
Se revoca la decisión que hizo efectivo el apercibimiento fijado en su oportunidad y, como consecuencia de ello, tuvo por desistido el beneficio de litigar sin gastos.
Buenos Aires, 8 de agosto de 2019.-
Y VISTOS:
1.) Apeló la parte actora la decisión de fs. 10, donde la Sra. Juez de Grado haciendo efectivo el apercibimiento fijado en su oportunidad y, como consecuencia de ello, tuvo por desistido este beneficio de litigar sin gastos.-
Los fundamentos de la apelación obran desarrollados a fs.13/15.-
La Sra. Fiscal General actuante ante esta Cámara se expidió a fs. 21/ 23 propiciando la revocación del fallo recurrido en virtud de los argumentos allí expuestos.-
La recurrente se quejó de la solución de grado tildándola de arbitraria pues, más allá que su parte había satisfecho el requerimiento ordenado, tal apercibimiento no encontraría justificación legal alguna.
2.) Liminarmente, corresponde señalar que al tiempo de promoverse estas actuaciones la juez de grado, en la providencia inaugural de fs. 5/6, exigió con carácter previo el cumplimiento de un conjunto de recaudos entre los que se encontraba cumplir con lo dispuesto en el art. 79, inc.2 CPCC. Todo ello en el plazo de diez (10) días, bajo apercibimiento de tener por desistido el pedido de esta franquicia.-
Ante ello, la a quo sustentándose en que vencido el plazo sin que la aquí recurrente hubiera acompañado las declaraciones de los testigos conforme lo dispuesto por el citado art. 79, inc. 2 CPCC, hizo efectivo el apercibimiento fijado y tuvo a la parte actora por desistida del presente beneficio de litigar sin gastos (véase fs.10).-
Sentado lo anterior, apúntase que no cabe desconocer la facultad del juzgador de adoptar las medidas que estime de menester para avanzar en la tramitación del proceso. Sin embargo, en el caso no puede soslayarse que la aquí recurrente no ofreció prueba testimonial sino solo documental e informativa. En función de ello, aparece como razonable que se posibilite al recurrente la producción de las pruebas que estime corresponder a su derecho con arreglo a los términos del art. 80 del ritual y con la intervención del demandado, con miras a preservar el ejercicio del derecho de acceso a la justicia.-
En ese contexto, no cupo intimar a la presentante a acompañar las declaraciones de testigos cuando dicha prueba no fue ofrecida pues, de lo contrario se incurriría en un innecesario rigorismo formal que afectaría su derecho de defensa en juicio (cfr. arg. esta CNCom., esta Sala A., in re: “Suárez Christian c/ Hope Funds S.A s. beneficio de litigar sin gastos” del 04.5.17).-
En efecto, el peticionario no se halla compelido a producir prueba testimonial, por lo que tal como lo regula el ordenamiento procesal vigente en la materia de que aquí se trata, una vez producida la prueba, previo traslado de la misma a las partes y al organismo de determinación y recaudación de la tasa de justicia (art. 81 CPCC); el juez de grado se expedirá acordando el beneficio total o parcialmente, o denegándolo, según proceda, decisión que no produce los efectos de la cosa juzgada material (cfr. arg. art. 82 del citado cuerpo normativo).-
Con base en todos estos antecedentes, habrá de admitirse la pretensión recursiva debiendo seguir la tramitación de esta petición de litigar sin gastos a fin de garantizar al quejoso el acceso a la jurisdicción.-
3.) Por ello, de conformidad con lo dictaminado por la Sra. Fiscal General, esta Sala RESUELVE:
Admitir el recurso de apelación interpuesto, revocar la decisión recurrida y encomendar a la Sra. Juez de Grado que provea lo atinente al estado de las actuaciones.-
A fin de cumplir con la publicidad prevista por el art. 1 de la ley 25.856, según el Punto I.3 del Protocolo anexado a la Acordada 24/13 CSJN y con el objeto de implementar esa medida evitando obstaculizar la normal circulación de la causa, hágase saber a las partes que la publicidad de la sentencia dada en autos se efectuará, mediante la pertinente notificación al CIJ, una vez transcurridos treinta (30) días desde su dictado, plazo durante el cual razonablemente cabe presumir que las partes ya habrán sido notificadas. Notifíquese a la Sra. Fiscal General en su despacho, oportunamente, devuélvase a primera instancia, encomendándose a la Sra. juez a quo practicar las notificaciones del caso con copia de la presente resolución. Solo intervienen los firmantes por hallarse vacante el restante cargo de Juez de esta Sala (art. 109, Reglamento para la Justicia Nacional).-
ALFREDO A. KÖLLIKER FRERS
MARÍA ELSA UZAL
JORGE ARIEL CARDAMA
Prosecretario de Cámara
043696E
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