Beneficio de justicia gratuita. Pago de la publicidad edictal
En el marco de un juicio sumarísimo se confirma la resolución que limitó el “beneficio de justicia gratuita” al pago de la tasa de justicia y como derivación de ello le impuso la carga de afrontar el pago de la publicidad edictal ordenada.
Buenos Aires, 28 de febrero de 2019.
1. La asociación civil actora apeló subsidiariamente la resolución de fs. 593/600 -mantenida en lo pertinente en fs. 607/614- que, en cuanto aquí interesa referir (a) limitó el “beneficio de justicia gratuita” al pago de la tasa de justicia, y (b) como derivación de ello le impuso la carga de afrontar el pago de la publicidad edictal ordenada en el apartado VI. 2 del referido decisorio.
Los fundamentos del recurso fueron expuestos en fs. 601/606. La Fiscal General ante la Cámara fue oída en fs. 624/633.
2. La recurrente criticó el alcance que la señora juez de grado atribuyó al “beneficio de justicia gratuita”, y afirmó que, según el plexo normativo vigente, se encuentra exenta no solo del pago de la tasa de justicia sino también de los gastos causídicos que irrogue el trámite del proceso.
Sentado ello, señálase que la materia traída a juzgamiento no es novedosa ni desconocida para este Tribunal, que en reiteradas ocasiones fue llamado a pronunciarse sobre el alcance que corresponde atribuir a la previsión contenida en los arts. 53 y 55 de la ley 24.240 (t.o. según ley 26.361), lo que le permitió exponer numerosos argumentos para finalmente concluir que la frase “beneficio de justicia gratuita” no puede ser considerada sinónimo de “beneficio de litigar sin gastos”, y que solo debe limitarse al pago de la tasa de justicia (ver, entre otros, los fallos “Adecua” del 4.12.08 y “Proconsumer” del 15.9.10).
En efecto, aunque parte de la doctrina parece asimilar el “beneficio de gratuidad” al beneficio de litigar sin gastos (Gómez Leo – Aicega, Las reformas a la ley de defensa del consumidor, publ. en JA, fascículo 8, 2008- III; v. especialmente pág. 51, apartado XXII, c, y pág. 55, apartado XXIV, b; Vázquez Ferreyra – Avalle, Reformas a la ley de defensa de los consumidores y usuarios, LL 2008-D, pág. 1063, entre otros), tal identificación es inapropiada (conf. esta Sala, 22.4.10, “Della Sala, Mauricio Ángel y otro c/ Caja de Seguros S.A. s/ordinario”; íd., 4.12.08, “Adecua c/Banco BNP Paribas S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos”).
Ello es así, pues uno y otro son dos institutos que, si bien reconocen un fundamento común, tienen características propias que los diferencian (tal como fue explicado en los precedentes de esta Sala citados en el párrafo anterior, a cuya lectura cabe remitirse por razones de brevedad).
Consecuentemente, aunque las acciones judiciales instadas a la luz de la ley de defensa del consumidor cuentan con el beneficio de justicia gratuita, ello no se traduce en la concesión de un bill de indemnidad para las asociaciones de consumidores como para los usuarios, quienes, una vez que se encuentren habilitados gratuitamente a la jurisdicción, deben atenerse a las vicisitudes del proceso, incluida la condena en costas, de cuyo pago sólo podrán eximirse si cuentan con una sentencia firme que les acuerde la franquicia para litigar sin gastos.
Desde luego, la Sala no desconoce que: (i) la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en oportunidad de declarar inadmisible un recurso extraordinario en una causa promovida por una asociación de consumidores, expresó por mayoría que lo hacía “…Sin imposición de costas en virtud de lo establecido por el art. 55, segundo párrafo, de la ley 24.240…” (conf. C.S.J.N., 11.10.11, “Unión de Usuarios y Consumidores y otros c/ Banca Nazionale del Lavoro S.A. s/ sumarísimo”), ni que (ii) más recientemente el Máximo Tribunal revocó la propia decisión que había impuesto las costas generadas por el rechazo de cierto recurso extraordinario deducido por la asociación civil actora, con fundamento en que “…en el caso resultaba plenamente aplicable el art. 55, último párrafo de la ley 24.240, en cuanto otorga a las acciones judiciales iniciadas en defensa de intereses de incidencia colectiva el beneficio de justicia gratuita” (C.S.J.N., 30.12.14, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Nuevo Banco de Entre Ríos S.A. s/ ordinario”).
Sin embargo, este Tribunal ya ha discurrido largamente sobre las razones por las que cabe mantener la solución adoptada en los precedentes propios citados supra, tal como aconteció en el caso “Consumidores Financieros Asociación Civil p/su Defensa c/Banco Piano S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos” (del 17.9.15), por lo que a sus fundamentos se remite por elementales razones de brevedad discursiva (conf. esta Sala, 29.3.16, “Ruiz Martínez, Esteban c/ Garbarino S.A. y otro s/ ordinario”; íd., 6.12.16, “Acyma Asociación Civil c/ Tije S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”).
3. Determinado el alcance que cabe atribuir a la previsión contenida en el art. 55 de la ley 24.240, resta analizar la crítica vinculada con los gastos de la publicidad edictal ordenada en la anterior instancia.
El art. 54 -segundo párrafo- de la ley 24.240 establece que “La sentencia que haga lugar a la pretensión hará cosa juzgada para el demandado y para todos los consumidores o usuarios que se encuentren en similares condiciones, excepto de aquellos que manifiesten su voluntad en contrario previo a la sentencia en los términos y condiciones que el magistrado disponga”.
Ello implica que, tal como lo decidió la juez a quo, resulta necesario adoptar, las medidas necesarias para que aquellos consumidores o usuarios que tengan interés en el pleito y no deseen quedar sujetos a la decisión final del proceso, puedan manifestar tal voluntad en los términos de la norma citada supra.
Al respecto, adquiere particular relevancia lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la Nación el 21.8.13 en la causa “PADEC c/Swiss Medical S.A. s/nulidad de cláusulas contractuales” (considerando 16°), donde dispuso que el juez de la causa debe encuadrar el procedimiento del juicio al trámite del art. 54 de la LDC: (i) identificando en forma precisa el colectivo involucrado en el caso, (ii) supervisando que la idoneidad de quien asumió su representación se mantenga a lo largo del proceso, (iii) implementando un procedimiento apto para garantizar la adecuada notificación de todas aquellas personas que pudieran tener un interés en el resultado del litigio, de manera de asegurarles tanto la alternativa de optar por quedar fuera del pleito como la de comparecer en él como parte o contraparte y, (iv) arbitrando medidas de publicidad orientadas a evitar la multiplicación o superposición de procesos colectivos con idéntico objeto (conf. C.S.J.N., 24.6.14, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/Banco Itaú Buen Ayre Argentina S.A. s/ordinario”, considerando 7°; 24,6,14, “Consumidores Financieros Asoc. Civil para su defensa c/La Meridional Compañía Argentina de Seguros S.A. s/ordinario”, considerando 7°; 24.2.09, “Halabi, Ernesto c/P.E.N. – ley 25.873 – dto. 1563/04 s/amparo ley 16.986”, considerando 20°).
Frente a ello, parece claro que la decisión de la sentenciante de grado consistente en ordenar la publicación de edictos por dos días en el Boletín Oficial resultó, contrariamente a lo manifestado por la Representante del Ministerio Público en el dictamen que precede a este pronunciamiento, ajustada a derecho y adecuada al trámite de la causa.
Y en cuanto a quién debe afrontar los gastos de publicidad, esta Sala ya se ha pronunciado en el sentido de que los edictos deben ser abonados por la asociación civil accionante, dado que no es posible obligar al diario a prescindir del cobro por el servicio prestado (Conf. esta Sala, 30.10.14, “Asociación por la Defensa de Usuarios y Consumidores c/ Banco Santander Río S.A. s/ ordinario”; íd., 11.5.17, “Asociación Protección Consumidores del Mercado Común del Sur c/ Cablevisión S.A. s/ ordinario”).
Lo expuesto, máxime cuando en la causa aún no ha recaído pronunciamiento respecto de la suerte que habrán de correr los gastos causídicos (recuérdese que según lo decidido anteriormente se encuentran excluidos del concepto de “justicia gratuita”), ni median circunstancias de excepción que conduzcan a adoptar un temperamento diferente al adoptado en la instancia de grado.
Por lo demás, nada impide que la asociación actora procure, en defensa de los intereses que invoca (art. 56 inc. “e”, LDC) la obtención de contribuciones financieras del Estado en cuanto legalmente cupiere (art. 62, ley 24.240; esta Sala, 30.10.14, en fallo antes citado).
4. Por los argumentos precedentemente expuestos, y oída la Fiscal General, se RESUELVE:
Desestimar la subsidiaria apelación de fs. 601/606 y confirmar el decisorio de grado, en cuanto fuera materia de agravios.
Sin costas de Alzada, en atención a la ausencia de contradictorio. Cúmplase con la comunicación ordenada por la Excma. Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (art. 36 inc. 1º, Código Procesal).
Pablo D. Heredia
Juan R. Garibotto
Gerardo G. Vassallo
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
036960E
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