Asociación ilícita. Contrabando de estupefacientes
En el marco de una causa en la que se investiga una presunta infracción a la ley 22.415, se confirma la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes del imputado.
Bue nos Aires, cuatro de abril de 2017.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la defensora oficial de D. A. G. contra la resolución que dispuso el procesamiento y embargo sobre los bienes de su asistido.
La memoria escrita presentada por la apelante en sustento del recurso.
Y CONSIDERANDO:
Que la orden de procesamiento de D. A. G. se funda en la estimación de que habría formado parte de una asociación de más de tres personas dedicada a cometer delitos y en que habría participado en un hecho de contrabando de sustancias estupefacientes por el que fueron acusados N. R. V. y A. E. H.
Que la apelante cuestiona la apreciación hecha por el juez de los elementos de cargo que conciernen a su defendido insistiendo en que son insuficientes para comprobar el comportamiento que se le atribuye destacando que son meramente indiciarios.
Que la índole del hecho que se atribuye a G. descripto por el artículo 210 del Código Penal, presupone que su comprobación únicamente puede establecerse a través de elementos indiciarios. La predisposición para cometer delitos indeterminados no es algo que pueda demostrarse a través de prueba directa o de rastros materiales.
Que de las constancias incorporadas al legajo principal surgen suficientes elementos que conducen a estimar que el imputado se habría puesto de acuerdo para prestar colaboración en hechos de contrabando de estupefacientes y justifica la orden de procesamiento que es materia de apelación.
Que en relación a la imputación de haber participado en el intento de exportar sustancias estupefacientes, que se atribuye a A. E. H. y N. R. V., si bien es cierto que las declaraciones de un coimputado resultarían insuficientes por sí solas para servir como prueba de cargo, existen otros elementos con los que se conforma un cuadro indiciario que, por el momento, justifica la determinación adoptada.
Que una orden de procesamiento sólo supone una estimación de la responsabilidad del imputado dictada sin otra sustanciación más que haberlo escuchado o dejado constancia de haberse negado a declarar previo apercibimiento de los cargos en su contra. Esa orden no es definitiva ni vincu1ante y una vez concluidas las investigaciones a cargo del juez de instrucción, habrá oportunidad de que sea nuevamente escuchado por intermedio de su defensora, si es que se requiere la elevación a juicio.
Que, en cuanto al importe por el que se ordena embargar los bienes del procesado, con los elementos de juicio hasta ahora reunidos, debe entenderse ajustado a lo que indica el artículo 518 del Código Procesal Penal de la Nación. Las objeciones a la determinación de ese monto pueden ser ponderadas con la sustanciación que requiere la ley procesal civil, conforme está previsto en los artículos 520 del Código Procesal Penal de la Nación y 203 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación.
Por lo que SE RESUELVE: CONFIRMAR la resolución apelada en cuanto ha sido materia de recurso. Con costas.
Regístrese, notifíquese, remítanse los autos principales al juzgado de origen con oficio de estilo y devuélvase.
EDMUNDO S. HENDLER
JUEZ DE CAMARA
NICANOR M. P. REPETTO
JUEZ DE CAMARA
JUAN CARLOS BONZON
JUEZ DE CAMARA
ANTE MI
MARIA MARTA NOVATTI
SECRETARIA
018995E
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