Automotores. Contrato de leasing. Multas viales. Débito bancario. Previsión contractual. Artículo 12 de la Ley 25.248
En el marco de un contrato de leasing de automotores, el saldo deudor basado en las sanciones viales aplicadas al actor reconoce una vinculación refleja con los servicios prestados por la entidad bancaria. En tal sentido, el pago de los conceptos pasivos aludidos se convierte en un deber que integra el complejo conjunto de obligaciones, deberes y cargas de la relación jurídica contractual entre dador y tomador.
En la ciudad de Pergamino, el 21 de Febrero de 2019, reunidos en Acuerdo Ordinario los Sres. Jueces de la Excma. Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial del Departamento Judicial Pergamino, para dictar sentencia en la causa N° 3408-18 caratulada «ESCOBAR FERNANDO AGUSTIN C/ BANCO CREDICOOP COOP. LTDO. S/CUMPLIMIENTO DE CONTRATOS CIVILES/COMERCIALES», Expte. 54480 del Juzgado Civil y Comercial N° 3 departamental, se practicó el sorteo de ley que determinó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Roberto Manuel Degleue y Graciela Scaraffia, y estudiados los autos se resolvió plantear y votar las siguientes:
CUESTIONES:
I) ¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
II) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A la primera cuestión el señor Juez Roberto Manuel Degleue dijo:
El señor Juez de la anterior sede falló en las presentes actuaciones rechazando la demanda que por revisión y rectificación de asientos de cuenta corriente bancaria y daños y perjuicios instaurara FERNANDO AGUSTÍN ESCOBAR contra BANCO CREDICOOP COOP. LTDO..
Aplicó las costas a la parte actora, que resulta vencida (Art. 68 C.P.C.).
Reguló los honorarios de los letrados, del perito contador de la Asesoría Pericial Departamental y de la mediadora intervinientes en autos.
Disconforme con el decisorio apela a fs. 387 el actor, expresando sus agravios mediante presentación electrónica de fecha 28/9/2018, contestando el demandado el traslado conferido electrónicamente el 12/10/2018, llamándose autos para dictar sentencia a fs. 423 dejando la causa en condiciones de ser fallada.
Luego de haber examinado detenidamente la causa en tratamiento, puedo anticipar que el recurso interpuesto no ha de prosperar.
Respecto al primer agravio basado en la abusividad de la cláusula del contrato de leasing que prevé la aceptación anticipada para débito de distintos operaciones en cuanto ello vulneraría el derecho de información al usuario e implicaría «un cierre del problema para el banco y traslado de las consecuencias al consumidor», que oportunamente fuera convalidada por la sentencia apelada, debo señalar que la crítica recursiva se desmorona no bien se examina la estructura y el contenido del contrato de leasing y los alcances de las obligaciones a cargo de cada de una de las partes.
En primer término, es preciso proceder a la calificación de la relación jurídica implicada en la especie. Entiendo al respecto que la misma resulta subsumible dentro de la figura del leasing entendido como contrato bilateral complejo en que el dador conviene transferir al tomador la tenencia de un bien cierto y determinado para su uso y goce, contra el pago de un canon, y le confiere una opción de compra por un precio (art. 1 de la ley 25.248). Y dentro de este género, podemos clasificar al vínculo contractual como leasing financiero, toda vez que: a) involucra a una entidad financiera, b) tiene por objeto muebles individualizados comprados especialmente por el dador a un tercero, c) el canon ha sido fijado teniendo en cuenta la amortización de la cosa conforme a criterios de contabilidad, 4) existe opción de compra de la cosa a favor del tomador.
Esta misma Cámara ha entendido que la ley 25.248 ha superado toda discusión en cuanto a la naturaleza jurídica del leasing en cuanto lo describe como una figura autónoma cuyo concepto se describe en art. 1, siendo superadora del viejo esquema sentado por la ley 24.441 que lo conceptualizaba como un contrato de locación de cosas con opción a compra, aún cuando hoy el art. 26 dispone la aplicación subsidiaria de las reglas de la locación compatibles con las modalidades de la figura (ver Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de Pergamino, «SALVANESCHI BERNARDO GUSTAVO C/ PROVINCIA LEASING S.A. S/DAÑOS Y PERJ. INCUMP. CONTRACTUAL (EXC. ESTADO)», autos N°2760-16, 14 de Febrero de 2017).
En lo que reviste relevancia para el caso, cabe destacar que el art. 12 de la ley de leasing establece como obligación a cargo del tomador la asunción de «los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso… salvo convención en contrario».
En relación a tal disposición, no puede obviarse la estrecha relación que existe entre el deber a cargo del tomador (deudor) y el interés del dador (acreedor) que ella tiende a satisfacer. Deber del deudor y derecho del acreedor son dos facetas fundamentales y opuestas de una misma relación jurídica que no pueden ser ponderados aisladamente, implicándose como anverso y reverso de una misma moneda. Prescindir de uno de ellos a la hora de valorar el otro importa una visión reduccionista de la obligación de que se trate, desde el momento en que cada obligación tiene una estructura compleja que resultaría mutilada por aquel temperamento (ver PIZARRO, Ramón Daniel, VALLESPINOS, Carlos Gustavo, Instituciones de Derecho Privado – Obligaciones, Buenos Aires, Ed. Hammurabi, 2006, pag. 52).
De lo expuesto, cabe interpretar que el deber del tomador de responder por las sanciones ocasionadas por el uso de la cosa objeto del leasing -dentro de las cuales quedan incluidas las multas de tránsito- se corresponde a contrario sensu con el derecho correlativo del dador a liberarse de cualquier responsabilidad emergente con motivo de tales conceptos.
En virtud de lo expuesto, considero que la cláusula 11.4.b) del contrato de leasing obrante a fs. 153/158 en virtud de la cual el tomador autoriza irrevocablemente al Banco durante la vigencia del contrato de leasing a abonar por su cuenta y orden todas las sumas que provengan de multas, cargos, penalidades o infracciones quedando para ello habilitado expresamente el Banco a efectuar el débito incluso en descubierto, constituye una especificación convencional del deber legal impuesto por el art. 12 de la ley de leasing, y por otro una reglamentación de la forma en que se hará operativo el correlativo derecho del Banco a liberarse de responsabilidad por tales conceptos.
Por su parte, el control de abusividad de las cláusulas que integran el contrato de consumo se halla tipificado en el art. 37 de la ley 24.240 a tenor de la cual deben tenerse por no incorporadas al contrato aquellas que «…desnaturalicen las obligaciones o limiten la responsabilidad por daños; b) …importen renuncia o restricción de los derechos del consumidor o amplíen los derechos de la otra parte; … que contengan cualquier precepto que imponga la inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor».
Ahora bien, toda vez que la cláusula de referencia tiene como fin práctico inmediato hacer efectivos derechos y obligaciones que la ley pone en cabeza de las partes del contrato de leasing, no se advierte que la estipulación cuestionada desnaturalice las obligaciones del contrato, importe renuncia o restricción a los derechos del consumidor o amplíe los derechos de la otra parte, y menos aún convalide una inversión de la carga de la prueba en perjuicio del consumidor.
Tal es así que la medida de la habilitación contractual de la entidad financiera demandada para efectuar débitos en forma directa de la cuenta bancaria del tomador no excede el límite de las obligaciones que la ley impone a éste. En rigor, la autorización otorgada al Banco para abonar por su cuenta y orden tiene un alcance material más exigüo que el que presenta el plexo obligacional impuesto por el art. 12 de la ley de leasing, habida cuenta de que la autorización prevista en el art. 11.4.b) del contrato obrante a fs. 153/158 se ciñe exclusivamente a multas, cargo, penalidades o infracciones que sean impuesto por autoridad u organismo por causa u ocasión del presente contrato.
La consideración expuesta se robustece no bien se considera que el art. 12 no constituye una disposición de orden público por cuanto la ley posibilita a las partes la modificación convencional de la forma de distribución de los gastos originados por el bien dado en leasing y, accesoriamente, cabe interpretar que ello comprende también la modalidad en que se hará efectiva la cancelación de tales emolumentos. Al respecto, Abatti sostiene que: «Como las disposiciones de este artículo no son de orden público, puede pactarse su derogación o modificación, salvo en lo referente a la prohibición al tomador de vender, gravar o disponer del bien» (ABATTI, Enrique Luis, ROCCA, Ival (h), Régimen de leasing. Ley 25.248, Buenos Aires, Ed. Astrea, 2001, pag. 108).
No comparto el argumento esgrimido por el apelante en el sentido de que la cláusula cuestionada viola el deber de información previsto en el art. 4 de la ley de defensa del consumidor.
En este punto, tiene dicho la doctrina que el alcance de la información debida al consumidor está determinada por las características particulares de cada situación y, en especial, por la necesidad de asegurar una elección racional por parte del consumidor, y el uso correcto y seguro de bienes y servicios contratados (BONFANTI, Mario A., Derecho del Consumidor y del Usuario, Abeledo-Perrot, Buenos Aires, 2001, 96).
Es precisamente la finalidad del mentado deber lo que nos reconduce a la pregunta fundamental: ¿Era necesario que el Banco en tanto proveedor le diera en el caso concreto aviso previo al tomador de que procedería al débito en descubierto de los conceptos aludidos?
Tras examinar las constancias obrantes en autos, entiendo que el cumplimiento del recaudo exigido por el actor excede el alcance del deber de información previsto en el art. 4 de la ley 24.240.
En primer término, existe una previsión contractual que autoriza expresamente a la entidad bancaria a efectuar débitos en descubierto con motivo de los conceptos pasivos adeudados (ver del contrato de leasing obrante a fs. 153/158), motivo por el cual la práctica bancaria aplicada no debería resultar sorpresiva para el cliente.
En segundo término, el propio actor acompañó a fs. 83/84 el formulario 13 I emitido por el Registro de la Propiedad del Actomotor Secc. N° 21 de cuyo tenor surge el detalle de la totalidad de actas de infracción labradas en relación automóvil objeto del contrato de leasing, las cuales guardan plena correlación con el importe debitado por el Banco en virtud de tales conceptos, conforme resulta de la pericia contable obrante a fs. 214/216 practicada por el Lic. Lacasia: «… dicho débito corresponde al pago de multas por parte de la entidad bancaria que han recaídos sobre el vehículo con dominio I Q F -905 por un total de $ 6.801,37 y $ 475,19 que corresponden a pagos por aranceles de Registro Automotor por transferencia de dominio de vehículo», lo que coincide con el detalle del resumen de cuenta emitido por el Banco Credicoop (ver fs. 6).
De lo expuesto, se desprende que con anterioridad a la aplicación de los débitos cuestionados, el actor estaba en conocimiento de las multas que pesaban sobre el automóvil objeto del contrato de leasing por cuanto tenía en su poder el documento que así lo acreditaba (Formulario 13 I), el que fuera emitido con fecha 26 de Septiembre de 2012, es decir con antelación a que el Banco hiciera efectivo el débito cuestionado. Incluso, tal circunstancia ha sido reconocida expresamente por el actor en su escrito de demanda (ver 109/ 134 y vta.) al momento de describir la secuencia cronológica de los hechos constitutivos de su pretensión.
De manera que estando acreditado que el actor tenía conocimiento de la previsión contractual que autorizaba a debitar en descubierto los cargos por multas que gravaban al vehículo objeto del contrato (ver cláusula 11.4.b del mentado instrumento) como así también que había tomado razón de la existencia de las penalidades de tránsito con anterioridad a la ejecución del débito bancario, resulta fácil concluir que en el caso concreto el recaudo informativo exigido no resultaba esencial ni necesario para un uso correcto y seguro del servicio contratado, por cuanto el actor ya estaba anoticiado del acaecimiento de todos los hechos condicionantes del débito cuestionado. Motivo por la cual el agravio expresado no puede hallar adecuado sustento en el deber de información previsto en el art. 4 de la ley 24.240.
Asimismo, el argumento según el cual la cláusula atacada tendría carácter abusivo por cuanto implica el cierre del problema para el Banco y el traslado de las consecuencias para el consumidor, no resiste el menor análisis. Ciertamente, la solución convencional es una forma de resolver el problema para el Banco. Y, en efecto, corresponde que así sea. Porque, como he sostenido ut supra, el Banco tiene un derecho a liberarse de los cargos que se hayan originado en multas o infracciones labradas durante el tiempo en que el rodado estuvo en poder del tomador (art. 12 de la ley 25.248 y cláusula 11.4.b del contrato de leasing de fs. 52/58). No hay, pues, traslación de las consecuencias del dador al tomador, del Banco al cliente, toda vez que los conceptos pasivos reclamados por el órgano estatal deben vincularse desde su nacimiento hasta su extinción a la esfera de responsabilidad del actor.
Como punto integrante del primer agravio expresado, el apelante planteó también que la aplicación del saldo deudor por las multas informadas en la cuenta corriente abierta a su nombre importa una violación a la disposición 1.1.1.4 de la Comunicación del Banco Central «A» 2329 en cuanto la misma dispone «… No podrá generar saldo deudor -aun cuando el cliente hubiere prestado su conformidad-, el débito de importes instrumentados mediante títulos que en sí mismos no poseen fuerza ejecutivo».
El apelante omite mencionar que la mentada disposición renglón seguido exceptúa «de la limitación precedente los débitos originados en servicios prestados por la propia entidad, por débitos automáticos y por operaciones de comercio exterior, de compra-venta de títulos valores y de moneda extranjera». Y es precisamente en esta excepción que halla basamento jurídico la operatoria cuestionada.
En efecto, el saldo deudor basado en las sanciones viales aplicadas al actor reconoce una vinculación refleja con los servicios prestados por la entidad bancaria. Es decir, desde el momento en que la ley determina que «los gastos ordinarios y extraordinarios de conservación y uso, incluyendo seguros, impuestos y tasas que recaigan sobre los bienes y las sanciones ocasionadas por su uso» (art. 12 de la ley de leasing) y que el contrato de leasing ratifica esta obligación a cargo del tomador (cláusula 11.4.b del instrumento mencionado), el pago de los conceptos pasivos aludidos se convierten en un deber que integra el complejo conjunto de obligaciones, deberes y cargas de la relación jurídica contractual entre dador y tomador.
Si bien es cierto que la causa fuente de este deber no responde directamente a un servicio prestado por la propia entidad, subsiste empero una relación oblicua entre tales conceptos y el contrato de leasing, por cuanto de la previsión legal y contractual señalada surge la obligación del tomador y el correlativo derecho del dador a que se salden las deudas vinculadas al uso del vehículo, máxime cuando el mismo se halla -aunque sea provisionalmente- bajo la titularidad dominial de este último. Y es merced a esta relación existente entre el pago de los conceptos y el servicio bancario contratado que corresponde habilitar, con base en una interpretación finalista de la norma bancaria, la excepción a la prohibición de autorizar débitos de importes instrumentados en títulos que carecen de fuerza ejecutiva.
El segundo agravio fundado en la creación en fraude a la ley de un título ejecutivo que diera lugar a la conformación del instrumento ejecutado en los autos: «Banco Credicoop Coop. Ltdo. c/ Escobar, Fernando Agustín s/ Cobro Ejecutivo», expte. 65.923, en trámite por ante el Juzgado Civil y Comercial N° 1 de Pergamino, tampoco puede tener favorable acogida. Esto se debe a que la cuestión respecto a la procedencia o improcedencia del título ejecutivo que diera lugar a la nombrada ejecución debe ventilarse primariamente a través de dicho proceso ejecutivo (en efecto, la cuestión ya ha sido planteada en el planteo de oposición de excepciones efectuado por el Sr. Escobar a fs. 60/75 y vta. de la mentada causa judicial), toda vez que un pronunciamiento de tal índole en estos actuados podría entrar en contradicción con lo que eventualmente resuelva el Juzgador de Primera Instancia en aquella otra causa judicial.
Estamos ante un caso de «afinidad procesal» -también denominada, a veces, conexidad impropia- que es una variante del género litispendencia, que tiene lugar cuando sin existir plena identidad entre los elementos sustanciales correspondientes a las causas en trámite, de todos modos es posible que la decisión de una llegue a influir, acentuadamente y de manera directa sobre la suerte de la otra» (ver PEYRANO, Jorge W., ¿Qué es la afinidad procesal?, Publicado en: LA LEY 10/03/2006 , 1 • LA LEY 2006-B , 891, Cita Online: AR/DOC/887/2006). En sentido concordante, Cecchini y Saux afirman que la afinidad se genera cuando «sin haber coincidencia en los elementos sustanciales de cada relación procesal, existe una proyección necesaria de efectos de un pronunciamiento sobre el otro que hace que deban ser tratados o resueltos conjuntamente por el mismo juzgador» (CECCHINI, Francisco y Edgardo SAUX, «La oralidad en el proceso civil», Santa Fe, 1992, Ed. Panamericana, p. 168). Con claridad meridiana, Chiovenda ya sostenía que: «Tal gravitación obedece a la circunstancia de que un tribunal necesariamente deberá valorar para dirimir un juicio en trámite un punto -de hecho o de derecho- incluido en otra causa en curso. Obviamente, pues, ambas causas poseen un punto -de hecho o de derecho- que les es común, cuando concurre una verdadera hipótesis de afinidad procesal» (CHIOVENDA, José, «Derecho Procesal Civil» Madrid 1925, Ed. Reus, t. 2, p. 603).
En la especie, los elementos comunes entre ambos procesos radican en los sujetos intervinientes y parcialmente en la causa de la pretensión procesal en el sentido de que la pretendida creación fraudulenta del título ejecutivo sería una de las acciones antijurídicas invocadas por el actor en esta causa, en tanto que en aquel proceso se ha erigido como el fundamento de una de las excepciones esgrimidas. Comprobado ello, y ante el riesgo de obtener resoluciones contradictorias con el consecuente escándalo jurídico que ello provocaría, el agravio aquí expresado resulta inatendible.
El tercer agravio relativo a la forma abusiva e ilegal en que habría procedido el Banco dador se funda en una interpretación desaguisada del vínculo jurídico existente entre las partes, entre cuyos efectos estaba previsto legal y convencionalmente la facultad del Banco para debitar los cargos por los conceptos pasivos mencionados ut supra. De manera que plantear la abusibidad de una práctica bancaria que se limitó a ejecutar una disposición legal y contractual carece de asidero en el caso concreto.
Por esa misma razón, deviene irrelevante determinar si la gestión de la entidad bancaria resultó útil o no para el cliente, por cuanto lo que justifica el accionar desplegado por el Banco no es la gestión de derechos ajenos como causa fuente de obligaciones, sino la ley y el contrato (art. 726 del CCyC).
El actor invierte los términos de la relación contractual al plantear que el Banco, ante la existencia de multas impuestas sobre el vehículo objeto del contrato, debió haber suspendido temporariamente la transferencia del automotor, o bien pagado las multas de su propio peculio para luego iniciar una pretensión de reeembolso contra el Estado por las sumas abonadas.
Cualquiera de las alternativas sugeridas por el apelante implican descargar sobre la entidad bancaria las consecuencias de una relación jurídica de derecho público originada en una presunta conducta del tomador totalmente ajena al ámbito responsabilidad del dador. En todo caso, es al tomador a quien compete ejercer su derecho de defensa frente al organismo estatal competente a fin de que no le sea aplicada la sanción supuestamente ilegítima, o en su defecto gestionar administrativa o judicialmente el reembolso del pago si éste ya hubiese sido efectivizado.
Finalmente, el último agravio expresado por el apelante referido a la imposición de costas no puede ser recibido, por cuanto para ponderar, en los términos del art. 25 de la ley 13.133, la relación de proporcionalidad del monto de la pretensión y los costas del proceso con la capacidad económica de las partes como factor morigerador de la condena en costas debería haberse acreditado previamente la situación patrimonial de las partes, en especial la del consumidor. Y no habiendo beneficio de litigar sin gastos concedido ni prueba que acredite el extremo señalado, siendo ello una carga probatoria de quien lo invoca (art. 375 del CPCCBA) como fundamento de su petición, no cabe asignar luego relevancia al parámetro indicado en el caso concreto. Por lo tanto, la cuestión ha de decidirse únicamente por las reglas generales de distribución de costas, las cuales me reconducen a confirmar lo decidido por el Juez de Grado en punto a la imposición de costas a la parte vencida (art. 69 del CPCyC).
En razón de lo expuesto, los argumentos del Juez de Primera Instancia han quedado incólumes, por lo que el recurso interpuesto no puede prosperar.
Por las razones dadas, citas legales de referencia y con el alcance indicado,
VOTO POR LA AFIRMATIVA.
A la misma cuestión la señora Jueza Graciela Scaraffía por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
A la segunda cuestión el señor Juez Roberto Degleue dijo: de conformidad al resultado habido al tratarse la cuestión precedente, estimo que el pronunciamiento que corresponde dictar es: 1) Desestimar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio. 2) Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.C.).
ASI LO VOTO.
A la misma cuestión la señor Jueza Graciela Scaraffía por análogos fundamentos votó en el mismo sentido.-
Con lo que terminó el presente Acuerdo, dictándose la siguiente;
SENTENCIA:
1) Desestimar el recurso de apelación deducido, y en consecuencia confirmar el decisorio atacado en cuanto fuera materia de agravio.
2) Costas de Alzada a la apelante vencida (art. 68 y 69 C.P.C.C.).
Regístrese. Notifíquese. Devuélvase.-
Graciela Scaraffia
Presidenta
Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial
Dpto. Judicial Pergamino
Roberto Manuel Degleue
Juez
Luis María Bianco
Auxiliar Letrado
038422E
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