Beneficio de justicia gratuita. Art. 55 de la ley de defensa del consumidor
Se desestima el recurso extraordinario interpuesto pues la cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria.
Buenos Aires, 28 de diciembre de 2017.
1.a) La Fiscal General ante la Cámara dedujo en fs. 92/111 recurso extraordinario contra la sentencia de esta Sala de fs. 89/90, en cuanto confirmó el pronunciamiento de la anterior instancia que rechazó la solicitud orientada a declarar abstracto el presente beneficio de litigar sin gastos; ello, con fundamento en que el “beneficio de justicia gratuita” previsto en la LDC 55 solo comprende el pago de la tasa de justicia.
b) Asimismo, la parte actora dedujo recurso extraordinario en fs. 112/122 contra el referido pronunciamiento.
En ese contexto, y considerando que ambos recursos procuran la revocación de la misma decisión, se procederá a analizarlos en forma conjunta.
2. La cuestión resuelta atañe a circunstancias de hecho, regidas por el derecho común y procesal, cuya valoración excluye, como principio, la posibilidad de habilitar esa vía extraordinaria (C.S.J.N., Fallos 270:22, 274:273, 287:457, 291:449).
No forma óbice a ello la cita de la ley 24.240, ya que los preceptos que se dicen aplicables no integran el derecho federal sino el derecho común (C.S.J.N., Fallos 324:4349; 330; 133).
Además tampoco se advierte que concurran en el caso razones suficientes para apartarse excepcionalmente de dicho criterio, en tanto la decisión cuestionada cuenta con adecuados fundamentos que obstan a su descalificación como acto jurisdiccional, circunstancia que excluye la tacha de “arbitrariedad” invocada. Máxime ponderando que la ratio legis del art. 55 de la Ley 24.240 es evitar que obstáculos de índole económica puedan comprometer el acceso a la justicia (conf. C.S.J.N., 24.11.15, “Consumidores Financieros Asociación Civil c/ Nación Seguros”), lo que no se da en la especie pues, precisamente, la decisión recurrida asegura ese acceso.
Es así que los argumentos vertidos por las recurrentes sólo configuran una discrepancia con la interpretación realizada en la sentencia, por lo que la admisión del recurso en esas condiciones importaría atribuirle una finalidad correctora -en una tercera instancia- de un fallo erróneo o que se tiene por tal como consecuencia del desacuerdo con la solución adoptada, lo que se presenta claramente inadmisible (esta Sala, 2.11.17, “A.C.Y.M.A. Asociación Civil c/ Cencosud S.A. (Easy) s/ beneficio de litigar sin gastos”; 30.3.17, “Acyma Asociación Civil c/ Cobena S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; 9.8.16, “Asociación Civil Cruzada Cívica p/la defensa de los Consumidores y Usuarios de Servicios Públicos c/ Ford Credit Compañía Financiera S.A. y otros s/ beneficio de litigar sin gastos”; 28.4.16, “Asociación de Defensa del Asegurado -ADA Asociación Civil c/ Royal & Sun Alliance Seguros (Argentina) S.A. s/ ordinario”; 1.3.16, “Consumidores en Acción Asociación Civil c/ Liderar Compañía General de Seguros S.A. s/ ordinario”; 7.7.16, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco Piano S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos”; 3.11.15, “Proconsumer Asociación para la Protección de Consumidores del Mercosur Común del Sur c/ Credilogros Compañía Financiera s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 17.9.15, “Proconsumer c/ Shell Compañía Argentina de Petróleo S.A. y otro s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 11.8.15, “Proconsumer c/ Telecom Personal S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 5.2.15, “Padec c/ Tarshop S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”; 12.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Cooperativa de Seguros Luz y Fuerza Ltda. s/ ordinario”; 5.6.14, “Consumidores Financieros Asociación Civil para su Defensa c/ Banco de Formosa s/ beneficio de litigar sin gastos”; 16.8.13, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ Banco de San Juan S.A. s/ beneficio de litigar sin gastos s/ recurso extraordinario”, y 14.5.13, “Unión de Usuarios y Consumidores c/ American Express s/ sumarísimo”).
3. Por ello, se RESUELVE:
Desestimar sendos recursos extraordinarios interpuestos; sin costas, atento no haber mediado contradictorio.
Cúmplase con la comunicación ordenada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Ley 26.856 y Acordadas 15/13 y 24/13) y notifíquese electrónicamente a la Fiscal General y a la parte actora. Fecho, devuélvase sin más trámite, confiándose al magistrado de primera instancia proveer las diligencias ulteriores (cpr 36: 1°).
Gerardo G. Vassallo
Juan R. Garibotto
Pablo D. Heredia
Horacio Piatti
Prosecretario de Cámara
NOTA: En la fecha se cumplió con la notificación electrónica ordenada precedentemente.
Eduardo A. Blanco Figueroa
Prosecretario Administrativo
024372E
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