Aumento de cuota alimentaria. Convenio de alimentos. Interés superior del niño. Principio de efectividad. Comienzo del cómputo
Se eleva la cuota alimentaria que un padre debe abonar a favor de su hija, en atención al simple transcurso del tiempo y la adecuación de esta al proceso inflacionario, la enfermedad de la co-obligada al pago de los alimentos, el crecimiento de la alimentada y la conducta procesal del demandado, quien no ofreció ni una sola prueba tendiente a acreditar sus reales ingresos.
En la ciudad de General Pico, provincia de La Pampa, a los dos días del mes de febrero del año dos mil diecisiete, se reúne en ACUERDO la SALA B de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería de la Segunda Circunscripción Judicial para resolver los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados «A., P. A. C/ L., F. J. S/ AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA» (expte. Nº 5897/16 r.C.A.), venidos del Juzgado de la Familia y del Menor N° 1 de esta Circunscripción.-
El Dr. Roberto M. IBAÑEZ, sorteado para emitir el primer voto, dijo:-
EL PROCESO: A fs. 25/30 se presenta P. A. A. iniciando demanda por el cumplimiento del convenio de alimentos homologado en los autos caratulados: “A., P. A. y L., F. J. s/ DIVORCIO VINCULAR”, el aumento de la cuota alimentaria, una cuota a favor de la actora, quien padece “miastenia gravis” que le impide trabajar y medidas de prueba anticipadas.-
Señala que en el convenio oportunamente suscripto pactaron una cuota mensual de $ 2.500, más el pago del alquiler de la vivienda, de los servicios de luz, internet, cable, agua corriente, gas, servicios municipales del hogar que habita la madre con la adolescente y la suma de $ 1.000 mensuales destinados al pago de una obra social para la hija de ambos. Asimismo establecieron que sería reajustada una vez al año. Al demandar indicó que, más allá de sus reclamos, la cuota alimentaria no fue actualizada.-
A fs. 31 el A-quo, tiene por promovido el juicio de aumento de cuota alimentaria y corre traslado del mismo al demandado.-
A fs. 52/57 el demandado contesta la demanda. Comienza planteando la falta de habilitación de instancia por haberse llevado a cabo la Mediación sólo por el aumento de cuota alimentaria a favor de B. L. L., no cumpliéndose el proceso de mediación obligatoria en relación a la promoción de la acción de fijación de cuota alimentaria a favor de la actora. En segundo lugar plantea la excepción de falta de legitimación activa, dado que la actora otorga poder al Dr. A. por su propio derecho y no en nombre y representación de su hija. Luego contesta demanda manifestado que desde febrero de 2.014 y hasta diciembre del mismo año inclusive abonó, en concepto de cuota alimentaria, la suma de $ 4.500, oportunidad en que su hija le expresó que no tenía obra social. Ante el incumplimiento de la actora deja de abonarle la suma de $ 1.000, por lo que comienza a depositarle la suma de $ 3.500 mensualmente.-
A fs. 68/69 la actora contesta la excepción de falta de legitimación activa solicitando su rechazo, ya que la ausencia de mención de que la madre actúa en representación de la hija es irrelevante porque se está en presencia de una representación legal. Continúa manifestando que el reclamo deriva de una relación familiar, del matrimonio y su posterior disolución.-
A fs. 76 se provee la prueba ofrecida por las partes. A fs. 77 la actora interpone revocatoria del proveído de fs. 76 que desestima la prueba de declaración de parte y testimonial. Deja interpuesta la apelación en subsidio. A fs. 78 el A-quo no hace lugar a la revocatoria ni a la apelación.-
Luego de producida la prueba, a fs. 122/126 se dictó Sentencia de Primera Instancia en la que se rechaza la excepción de falta de legitimación activa impetrada por el demandado y hace lugar a la demanda de aumento de cuota alimentaria correspondiente a B. L. L., fijándola en la suma de $ 5.500 mensuales.-
LOS RECURSOS: Ambas partes interponen recurso de apelación. La parte demandada a fs. 127 y la actora a fs. 129.-
RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA:
A) Primer Agravio: El accionado señala que el a quo no rechazó las acciones de cumplimiento del convenio de alimentos vigente y determinación de una cuota alimentaria a favor de la actora. De las cuatro pretensiones promovidas se hizo lugar al aumento de cuota alimentaria y a la prueba anticipada, pero no dispuso expresamente que las restantes acciones debían ser sustanciadas por separado, como el tribunal no aclaró en su debido momento que no daba curso a estas acciones, el demandado las contestó, por ello, dichas acciones deben ser resueltas y rechazadas por los motivos esgrimidos en la contestación de demanda.-
En la Sentencia apelada el A-quo indicó que «Si bien es cierto que la actora ha efectuado cuatro peticiones en la demanda (cumplimiento de convenio alimentario, mejoramiento de la cuota en función de las necesidad y gastos comprobados, cuota alimentaria en favor de P. A. A. -madre de la menor alimentada. y solicitud de informes para determinar el caudal económico del alimentante), el tribunal en la providencia de fs. 31 le ha dado curso al pedido de aumento de la cuota alimentaria mediante trámite del proceso incidental y a fs. 33 a las medidas de prueba anticipada, por cuanto el pedido de cumplimiento del convenio de alimentos vigente y la pretensión alimentaria de la progenitora deben ser sustanciados por separado.»-.-
A fs. 31 se observa que se tuvo «Por promovido juicio de Aumento de Cuota Alimentaria, contra F. J. L., que se tramitará según las normas del proceso previsto para los incidentes (art. 167 del C. Procesal)» y a fs. 33 se expresó: «Respecto al pedido de prueba anticipada, oficiese al SENASA y a la Municipalidad de Trenel a los fines solicitados».-
En definitiva, y como lo indicó en su sentencia, en el despacho inicial el Juez de Primera Instancia sólo dio curso a dos de las pretensiones esgrimidas por la parte actora al demandar y no a todas ellas, y eso fue conocido por las partes desde el principio del proceso (cuando se ordenaron las medidas de prueba anticipada y se tuvo por promovido el juicio de Aumento de Cuota Alimentaria), por lo tanto las partes no pueden verse sorprendidas por la referencia que hizo el Magistrado en su Sentencia.-
A cualquier efecto y a esta altura, todo lo relacionado con las pretensiones a las que el Sentenciante dio curso al principio del proceso es una cuestión precluída. Los proveídos del Juzgado fueron de una claridad terminante en este aspecto -se tuvo por promovido el juicio de Aumento de Cuota Alimentaria y con posterioridad se hizo lugar al pedido de prueba anticipada- sin que las partes hayan realizado planteos oportunamente.-
En mi opinión, si bien es aconsejable, no es indispensable -como requisito de validez del proceso- que el Juez se pronuncie expresamente sobre la no procedencia de las pretensiones de la actora que debieron ser canalizadas por medio de otras acciones judiciales, bastando que se exprese claramente cuál de ellas es la que se debatirá en el proceso. En el caso, el Juez de grado, mediante un proveído absolutamente claro indicó que el juicio en trámite se refería a la solicitud de aumento de cuota alimentaria (luego hizo lugar a medidas de prueba sin traslado).-
Una vez recibida la notificación, el demandado debía argumentar a los efectos de resistir la pretensión de la actora a la cual el Juez había dado curso (reitero, aumento de cuota alimentaria) y no otra. La circunstancia de haber hecho otra cosa, excediendo el ámbito del juicio, de ninguna manera lo habilita a solicitar el tratamiento de cuestiones que el A-quo desestimó in-límine.-
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.-
b) Segundo Agravio: El demandado señala que se agravia porque el Juez no impuso la costas a la actora por las acciones de cumplimiento del convenio de alimentos vigente y determinación de una cuota de alimentos en favor de la actora, ya que el desgaste jurisdiccional debe ser remunerado, al igual que la tarea de los profesionales intervinientes en función de su labor desarrollada.-
Como consecuencia de lo indicado en el punto anterior, considero que debe rechazarse este agravio.-
El hecho de que el demandado haya contestado demanda y se haya defendido en relación a pretensiones de las que no se le corrió traslado, no lo autoriza a solicitar la condena en costas de la actora.-
Debe quedar claro que si el demandado contestó un planteo que no fue receptado inicialmente por el Tribunal -y del cual, por ende, no se le corrió traslado- cometió un error que es de su exclusiva responsabilidad. No corresponde imponerle costas a la parte actora cuando el Juez desechó in-límine, y sin oposición, diversas pretensiones que quería introducir -equivocadamente- en este proceso la accionante.-
C) TERCER AGRAVIO: se agravia porque el a quo rechazó la excepción de falta de legitimación activa, solicita se rechacen las acciones ejercidas por la Sra. P. A. A., de cumplimiento del convenio de alimentos y aumento de cuota alimentaria, ya que dichas acciones son de titularidad de su hija menor de edad y fueron interpuestas por derecho propio.-
El A-quo señaló que la Sra. A. ejerce la responsabilidad parental y la custodia de B. L. L. y por esa razón está en condiciones de accionar judicialmente en beneficio de su hija menor de edad amparando el interés superior de la niña.-
En el presente caso, teniendo en cuenta el ámbito del litigio, considero que la decisión adoptada por el Magistrado Sentenciante es correcta.-
El artículo 706 del C.C.C. establece: «Principios generales de los procesos de familia. El proceso en materia de familia debe respetar los principios de tutela judicial efectiva, inmediación, buena fe y lealtad procesal, oficiosidad, oralidad y acceso limitado al expediente. a) Las normas que rigen el procedimiento deben ser aplicadas de modo de facilitar el acceso a la justicia, especialmente tratándose de personas vulnerables, y la resolución pacífica de los conflictos. b) Los jueces ante los cuales tramitan estas causas deben ser especializados y contar con apoyo multidisciplinario. c) La decisión que se dicte en un proceso en que están involucrados niños, niñas o adolescentes, debe tener en cuenta el interés superior de esas personas».-
No es una cuestión discutida que la madre ejerce la responsabilidad parental de la niña B. L. L. y por otra parte es indudable que lo que la actora pretende es el aumento de la cuota alimentaria que abona el demandado en beneficio de su hija menor de edad y, es en estas circunstancias en las que debe primar el interés superior del niño.-
Los conflictos derivados de las relaciones de familia que se traen a la justicia, se distinguen de los demás conflictos entre partes, pues en los mismos no se busca resolver el litigio beneficiando a una u otra parte, ni determinar quién es el vencedor y el vencido en el pleito, sino restablecer el equilibrio familiar impactado por el conflicto (al respecto puede verse «El procedimiento judicial como causa de la litigiosidad en los casos de Familia» Wagmaister, Adriana M, Revista de derecho procesal 2002-2, p. 37 y sgtes.). En el marco señalado, el interés superior del niño «está primero en orden de jerarquía, se sobrepone al interés de todos y es además el mejor interés que le corresponde a la vida de la niña, niño o adolescente de que se trate, conforme a todas las circunstancias singulares que rodean su vida: por eso está primero, antes que otros intereses, y es superior porque es el mejor interés para la protección y desarrollo de su vida» (Tavip, Gabriel Eugenio, ¿De qué hablamos cuando hablamos de interes superior del niño en los derechos de las niñas, niños y adolescentes? Directora LLoveras, Nora, febrero 2.010, pág. 111).-
No está demás recordar que el interés superior del niño fue expresamente recogido en la Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en el año 1989 y en nuestro país tiene jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN).-
En virtud de lo indicado, considero que no puede negarse a la progenitora la posibilidad de reclamar el aumento de la cuota alimentaria que le corresponde a la hija sobre la cual ejerce la responsabilidad parental -aún cuando en el poder otorgado no conste que lo hace en representación de ésta- sin violentar una interpretación amplia del principio de efectividad, principio que refiere a que el interés superior del niño adquiera eficacia plena y práctica para evitar que se convierta en un estándar que se agote en la propia formulación, terminando, de esta forma, como un simple enunciado de ficción.-
En definitiva, más allá del infructuoso planteo del demandado, del responde de fs. 52/57 vta. se desprende con notoriedad que el accionado comprendió acabadamente que el reclamo de la actora tenía que ver con el aumento de la cuota alimentaria de la hija de ambos, de modo que su situación procesal lejos ha estado de configurar un estado de indefensión. Por lo señalado, el agravio debe ser rechazado.-
D) CUARTO AGRAVIO: el accionado se agravia porque el a quo fijo la cuota alimentaria a favor de su hija en la suma de $ 5.500, estando incluido dentro de ese importe los gastos de salud de la menor, con efecto retroactivo a la fecha de interposición de la demanda.-
El agravio en análisis no contiene una crítica concreta y razonada al razonamiento del A-quo, se limita a indicar que el demandado abonó, durante un tiempo determinado el importe necesario para que la actora contratara una obra social para ella y su hija sin que la Sra. A. haya cumplido con su obligación.-
Más allá de que los dichos del demandado carecen de respaldo probatorio (en relación al aludido incumplimiento de la actora), lo cierto es que en el expediente n° 13.660/13 el Sr. L. se comprometió a abonar la suma de $ 1.000,00 y eso fue lo que hizo (de acuerdo a los recibos agregados) hasta un momento determinado en que dejó de hacerlo. No se advierte cuál es la vinculación de su obligación -y la de la actora- con el agravio que pretende articular.-
El Juez A-quo, por las razones expuestas en la Sentencia, consideró razonable fijar una cuota alimentaria de $ 5.500,00 (además del alquiler y pago de servicios) a cargo del demandado, para cubrir las necesidades de B. L., entre las cuales se encuentran alimentación, vestimenta, salud y educación, y el obligado al pago se limitó a decir que no se habían tenido en cuenta pagos anteriores pretendiendo que se descuente el importe necesario para contratar la obra social para la menor.-
Como ha dicho Bosset («Régimen jurídico de los alimentos», p. 229), los padres deben asumir responsablemente su paternidad y hacer los esfuerzos necesarios para atender satisfactoriamente las necesidades de sus hijos. Como dijo el Juez de grado, lo principal pasa por analizar si se han producido modificaciones sustanciales en las condiciones tenidas en cuenta al convenirse los alimentos para B. L., ya sea respecto a las necesidades de la alimentada, como al caudal económico o ingresos del alimentante. Se indicó que las necesidades de la hija del demandado se vieron incrementadas por el paso del tiempo y los ingresos del alimentante también sufrieron modificaciones sustanciales -circunstancia que no fue materia de agravios por parte del recurrente- y por ello procedió a elevar el importe de la cuota alimentaria.-
No se aprecia en el escrito del recurrente, una crítica que señale, de modo concreto, cuál fue el razonamiento erróneo del Juez Sentenciante que lo hizo llegar a la conclusión de que la cuota alimentaria debía ser elevada a la suma de $ 5.500,00. La argumentación expuesta por el apelante revela un simple desacuerdo con la opinión del magistrado que, de ninguna manera cumple con los requisitos procesales de una expresión de agravios.-
Por lo expuesto el agravio debe ser rechazado.-
E) QUINTO AGRAVIO: se agravia también, porque el a quo impuso las costas de la primera instancia en este proceso al demandado. Señala que el juez aumentó la cuota alimentaria de $ 3.500 a $ 5.500, sin tener en cuenta que el demandado estuvo más de un año abonando una cuota de $ 4.500, reduciéndola a $ 3.500 al advertir que la madre de la adolescente no contrató una obra social. Según el accionado, el proceso fue promovido por la madre de la menor como consecuencia de su propio obrar y por ello las costas deben ser impuestas por su orden.-
El criterio generalizado es que las costas, «en los juicios de alimentos, deben imponerse en principio, al alimentante, porque de otra manera se desvirtúa la naturaleza de la prestación», liberándose de ellas ‘al alimentado para evitar que su pago provoque la reducción de una cuota destinada a satisfacer las necesidades básicas’ (exptes. 826/97, 856/97, 1589/00, 1678/00, 2197/02, 3746/07, 4143/09, entre otros, todos r.C.A.). Cabe apartarse de la regla indicada cuando se está frente a reclamos injustificados.-
El resultado del trámite judicial demuestra que la solicitud de aumento de cuota alimentaria no fue un reclamo injustificado desde el momento que tuvo acogida por parte del Tribunal. Por otra parte, el alimentante en ningún momento del proceso consideró procedente el aumento solicitado (aunque fuera en un importe menor al reclamado al inicio lo que hubiera permitido dudar de la justicia de la imposición de costas a su cargo) sino todo lo contrario, por esa razón no puede pretender eximirse del pago de las costas del juicio.-
RECURSO DE LA PARTE ACTORA: A) Primer Agravio: La recurrente se agravia porque la sentencia ignora principios rectores del proceso de familia, al denegar la producción de prueba. Además cuestiona que el fallo no tuvo en cuenta la enfermedad de la madre y la situación concreta de la adolescente, quien tiene mayores gastos derivados de los costos que generan sus estudios en el Colegio X.-
B) Segundo Agravio: se agravia porque el aquo no tuvo en cuenta los ingresos del alimentante a lo fines de fijar el monto de la cuota, ya que no evaluó la prueba de comercialización de ganado bovino. Manifiesta que el demandado destinó el 1,44 % de sus ingresos en la cuota alimentaria de su hija, lo que se traduce en un incumplimiento a las normas en la materia, por lo cual, debería modificarse la decisión apelada.-
Considerando la estrecha vinculación entre ambos agravios y la circunstancia de que ellos apuntan a la insuficiencia de la cuota alimentaria fijada por el Juez de Primera Instancia, se los tratará en conjunto.-
Inicialmente corresponde dejar en claro que la cuestión vinculada con la denegación de la producción de prueba por parte del Juez de Primera Instancia es algo que, a esta altura de los hechos, está firme y precluido sin posibilidad de revisión.-
Los factores a tener en cuenta para determinar el quántum de la cuota alimentaria son los gastos necesarios para satisfacer las necesidades del alimentado y la capacidad económica de los alimentantes. En el caso particular debe adicionarse una circunstancia que no es menor, la enfermedad de la madre de B. L., siendo la misma una afección grave y que provoca incapacidad en la afectada, lo que está probado por los certificados médicos agregados al expediente.-
El último dato, enfermedad de la madre, debe ser tenido en cuenta al momento de fijar una cuota alimentaria ya que la progenitora debe colaborar para que a la niña no le falte nada, pero esta obligación se vincula directamente a la condición en que se encuentre la misma, y observo que, en el caso, esta circunstancia no fue ponderada al momento de establecer el aumento de la cuota alimentaria.-
Sí se tuvieron en consideración los incrementos provocados por el transcurso del tiempo en las necesidades de la alimentada.-
Asimismo el A-quo señaló que los ingresos del demandado no habían sido probados y expresó que le correspondía a este último aportar las pruebas que acreditaran sus ingresos, lo que condice con el criterio de esta Cámara en el sentido de que es él quien «se encuentra en mejor situación de conocer y demostrar cuáles son sus ingresos, de modo que la falta de pruebas precisas juega en su contra. Esta regla tiene consagración legal, pues el art. 360, C. Pr., dispone que `tendrá la carga de probar los hechos, aquél que por las circunstancias del caso, se encuentre en mejores condiciones de arrimar a conocimiento del tribunal, el esclarecimiento de los mismos» (exptes. 18/94, 587/96, 590/96, 2861/04, 3577/07 y 4144/09. r. C. A., entre otros). Este criterio jurisprudencial se asienta en la presunción de que el alimentante que le oculta al juez cuáles son sus ingresos lo hace con el propósito de evitar que, al conocerlos, le fije una cuota alimentaria superior a la que él pretende pagar.-
Sin perjuicio de lo indicado en el párrafo anterior consideró que los ingresos del demandado se habían incrementado desde el momento de la fijación de la cuota alimentaria cuyo aumento se solicita.-
En mi opinión, el simple transcurso del tiempo imponía la modificación de la cuota alimentaria para adecuarse al proceso inflacionario, que de por sí altera las condiciones de hecho tenidas en cuenta por los progenitores al celebrar el convenio homologado, lo que no requiere de prueba alguna por ser público y notorio. Si a esta circunstancia le agregamos la enfermedad de la co-obligada al pago de los alimentos, el crecimiento de B. L., que hace que aumenten sus necesidades en concepto de alimentación, vestimenta, materiales didácticos, además de las de esparcimiento y diversión (conf. exptes. N° 3483/06 y 3509/06, ambos r.C.A.) y la conducta procesal del demandado -que no ofreció ni una sola prueba tendiente a acreditar sus reales ingresos- hacen que el aumento de la cuota alimentaria que el padre debe abonar en dinero, para atender a las necesidades de alimentación, vestimenta, salud y educación, deba ser elevado a la suma de $ 7.000,00 mensuales.-
C) Tercer Agravio: se agravia también esgrimiendo que el juez determinó que la nueva cuota será devengada a partir de la interposición de la demanda, cuando debería haberse determinado a partir del día 28 de abril de 2.015, fecha de la interpelación fehaciente, de conformidad con la normativa vigente en el art. 669 del CCyC.-
El artículo en cuestión dice: «Alimentos impagos. Los alimentos se deben desde el día de la demanda o desde el día de la interpelación del obligado por medio fehaciente, siempre que se interponga la demanda dentro de los seis meses de la interpelación».-
En lo que hace al punto considero que le asiste razón a la recurrente. Si bien es cierto que que el artículo 669 se refiere a los alimentos impagos, en el caso podría utilizarse como criterio de solución lo señalado por el precepto citado.-
Si no se ha establecido una fecha determinada en la que, por diversas circunstancias, deba aumentarse la cuota alimentaria (por ejemplo desembolsos extraordinarios, cambios bruscos en las necesidades del alimentado, etc.) corresponde que la nueva cuota alimentaria comience a abonarse desde la interposición de la demanda o desde la interpelación fehaciente que ponga en conocimiento del alimentante la necesidad de aumento de la misma -siempre que la demanda se inicie dentro de los 6 meses- porque es a partir de ese momento en que se le hace saber al futuro demandado que existe un desfasaje entre la cuota que se viene abonando y las condiciones que la hicieron procedente en el pasado.-
En el caso se da la particularidad que la interpelación fue efectuada el 28 de abril de 2.015 y la demanda se presentó dentro de los 6 meses.-
Teniendo en cuenta las fechas indicadas en el párrafo anterior, considero que la nueva cuota alimentaria fijada debe abonarse desde el mes de mayo de 2.015 inclusive, en adelante.-
D) Cuarto Agravio: la accionante se agravia en cuarto término expresando que no se hizo lugar a la acción de alimentos de la cónyuge enferma.-
Como dije al tratar el primer agravio del demandado, la pretensión de la actora vinculada a la fijación de alimentos a favor de la cónyuge fue rechazada in-limine de manera implícita por el Juez de grado al dar curso sólo a la solicitud de aumento de cuota alimentaria y por ello, cualquier cuestión vinculada a aquella se encuentra precluída por no haber sido planteada en el momento procesal oportuno y por ello el agravio debe ser rechazado.-
CONCLUSIÓN: En definitiva, el recurso del demandado debe ser rechazado y el de la actora acogido en forma parcial, aumentándose la cuota alimentaria que corresponde abonar a F. J. L. para cubrir las necesidades de B. L. a la suma de Pesos SIETE MIL ($ 7.000,00) mensuales -a partir del mes de mayo de 2.015 inclusive, además del alquiler de la vivienda y el pago de servicios a los que se obligó oportunamente.-
Las costas de Segunda Instancia deben imponerse al demandado.-
El Dr. Mariano C. MARTÍN, sorteado para emitir el segundo voto, dijo:
Por sus fundamentos, adhiero al voto del colega preopinante.
En consecuencia, la SALA B de la Cámara de Apelaciones:
RESUELVE: I.- Rechazar la apelación interpuesta a fs. 127 por el demandado y hacer lugar parcialmente a la articulada a fs. 129 por la actora y, en consecuencia, elevar la cuota alimentaria a cargo de F. J. L. a favor de B. L. L. a la suma de Pesos SIETE MIL ($ 7.000,00) mensuales -a partir del mes de mayo de 2.015 inclusive-, más el alquiler de la vivienda y el pago de servicios a los que se obligó oportunamente.-
II.- Imponer las costas de Segunda Instancia al demandado.-
III.- Regular los honorarios de los Dres. A. E. G. y L. A. en el …% de los fijados para primera instancia, más el IVA si correspondiere.-
Protocolícese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Juzgado de origen.-
M., S. A. c/C., J. E. s/alimentos – Cám. Civ. y Com. Bahía Blanca – 07/03/2017 – Cita digital: IUSJU01 4297E
015902E
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