Auto de procesamiento. Establecimiento penitenciario. Prisión preventiva. Riesgos procesales. Delito de daño. Resistencia a la autoridad. Presos
Se confirma el procesamiento de los internos imputados en orden al delito de daño agravado por haber sido cometido con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad, en concurso real con el delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad, al poder extraerse de la prueba colectada -con el grado de cognición propio de la instancia- un cuadro cargoso suficiente para confirmar el mérito incriminatorio de aquellos, quienes protagonizaron hechos de violencia dentro del establecimiento penitenciario. Sin embargo, se revoca la prisión preventiva dispuesta, atento a la falta de riesgos procesales de fuga o entorpecimiento.
Bahía Blanca, de agosto de 2019.
VISTO: Este Expediente nro. FBB 712/2016/1/CA1, caratulado: “Legajo de apelación… en autos: ‘B., L. A.; E., H.; E. D. M.; y otros por Daños y Lesiones Leves (art. 89)’” venido del Juzgado Federal de Santa Rosa, La Pampa, para resolver la apelación deducida a fs. sub 192/195 vta. contra el auto de procesamiento dictado a fs. sub 188/190 vta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo A. Candisano Mera, dijo:
1ro.) El señor Juez de grado decretó el procesamiento con prisión preventiva de L. A. B., H. E., D. M. E., I. A. T. G., y S. C. V. por considerarlos autores prima facie responsables del delito de daño agravado por haber sido cometido el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad en concurso real con el delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad (arts. 45, 55, 184 inc. 1 y 238 inc. 4 del CP) y mandó a trabar embargo hasta cubrir la suma de $5.000.
2do.) En representación de todos los aquí imputados, apeló la defensa oficial a fs. sub 192/195 vta. y a fs. sub 215/219 presentó informe de conformidad al art. 454 del CPPN (ley 26.374 y Ac. CFABB nro. 72/08, ptos. 4 y 5).
Sus agravios se centraron en que el pronunciamiento carece de sustento probatorio necesario para atribuir la materialidad del hecho endilgado.
Sobre el punto, destacó que la comprobación del hecho se sostiene de una notable simplificación analítica, en tanto “solo se limita a una breve alusión descriptiva de algunas actuaciones obrantes en el sumario de prevención administrativo”.
Sostuvo que sus asistidos fueron contestes en sostener su ajeneidad con los hechos dañosos y sin embargo, el Juez ponderó únicamente los endebles testimonios de los agentes penitenciarios prestados en el sumario de prevención. Entendió que esta paridad probatoria de testimonios antagónicos impide sostener la responsabilidad en perjuicio de los imputados.
En otro orden, afirmó que en todo caso, la conducta reprochada -arrojar objetos y golpear cosas- constituye un comportamiento de indisciplina contrario al reglamento penitenciario que los hace pasibles de una eventual sanción administrativa y no la intervención punitiva por la supuesta comisión de un delito.
Por último, postuló que la ausencia de un acta que certifique concretamente los perjuicios presuntamente ocasionados “coloca a la pesquisa en una total indeterminación del objeto central de parte de la imputación (daños a las cosas)”.
3ro.) Por su parte, el representante del Ministerio Público Fiscal presentó el informe sustitutivo de la audiencia contemplada en el art. 454 del CPPN, donde propició el rechazo del recurso (fs. sub 213/214 vta.).
4to.) Las presentes actuaciones se iniciaron con motivo del sumario de prevención labrado por personal del Servicio Penitenciario Federal de la Unidad 30, con asiento en la localidad de Santa Rosa, provincia de La Pampa, por hechos acaecidos con fecha 23/01/16.
Tramitado el mencionado sumario administrativo, se remitieron las actuaciones a sede del Juzgado Federal de Santa Rosa el 29/02/16, las que fueron inmediatamente delegadas al Ministerio Público Fiscal en los términos del art. 196 del CPPN (f. sub 57). Así, recibidas por éste último, solicitó, sin más, el llamado a indagatoria de los internos aquí imputados (f. sub 58/59 vta.), que, una vez concretadas y requeridos los correspondientes antecedentes penales, se dictó el procesamiento, cuyo análisis viene a conocimiento de este Tribunal.
5to.) Ahora bien, los recurrentes -quienes se encuentran representados todos ellos por la defensa oficial- fundaron sus agravios únicamente en la ausencia de soporte probatorio necesario para corroborar los extremos de la imputación.
Sin embargo, de la lectura las constancias habidas en la presente entiendo que es posible extraer -con el grado de cognición propio de esta instancia- un cuadro cargoso suficiente para confirmar el mérito incriminatorio de L. A. B., H. E., D. M. E., I. A. T. G., y S. C. V. por los hechos atribuidos, como constitutivos del delito de daño agravado por haber sido cometido el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad en concurso real con el delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad (arts. 45, 55, 184 inc. 1 y 238 inc. 4 del CP).
Ello por cuanto, del informe del Jefe de Turno, Subadjutor J. V., de fecha 23/01/16, surge que “siendo aproximadamente las 01.30 hs, el celador del sector N°1, el subayudante O. S. me comunica que escucha fuertes gritos que provenían del dormitorio N°1, a lo que inmediatamente se aproxima al lugar y observa a los internos L. A. B., H. E., D. M. E., I. A. T. G., y S. C. V. estaban rompiendo cuanto objeto se hallaba en el dormitorio (camas, taquillas, vidrios, inodoros, colchones, etc), razón por la cual éste les ordena que depongan su actitud haciendo estos caso omiso a dicha requisitoria. Asimismo a través de gritos e insultos el interno E. H., exigía que le habiliten la reja, para hablar por teléfono y ser trasladado a Buenos Aires a lo que el agente en cuestión le informa que no se podía habilitar l reja, debido que ya era horario de sueño, a lo que el interno sigue golpeando la reja. En virtud de no lograr con su cometido se dirige al baño y comienza a darles golpes con un elemento contundente a la puerta de emergencia. Acto seguido, el agente S. me convoca al lugar, y somos recibidos con insultos y vemos al interno H. E. que nos arroja un balde de agua, y el interno D. E. arroja barrales de las cortinas hacia nuestras personas. En razón de ello, y dada la gravedad de la situación, nos replegamos hasta la Jefatura de Turno, comunicando la novedad a la superioridad, quien ordena se convoque a personal de apoyo y resto del personal que se encontraba en servicio” (f. sub 1).
El relato del Jefe de Turno, V., continúa refieriendo que “una vez convocados todos los agentes, procedemos a intentar disuadir a los internos que estaban participando en los hechos de violencia, quienes no paraban de insultar, agredir y arrojar todo tipo de elementos contundentes a su alcance, destacando a su vez que los mismos intentaban prender fuego las cortinas. Luego de unos instantes los internos logran la apertura de la reja de acceso al Dormitorio N° 1, utilizando para lograr con este cometido una de las camas del dormitorio. Ante tal extrema situación, se procede al ingreso del lugar de los hechos y se reduce con el uso de la fuerza física mínima e indispensable a los internos causantes, ello luego de reiterados reclamos para que cesen con su actitud hostil”.
Por último, surge de aquel informe que el agente H. J. A. presentó una lesión en una de sus rodillas, motivo por el cual fue derivado al Hospital “Evita” de aquella ciudad.
Asimismo, los dichos del Jefe de Turno V. surgen corroborados con las distintas declaraciones testimoniales efectuadas en el marco del sumario administrativo, en tanto los 16 agentes penitenciarios que depusieron brindaron todos ellos testimonios concordantes respecto del suceso objeto de pesquisa (v. fs. sub 36/50).
Así, a título meramente ejemplificativo -en tanto resulta sobreabundante la transcripción de los numerosos testimonios efectuados-, obsérvese que el subalcaide A. sostuvo que “en la madrugada del 23 del corriente mes y año me llamaron desde la Unidad 30 y me comunicaron que los internos alojados en el ector 1 se encontraban alterados y rompiendo todo en dicho sector, por lo que me apersono inmediatamente al Instituto a ver qué sucedía. Al llegar y ver qué acontecía, siendo imposible entablar una comunicación verbal con los internos, escuchando rupturas de vidrios y palos. Por orden de la superioridad se procede a ingresar con la finalidad de restablecer el orden y la disciplina que debe imperar e todo establecimiento carcelario, usando la fuerza mínima, recibiendo por parte de los revoltosos todo tipo de elementos hacia nosotros” (v. f. sub 36).
Véase también el testimonio de agente C. M., quien, respecto del hecho investigado, sostuvo que “yo estaba de franco y recibo un llamado del Agente F. porque había incidentes en la unidad, no recuerdo bien la hora pero era la una y algo de la mañana. Luego me pasa a buscar y llegamos a la unidad. Ingreso y estaban todos los agentes reunidos en enfermería y ahí me comenta el jefe de turno, V., que los internos del sector N°1 estaban rompiendo todo y que les habían tirado con palos y demás cosas por la reja de la puerta y un balde con agua. Cuando estábamos preparándonos para ingresar al sector se escucha que rompen la puerta de acceso al dormitorio, ahí decidimos ingresar para tratar de calmar a los internos y veo al oficial A. que se cae al suelo y el interno H. E. se pone a forcejear con el mismo, por eso con el jefe de turno V. lo sacamos al interno H. E. hasta el pasillo”’… (v. f. sub 42).
Por su parte, el testigo C. R. C., ayudante de tercera, señaló que “estaba de servicio y me da aviso puesto de control que se escuchaban fuertes ruidos adentro del sector N°1. En este momento empiezo a llamar a algunos de mis compañeros para que se presenten como personal de apoyo. Yo me quedo siempre afuera controlando el perímetro y en un momento veo que por la ventana del sector estaban prendiendo fuego los internos y que pateaban la puerta de emergencia, también veo cuando empiezan a reventarse los vidrios, ventiluz, postigos de las ventanas” (f. sub 48).
En sentido similar expuso el testigo C. “yo escuchaba los golpes en las paredes y las rejas, no había luz, habían roto los ventanales, también habían prendido fuego en la salida de emergencia del baño y eran continuos los golpes” (f. sub 47). Y por su parte el ayudante de primera, J. Q. expresó: “pude ver después de que sacamos a todos los internos del dormitorio que habían roto todo, hasta los baños” (f. sub 46 bis).
Por otro lado, a f. sub 2 obra el acta de hallazgo y secuestro de diversos elementos punzantes, y el detalle de determinados elementos dañados, que fueron hallados en el dormitorio N°1 durante el procedimiento de requisa in visu realizado por el personal de servicio interviniente, luego del suceso descripto.
Asimismo, obra a f. sub 52 el informe de daños causados, por medio del cual se efectuó relevamiento de los elementos dañados, donde consta la rotura de 7 sillas plásticas, 4 vidrios para ventanas 60 x 90, 4 vidrios para baños 40 x 30, 14 puertas de taquilla, 1 inodoro completo, 2 juegos de cortinas, 1 espejo de baño, 3 cubre camas, 3 equipos completos, 1 luz de emergencia y 2 mesas plásticas.
También allí se informó que no es posible la reparación de una de las camas y cerradura de la puerta de acceso al dormitorio, ya que los daños fueron totales.
Incluso en dicho informe se detalló el costo de los elementos dañados, los cuales ascendían -para aquel entonces- a la suma de $35.000.
Para una mayor ilustración, véase a fs. sub 3/7 fotografías de los elementos descriptos.
Así entonces, considero que las piezas probatorias señaladas se reputan suficientes para confirmar el mérito incriminatorio de los imputados en orden a los delitos por los que fueron procesados.
Dicho mérito no logra conmoverse con los dichos de los imputados que han hecho uso de su derecho de declarar al momento del acto indagatorio (adviértase que Vásquez no hizo uso de tal derecho, fs. sub 122/123 vta.).
Así, D. E. expresó que “ese día estaba en la habitación cuando se a rmó todo el kilombo, me puse a un costado, yo no participé, no agredí, arroje nada ni insulté a nadie del S.P.F (…).” (fs. sub 95/96 vta.).
Por su parte, el imputado T. G. manifestó que “…estaba durmiendo en ese momento, cuando empezó el problema en el dormitorio. Me despierto, estaba todo oscuro y estaban rompiendo las cosas en el dormitorio, lo que yo hice fue levantarme y cubrirme con el colchón porque volaban las cosas, los elementos contundentes, por arriba. Cuando rompen la puerta para salir afuera entra la requisa y reducen a los otros internos que me nombraron a la fuerza y yo salté por sobre las otras camas y me entregué sin oponer resistencia al celador Osvaldo que estaba de turno esa noche. Esa fue toda mi participación en el hecho…” (fs. 88/89 vta.).
H. E. refirió “…que, desde su llegada a esa dependencia antedicha requirió ser trasladado alguna unidad con asiento en Buenos Aires, motivando su reclamo por razones de acercamiento familiar. … el día 23 de enero … en el horario de la madrugada, se encontraba en el sector n°1, dormitorio n°1 junto con otros internos aproximadamente cinco, recordando que uno de ellos se apellida B…. agrego que no tuvo intervención en el hecho de los daños y lesiones que se le atribuye, encontrándose ajeno al mismo…” (fs. sub 78/80).
Por último, véase que B. expuso “…que el día 23 de enero… en el horario de madrugada que se encontraba durmiendo en el pabellón n°1 dormitorio n°1, ocasión en la que ingresó personal de requisa aproximadamente veinte agentes, propinando sin motivo alguno que lo justifique, golpes de puño, patadas empleando en esas circunstancias bastones. Dicho accionar estuvo destinado a los internos alojados en ese sector, aproximadamente seis, de los que ignora datos identificatorios dado el tiempo transcurrido… Agregó que no tuvo intervención en el hecho de los daños y lesiones que se le atribuye, encontrándose ajeno al mismo…” (fs. sub 73/75).
A mi modo de ver, los dichos de los imputados tendientes a desvincularse de los hechos no encuentran sustento en las constancias ya nombradas, máxime teniendo en cuenta que resultan numerosas las declaraciones concordantes (un total de 16, v. fs. sub 36/50) señalando a los imputados en los hechos aquí en análisis.
Por lo que, entiendo que sus dichos exculpatorios no resultan más que meras alegaciones tendientes a mejorar su situación procesal.
Por lo demás, contrariamente a lo que intenta hacer ver la defensa, el hecho de no contar con aportes visuales (fílmicos y/o fotográficos) que sustenten los hechos endilgados, no desvirtúa el decisorio, en tanto los elementos de cargo recolectados a esta altura resultan -tal como ya se dijera- suficientes para sustentar los extremos de la imputación.
6to.) Por último, considero indispensable realizar ciertas salvedades en cuanto a la medida cautelar privativa de la libertad dispuesta, pese a que su dictado no ha sido motivo de agravio en el escrito recursivo en análisis -sin perjuicio de que advierto que el defensor ante esta Cámara haya traído a colación, inoportunamente, dicha cuestión-.
Conforme surge del informe del actuario a f. sub 196, los imputados L. A. B., D. E. y I., T. G. habrían adquirido su libertad y fijado oportunamente domicilio, mientras que H. E. y S. C. V. seguirían detenidos (en el complejo Ezeiza y la Unidad Penitenciaria N° 4, respectivamente).
Ahora bien, sin perjuicio de que conforme los lineamientos del art. 312 del CPPN, en caso de recaer condena, está no podría ser de ejecución condicional, conforme las pautas del art. 26 del CP -en tanto surge de autos constancia de los antecedentes de los aquí imputados-, lo cierto es que, tal como señala el fallo plenario “Díaz Bessone”, amén de valorar la presunción iuris tantum prevista en el art. 316 del CPPN (severidad de la pena en abstracto y procedencia de la condena de ejecución condicional), también cabe realizarse una evaluación de los peligros procesales que en concreto conllevaría para la presente causa la libertad de los imputados.
De conformidad con ello, atento el tiempo transcurrido de la comisión de los hechos, las especiales circunstancias en que fueran cometidos -dentro de una unidad carcelaria- y en tanto no resta ninguna prueba pendiente de producción, a mi modo de ver, no se vislumbra que a esta altura procesal los imputados pudieran entorpecer la presente investigación, ni que intentarán eludir el accionar de la justicia, por lo que entiendo que no corresponde el dictado de la medida restrictiva de la libertad por los delitos aquí achacados -que, vale decir, el tipo básico de ambas figuras oscila de 15 días a 1 año, para el delito de daños consagrado en el art. 183 del CP, y de 1 mes a 1 año, para el delito de resistencia a la autoridad previsto en el art. 237 del mismo cuerpo legal-.
A la luz de este entendimiento, en tanto entiendo que no resulta necesario -los fines de asegurar el éxito de la investigación o la comparecencia de los encartados- mandar a detener a quienes se encuentran gozando de su libertad (B., D. E. y T. G.), ni mantener el encierro preventivo de quienes se encuentran actualmente privados de su libertad a disposición de otros jueces n el marco de otrora proceso penal (H. E. y C. V.), corresponde revocar la prisión preventiva dispuesta
Por ello; propicio y voto: rechazar la apelación de fs. sub 192/195 vta. y confirmar la resolución que dispone el procesamiento de L. A. B., H. E., D. M. E., I. A. T. G., y S. C. V. por considerarlos autores prima facie responsables del delito de daño agravado por haber sido cometido el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad, en concurso real con el delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad (arts. 45, 55, 184 inc. 1 y 238 inc. 4 del CP); revocando la prisión preventiva dispuesta.
El señor Juez de Cámara, doctor Pablo Esteban Larriera, dijo:
Adhiero en lo sustancial al voto que antecede, por compartir sus fundamentos.
Por ello, SE RESUELVE: Rechazar la apelación de fs. sub 192/195 vta. y confirmar la resolución que dispone el procesamiento de L. A. B., H. E., D. M. E., I. A. T. G., y S. C. V. por considerarlos autores prima facie responsables del delito de daño agravado por haber sido cometido el hecho con el fin de impedir el libre ejercicio de la autoridad, en concurso real con el delito de resistencia agravada por haber puesto manos en la autoridad (arts. 45, 55, 184 inc. 1 y 238 inc. 4 del CP); revocando la prisión preventiva dispuesta.
Regístrese, notifíquese, publíquese (Acs. CSJN Nros. 15/13 y 24/13) y devuélvase. No suscribe el señor Juez de Cámara, doctor Leandro Sergio Picado (art. 3°, ley 23.482).
Pablo A. Candisano Mera
Pablo Esteban Larriera
Ante mí:
Nicolás Alfredo Yulita
Secretario
M. E. y otros s/recurso de casación – Cám. Fed. Casación Penal – Sala II – 05/07/2017 – Cita digital IUSJU019510E
043723E
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