Asociación civil. Prestación de servicios de salud. Mandato oculto. Representación aparente
Se condena a una asociación civil destinada a proveer servicios de salud al pago del capital reclamado por la actora por la prestación de servicios de diagnóstico, aun cuando se acreditó que otorgó un mandato a un tercero para llevar adelante los servicios que formaban parte de su mutualidad, pues, como se trató de un mandato oculto, se configuró una representación aparente -en los términos de los arts. 1320 y 367 del Código Civil y Comercial de la Nación-, generando en el accionante la buena fe y creencia de que durante la vigencia de la gestión estaba contratando con la demandada por medio de interpósita persona.
En Buenos Aires, al 1° día del mes de diciembre de dos mil quince, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer los autos “RESONANCIA POR IMÁGENES SA C/CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES ASOC. MUTUAL S/ORDINARIO”, Expediente N° COM 32745/2011, en los que al practicarse la desinsaculación que ordena el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: Doctores Barreiro, Ojea Quintana y Tevez.
Estudiados los autos la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:
¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 703/711?
El Sr. Juez de Cámara Dr. Rafael F. Barreiro dice:
I. Los hechos
1. RESONANCIA POR IMÁGENES S.A. promovió demanda por cobro de pesos contra CENTRO GALLEGO DE BUENOS AIRES, ASOCIACIÓN MUTUAL por la suma de $ … con más sus intereses y costas.
Declaró ser una sociedad anónima que desempeñaba dentro del campo médico-sanitario donde se prestaba los servicios de diagnóstico por imágenes y análisis clínicos.
Explicó que para cumplir con su objeto contrataba con obras sociales, gerenciadoras de servicios médicos y asociaciones civiles, mutuales, sanatorios, clínicas, empresas de medicina prepaga y otros intermediarios del campo de la salud, para brindarles sus servicios a los afiliados y asociados de dichas entidades, recibiendo su contraprestación en dinero de estas empresas.
Dijo que la demandada era una asociación civil destinada a proveer de servicios de salud a los inmigrantes gallegos en Argentina y a sus descendientes.
Contó que en diciembre del año 2002 se le notificó que a partir del 1° de enero de 2003 las facturas por los servicios prestados a sus afiliados debían emitirse a nombre de la Fundación Galicia Saude.
Sostuvo que si bien la Fundación asumió le obligación de pago de los servicios prestados, en el año 2008 los pagos comenzaron a demorarse en forma injustificada. Manifestó que en un principio se trataba de pocos días pero que luego -alrededor del año 2010- los retrasos llegaban a ser de hasta 180 días desde la emisión de las facturas.
Dijo que ante los reclamos y advertencias de corte de servicio la fundación emitía cheques de pago diferido para “achicar” la deuda.
Relató que en enero de 2011 Galicia Saude solicitó la restitución de un conjunto de cheques a cambio de nuevas cartulares con pago diferido a abril de ese año. Tras aceptar el canje, el Centro Gallego informó a sus prestadores que finalizaría el vínculo con la fundación y que retomaba la gestión integral de sus servicios de salud.
Dedujo que al momento de ofrecer el canje Galicia Saude ya había decidido solicitar su concursamiento preventivo, y que la estrategia de cambio de cheques tuvo por fin dejar una mayor porción de deuda afectada a la convocatoria de acreedores.
Realizó ciertas consideraciones sobre el contrato de gerenciamiento y la figura del gerenciador, al cual definió como un intermediario en la cadena de relaciones jurídicas que involucra la administración de los recursos que la gerenciada destina al pago de servicios de salud.
Recordó que Fundación Galicia Saude solicitó la apertura de su concurso preventivo el 11/04/2011 y que de la compulsa de dicha causa surge la información relativa a la unión entre la concursada y la aquí demandada mediante un contrato de “gestión sanitaria”.
Señaló que el convenio fue suscripto en septiembre de 2002 con una vigencia de 20 años, y que fue resuelto el día 13/01/2011 por registrar pérdidas durante más de dos ejercicios consecutivos.
Explicó la operatoria seguida en su relación con CGBA y FGS, a saber: los afiliados de Centro Gallego concurrían a los establecimientos de Resonancia por Imágenes SA con su carnet y los bonos o autorizaciones necesarios para la realización de la práctica. Dichos documentos eran entregados al momento de presentarse en el laboratorio y luego eran recopilados para liquidar sus valores y emitir la factura correspondiente. Dicha factura era presentada al cobro acompañada de los comprobantes mencionados.
Dijo que a continuación la gerenciadora procedía a analizar los comprobantes y a abonar el importe contenido en la factura dentro de los 30 días de su emisión.
Aclaró que FGS también prestaba sus servicios para la Obra Social de los Inmigrantes Españoles y sus descendientes residentes en la República Argentina (OSPAÑA), pero que la mayor parte de los clientes atendidos eran asociados a CGBA, y que a pedido de la fundación se emitían dos facturas, una por cada gerenciada.
Calificó al contrato que unía a FGS con CGBA y OSPAÑA como un contrato de gerenciamiento médico, con la finalidad de tercerizar la administración de la entidad financiadora en un sujeto que asumía la gestión burocrática y financiera de la cobertura prestacional.
Hizo referencia a la naturaleza jurídica del contrato de gerenciamiento y la asimiló a la figura del managment.
Adujo que este tipo de contratación es ampliamente utilizado en el ámbito de las obras sociales por lo cual resultaba útil observar la reglamentación emitida por la Superintendencia de Servicios de Salud. Citó la resolución 7/2004 del organismo en la cual se define qué se entiende por gerenciador.
Aclaró que si bien el Centro Gallego no era propiamente una obra social, lo cierto es que desarrolla una actividad idéntica bajo la forma de una asociación sin fines de lucro -categoría que también comprende a las obras sociales-.
Citó jurisprudencia de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Concluyó que CGBA resultaba responsable por el pago de las facturas reclamadas ante FGS dado que el mandante queda obligado por la actuación de su mandatario.
Enumeró las facturas pendientes de pago y aclaró ciertos conceptos emanados de notas de débito.
En relación al concurso preventivo de Fundación Galicia Saude, contó que concurrió a verificar su crédito ante la sindicatura -motivo por el cual no se la incluyó en el presente reclamo-, y solicitó la verificación de un capital de $ … con más $ … por intereses moratorios.
Declaró que conforme al informe individual presentado por el perito, se aconsejó verificar un total de $ … -encontrándose pendiente al momento de promover demanda la resolución del Juez concursal-.
Practicó liquidación y determinó el monto reclamado en un total de $ ….
Ofreció prueba y fundó en derecho.
2. Centro Gallego de Buenos Aires se presentó a fs. 271/285 y solicitó el íntegro rechazo de la demanda promovida por Resonancia por Imágenes SA con costas.
Cumpliendo con el imperativo procesal, negó genérica y particularmente los hechos esgrimidos por la actora en el escrito de inicio.
Relató que el día 18/09/2002 se celebró en la ciudad de Santiago de Compostela, España, un contrato de gestión sanitaria donde se dejó constancia que una de las principales actividades mediante la cual se concreta los fines de la sección mutualidad del CGBA era la de asistencia sanitaria.
Allí también se convino que FGS prestaría la asistencia sanitaria a todos los socios de CGBA y a quienes concurrieran a la entidad para ser tratados.
Adujo que CGBA no realizó actividad sanitaria alguna en el establecimiento hospitalario sito en la Av. Belgrano 2199 desde comienzo del mes de enero de 2003 y hasta el 14/01/2011.
Negó que el contrato firmado entre CGBA y FGS tuviera la naturaleza jurídica asignada por la actora. Sostuvo que de los términos del convenio se puede notar que no se trató de un clásico contrato de gerenciamiento.
Adujo que Fundación Galicia Saude no se limitó a gestionar la administración sanitaria del centro asistencial en representación de su dueño sino que asumió una obligación propia y autónoma de pago a los proveedores de servicios de salud.
Insistió en la inexistencia de representación y destacó que: a) FGS no prestaba exclusivamente servicios asistenciales a los socios del CGBA; y b) el controlante de la fundación lo constituye un ente público extranjero -la xunta de Galicia- que posee una finalidad política que lo descarta de la participación de cualquier ente simulado.
Planteó que FGS jamás actuó en nombre y representación de CGBA sino que siempre realizó la gestión por sí misma y en forma absolutamente autónoma.
Dijo que en ninguna parte del contrato se hizo otorgamiento de poder alguno a favor de la fundación, ni se creó la apariencia de estar obrando en nombre y representación del Centro Gallego, motivo por el cual no se trataría de un contrato de managment -como pretendía la actora-.
Negó ser responsable solidaria por las obligaciones contractuales asumidas por Fundación Galicia Saude y recordó que la solidaridad no se presumía.
Adujo que mediante el contrato -al otorgársele a FGS la posesión real de la gestión sanitaria del establecimiento hospitalario sito en Av. Belgrano 2199- se produjo una cesión de posición contractual, y que fue en virtud de dicha cesión que FGS pasó a ocupar el lugar de CGBA.
Realizó ciertas consideraciones sobre este contrato e insistió en que entre CGBA y FGS había tenido lugar una cesión de este tipo -aceptada por la actora al emitir las facturas a nombre de la demandada-.
Desconoció la documental acompañada por la actora, específicamente las notas de débito acompañadas.
Refirió al estado concursal de Fundación Galicia Saude y solicitó que, para el eventual caso en que resulte condenada, se deduzca de la misma los importes que la actora haya percibido en el marco de dicho procedimiento.
Ofreció prueba.
II. La sentencia
La juez a quo resolvió admitir parcialmente la demanda incoada por Resonancia por Imágenes (v. fs. 703/711).
Para así resolver estimó que: a) no existían dudas respecto a la efectiva prestación de los servicios asistenciales ni respecto a la autenticidad de las facturas; b) el punto a dilucidar consistía en la naturaleza del contrato de gestión sanitaria que vinculó a CGBA con Fundación Galicia Saude; c) el cuestionado convenio podía ser encuadrado en la figura del contrato de gerenciamiento -asimilable a la figura del mandato-; d) no se encontraba configurada en el caso una cesión de posición contractual; e) correspondía atribuir responsabilidad solidaria e ilimitada a Centro Gallego por la deuda contraída por FGS en beneficio de sus afiliados; f) el reclamo solamente podía prosperar por la diferencia que restara abonar en razón de los pagos efectuados en el marco del concurso preventivo de la Fundación Galicia Saude.
III. Las quejas
1) Resonancia por Imágenes SA interpuso recurso de apelación contra el decisorio de grado. Su memorial obra a fs. 870/873 y la contestación de su contraparte se encuentra agregada a fs. 917.
Sus quejas se limitaron al monto de condena impuesto en tanto estimó que correspondía admitir la totalidad del capital reclamado debiendo ser diferida para el momento de la liquidación la deducción de los importes percibidos en el marco del concurso preventivo.
Asimismo adujo que no resultaba procedente compensar en esta causa la totalidad de las sumas percibidas en tanto la deuda aquí reclamada no era equivalente al total del monto verificado en el concurso.
Explicó que FGS era gerenciadora tanto de CGBA como de OSPAÑA, y que a pedido de dicha empresa se habían emitido facturas diferenciadas para los servicios prestados a los afiliados de cada entidad.
Dijo que el monto aquí reclamado respondía únicamente a las facturas emitidas por prestaciones a afiliados de CGBA, es decir por un 88,25% del total verificado, habiéndose iniciado otro juicio contra OSPAÑA por los servicios a sus beneficiarios.
Afirmó que en tal marco sólo correspondería ordenar la compensación del 88,25% de lo cobrado en el marco del concurso, y que dicha compensación recién debía liquidarse al momento de ejecución de sentencia.
Por último se quejó del “dies a quo” de los intereses, en tanto la magistrada se apartó del criterio expuesto en el marco del concurso.
2) La demandada también apeló a fs. 723 el decisorio de fs. 703/711. Expresó agravios a fs. 891/911, los cuales fueron contestados por la actora a fs. 923/931.
Solicitó la revocación íntegra de la sentencia y postuló el tratamiento de su nulidad, en la medida en que el Tribunal no lo considerara abarcado por el recurso de apelación.
Particularmente se quejó de la interpretación hecha por la juez del contrato que ligó a las partes. Sostuvo sobre este punto que: a) la a quo se limitó a interpretar literalmente las cláusulas del contrato con prescindencia de sus antecedentes -de los cuales se desprendería que no hubo un contrato de gerenciamiento-; b) no correspondía calificar al convenio como mandato o como gerenciamiento en los términos de la Res. 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud -en tanto CGBA no es un agente de seguro de salud, ni se pagó honorario alguno por el servicio-; c) no se trató en el caso de un contrato de mandato -en nada influye la existencia de interés de su parte- sino de una cesión de posición contractual; d) la errónea apreciación de la prueba; e) la imposición de la condena solidaria a CGBA; f) no le era oponible a CGBA el art. 474 del Código de Comercio.
IV. La solución
1. Cuestiones de orden lógico imponen la necesidad de evaluar en primer término las quejas vertidas por el Centro Gallego de Buenos Aires.
En primer lugar, respecto del planteo de nulidad articulado por el accionado, cabe solamente señalar que es principio receptado en el estudio y la teoría de las nulidades procesales que resulta inútil admitir su declaración cuando se trata de vicios o defectos reparables por vía del recurso de apelación, en el que se encuentra ínsito el de nulidad -tal como fuera reconocido por la propia recurrente-. Cuando los defectos que constituyen el fundamento del recurso de nulidad se han introducido como agravios del de apelación, queda evidenciada la aceptación de la propia recurrente en el sentido de que los errores “in procedendo” pueden obtener adecuada reparación a través de la revisión. Recuérdese también lo especialmente establecido por el cpr. 253 (en similar sentido: Podetti, Ramiro, Derecho procesal civil y comercial. Tratado de los actos procesales, T. II, pág. 488, Ediar Bs. As., 1955; ídem: «Tratado de los recursos», pág. 17, Bs. As. 1952; Alsina, Hugo, «Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial», T. II, pág. 630, Ediar, Bs. As. 1961; Palacio, Lino, «Derecho Procesal Civil», T. IV, pág. 168; Calamandrei, Piero, Derecho Procesal Civil, T. III, pág. 301, Ejea 1962; Fassi, Santiago, Código Procesal Civil y Comercial, T. I, pág. 438 y sigs., Bs. As. 1971; Sala B, 14.3.83, «Cilam S.A. c/ Ika Renault S.A»; esta Sala, 15/03/2012, «Giacomuzzi Julio Higinio s/concurso preventivo s/incidente de revisión por el concursado al crédito de Lidia Calocero»).
2. Los agravios vertidos por CGBA tuvieron por finalidad la revocación íntegra de la sentencia de grado, para ello esbozó críticas concretas a las principales conclusiones de la anterior sentenciante.
Adelanto desde ya, que no seguiré el orden establecido por la demandada en su memorial para evaluar los agravios.
Para adentrarnos en el tratamiento del recurso resulta necesario evaluar si fue atinada la interpretación del contrato realizada por la juez de grado, y, en caso de ser necesario, determinar la naturaleza jurídica del mismo.
3. Interpretar un contrato es determinar el sentido y alcance de las cláusulas que contiene (Enrique C. Müller, “Interpretación literal y contextual”, Revista de Derecho Privado y Comunitario, Interpretación del contrato, t. 2006-3, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2006, p.31, y sus citas).
La interpretación es una reflexión sobre un texto previo, para determinar su sentido, y por ello es una mirada hacia el pasado, intentando reconstruir originariamente lo pactado (Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos: parte general, Rubinzal-Culzoni Editores, Bs. As., 2004, p. 456, y sus citas).
Los contratos deben celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe (art. 1198) y de acuerdo con lo que verosímilmente las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, de modo que más que al sentido literal de los vocablos empleados, debe atenderse la intención común de los contratantes, para lo cual es menester valorar las particulares circunstancias que rodearon a la estipulación (sus antecedentes y conductas sobrevivientes) en orden a reconstruir el contexto negocial que motivó la expresión de voluntad común en los términos que se pretenden desentrañar (cpr: 386).
En el sentido expuesto, Messineo dice que “al interpretar el contrato se deberá indagar cuál ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras. Para determinar la intención común de las partes se deberá apreciar su comportamiento total, aún posterior a la conclusión del contrato” (Manual de derecho civil y comercial, t. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As., 1979, p. 279).
También enseña Muñoz que “dice el art. 218 del Código de Comercio que habiendo ambigüedad en las palabras, debe buscarse más bien la intención común de las partes que el sentido literal de los términos. Y es que puede haber contradicción entre la intención común de las partes y el sentido literal de los términos” (Derecho comercial: Contratos, Tipográfica editora argentina, Bs. As., 1960, p. 380).
Lo anterior requiere colocarse por encima del interés de cada una de ellas; porque la tarea no se agota en la fórmula escogida sino que debe hacer mérito del comportamiento de las partes en su integridad (cpr 163, inc. 5°). Coincido con Siburu en que “el modo y la forma como las partes ejecutan el contrato es la prueba más concluyente que puede tenerse de la verdadera intención contractual, porque es la traducción en el hecho de lo que resulte dudoso en la palabra (Conf. “Comentario del Código de Comercio Argentino”, T, IV, pág. 88, Bs. As., 1923).
Siendo el contrato la obra común de las partes, debe estarse a su voluntad, desentrañándosela de los términos usados, en cuanto no sean ambiguos, ni se opongan a la naturaleza del acto que se dice celebrar, no debiendo el juzgador apartarse de sus cláusulas o recurrir a la aplicación de normas supletorias en su tarea de interpretación (arg. ccom: 218).
Cuando el contrato está redactado en términos claros y precisos, nunca debe desvirtuarse lo declarado e instrumentado, so pretexto de que medie disociación con la voluntad interna, si ésta no se patentizó con signos exteriores en la declaración de voluntad; pues lo contrario importaría sembrar la inseguridad jurídica en el ámbito contractual (cciv: 1137, 1197 y 1198). Al interpretar las palabras de un contrato, corresponde hacerlo a la luz de lo que es verosímil para el uso general, aunque los contratantes, en el seno de sus voluntades individuales hayan creído obligarse de otro modo. La concepción literal de una cláusula del contrato basta únicamente cuando su significado no desvirtúa el sentido que los otorgantes del acto han expresado en el todo, cuya armonización es inexcusable al tiempo de verificar lo que con precaución y previsión ellos han entendido estipular. La directiva general del art. 1198 del cciv, debe ser contemplada con las reglas más detalladas que trae el art. 218 del CCom., que son aplicables también a los contratos civiles (conf. CNCom, Sala B, “Rivero Césr N. c/ Sircovich, Jorge, s/ cumplimiento de contrato”, 1.11.92).
4. Teniendo en cuenta dicho marco conceptual es que deberá analizarse la naturaleza jurídica del contrato de “gestión sanitaria”.
La función jurisdiccional tiene como misión específica la de solventar conflictos de intereses -con contenidos patrimoniales en este Fuero en lo Comercial- cometido que se cumple en base a los hechos relevantes que, invocados oportunamente por los litigantes y acreditados, se encuentren dotados de suficiente eficacia convictiva. Ello conlleva necesariamente la reconstrucción de acontecimientos y situaciones que deben juzgarse en oportunidades muy posteriores al contexto histórico que enmarcó dichos sucesos.
Las dificultades para emitir un juicio valorativo con referencia a la razón de las alegaciones de las partes, particularmente cuando como acontece en esta causa se contradicen en grado tal que se excluyen recíprocamente, resultan evidentes y justifican la regulación legal de los medios y modos de comprobar la veracidad de lo que se afirmó. En esta línea de pensamiento, es claro que no puede desconocerse la importancia que asume la actividad que las partes deben desplegar para crear la convicción judicial acerca de la sinceridad de sus respectivas posturas adoptadas en el proceso.
Que el juez debe tener por propósito, dentro del cauce procesal adecuado, desentrañar la verdad jurídica objetiva y, por consiguiente, indagar en base a los hechos que surgen de la causa cuál es la versión más probable de lo que realmente sucedió, es doctrina de la Corte Suprema de Justicia de la Nación desde hace más de medio siglo, pues fue formulada contundentemente en el conocidísimo precedente “Colalillo” hace más de medio siglo (Fallos 238:550). Pero en el proceso civil la verdad puede estar sujeta sólo a lo que se quiso o pudo evidenciar y sometida a la regulación probatoria. Es usual, entonces, que aparezca retaceada, oculta o parcialmente aludida.
Adviértase que, como se ha producido en el caso presente, cuando los argumentos de las partes se hallan en franca contradicción, compete al juez llevar adelante la construcción de la versión fáctica que más se acomode a las circunstancias de lo que verosímilmente puede haber sucedido, optando si así fuera necesario por descartar totalmente la versión de una de ellas, si cuenta con base que lo persuadan suficientemente para formular esa interpretación.
5. Como fuera referido anteriormente, el actor sostuvo que el convenio que ligó al CGBA con FGS se trató de un contrato de gerenciamiento médico -asimilable a un mandato pero específico del ámbito de las prestaciones médico-asistenciales-. Esta misma interpretación fue plasmada por la magistrada de primera instancia en su decisorio.
Contra dicha postura el demandado planteó, tanto al momento de contestar la demanda como a la hora de alegar y luego al expresar agravios, que se trató de una “cesión de posición contractual” -figura que describió detalladamente en ambas ocasiones-.
Veamos aquí la postura mantenida por el apelante. Recuérdese, a modo de introducción, que el contrato de cesión de posición contractual tiene lugar cuando el cedente acuerda con el cesionario la transmisión de su posición jurídica en un vínculo contractual celebrado con anterioridad (contrato base), siendo necesaria la conformidad de la o las partes cedidas para que sea totalmente eficaz (Araujo – Ramonda, Contrato de cesión de posición contractual en el Código Civil y Comercial, La Ley, Sup. Esp. Nuevo Código Civil y Comercial de la Nación. Contratos en particular, abril de 2015, pág. 486). Esta referencia debe entenderse hecha al sólo fin de aprehender los perfiles del modelo contractual invocado, sin que la decisión se base en la nueva normativa.
En otros términos podemos decir que el referido convenio consiste, entonces, en una transmisión de la totalidad de los derechos y obligaciones emanados de un contrato, donde la cesionaria adquiere el rango de parte contractual, asumiendo una posición activa y pasiva en las prestaciones recíprocas, ello siempre y cuando medie con el asentimiento del contratante cedido.
Se trataría así de un negocio “trilateral” ya que, si bien en la transmisión del contrato base solo son parte cedente y cesionario, para que se perfeccione la cesión se requiere la participación del contratante cedido quien deberá prestar su consentimiento, es decir, que para que la cesión tenga efectos liberatorios respecto del cedente va a ser indispensable la voluntad del contratante cedido.
Es una especie dentro del género de la cesión de derechos que, si bien no se encuentra expresamente prevista en el Código Civil de Vélez, encuentra amplia aceptación entre la doctrina, y cuenta con normativa específica dentro del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.
Al respecto el nuevo Código Civil y Comercial de la Nación establece en su art. 1636 que “En los contratos con prestaciones pendientes cualquiera de las partes puede transmitir a un tercero su posición contractual si las demás partes lo consienten antes, simultáneamente o después de la cesión”. A continuación el art. 1637, relativo a los efectos del contrato, esboza que “desde la cesión o, en su caso, desde la notificación a las otras partes, el cedente se aparta de sus derechos y obligaciones los que son asumidos por el cesionario”.
El Dr. Lorenzetti destaca, como requisitos para la existencia del contrato, que: como presupuesto lógico para que se dé este contrato deben existir obligaciones recíprocas pendientes para ambas partes, porque de lo contrario sería una cesión de crédito o de deuda. Asimismo, se requiere que las obligaciones no sean inherentes a las personas (conf. Tratado de los contratos, T. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007).
6. Ahora bien, para fundar su postura el accionado se basó en la nota donde se le comunicó a RPI que a partir del 1° de Enero de 2003 debía esa empresa emitir las facturas a nombre de FGS.
Tras una profunda evaluación de la totalidad de las constancias acompañadas a la causa -contrato de gestión sanitaria, la nota de comunicación a RPI, las constancias de las actuaciones en el concurso preventivo de FGS, entre otras- estimo que no resulta verosímil la interpretación pretendida por el Centro Gallego de Buenos Aires. Es que existen ciertas cláusulas dentro del acuerdo que no resultan acordes a una cesión de posición contractual -conforme a las prescripciones del CCiv.: 1434 y siguientes-.
Obsérvese que, como fuera descripto anteriormente, en la cesión de posición contractual el cesionario pasa en forma definitiva a ocupar el lugar del cedente dentro del contrato -actuando en derecho y en nombre propio-, quedando liberado de todas las cargas y derechos que de él se deriven.
En este sentido, de conformidad con lo juzgado por la a quo, la Fundación Galicia Saude asumió las contingencias sanitarias que afectaran a los afiliados de la contraparte, pero lo hizo “por cuenta y orden del CGBA” (v. cláusula 15°).
De otro lado, el apartado del convenio n° 6 referido a la finalización del contrato, donde se establecía: el plazo de duración, la posibilidad de reconducción, la facultad de resolución por mutuo acuerdo y la condición resolutoria finalmente ejercida, resulta ajeno a la naturaleza pretendida.
Por último, tampoco resultan coherentes con la postura asumida: la terminología utilizada al describir las cargas asumidas por la fundación, la denominación del contrato como de “gestión sanitaria” (sobre estos puntos volveré más adelante), las restricciones para la toma de decisiones, entre otras (v. cláusulas n° 3, 5, 13, 14).
Así las cosas, no resulta posible interpretar el convenio de la forma pretendida por el accionado, dado que hacerlo sería desnaturalizar lo que las partes entendieron o pudieron entender del texto de dicho contrato. Como lo explica Messineo “las cláusulas del contrato se interpretarán las unas por medio de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto del acto” (Manual de derecho civil y comercial, t. I, Ediciones Jurídicas Europa-América, Bs.As., 1979, p. 279).
Que el contrato debe considerarse como un todo para ser interpretado resulta claro del inciso 2° del artículo 218 del CCom., cuando dice: las cláusulas equívocas o ambiguas deben interpretarse por medio de los términos claros y precisos empleados en otra parte del mismo escrito, cuidando de darles, no tanto el significado que en general les pudiera convenir, cuanto el que corresponda por el contexto general. El contrato es un ente orgánico y no mera suma de cláusulas (Derecho comercial: Contratos, Tipográfica editora argentina, Bs. As., 1960, p. 385).
En virtud de lo expuesto, juzgo que el contrato de gestión sanitaria firmado por CGBA y FGS no puede ser calificado como un contrato de cesión de posición contractual, ergo la queja en cuestión ha de ser desestimada.
7. Continuando en la tarea de dilucidar la naturaleza jurídica del vínculo recordemos que la a quo consideró que éste podía ser encuadrado en la figura del gerenciamiento médico -contrato asimilable legalmente a la figura del mandato pero específico dentro de la materia de prestaciones de servicios médicos-.
El contrato de gerenciamiento médico, es aquel en cuya virtud un sujeto colectivo, denominado “gerenciado”, a cuyo cargo se encuentra el proveimiento de asistencia médica a un número determinado de personas físicas (beneficiarios), delega en otro, denominado “gerenciador”, la gestión y administración de los recursos financieros destinados a la atención sanitaria de tales beneficiarios, obligándose a abonarle periódicamente una suma determinada o determinable, que servirá para solventar los honorarios del segundo y el costo de los servicios médicos involucrados (CNCom, Sala B, 13.03.03, “Investigaciones Médicas SA c/Obra Social del Personal de la Industria del Plástico s/ incumplimiento de prestación de obra social”).
En este punto la accionada criticó el encuadramiento hecho y adujo que: a) la normativa citada en el decisorio – Resolución n° 7/2004 de la Superintendencia de Servicios de Salud y la ley 23.661- no le era aplicable por estar referida estrictamente a los agentes del seguro de salud; y b) no se había pagado honorario alguno por los servicios de la fundación.
Asiste razón a la demandada en cuanto, si bien es una mutual cuya principal finalidad es prestar asistencia médica a sus afiliados, lo cierto es que esta no es su única actividad y al no encontrarse comprendida entre los “agentes del servicio de salud”, no correspondió la aplicación de dicha legislación.
No se me escapa aquí que los propios términos del contrato en su cláusula cuarta refieren a la labor encomendada a FGS como el “gerenciamiento de la gestión sanitaria”. Sin perjuicio de ello, siendo que conforme a la resolución mencionada la figura del gerenciamiento médico resulta asimilable legalmente a la del mandato, será bajo esta óptica que la cuestión será analizada.
En este contexto nada cabe decir sobre el agravio relativo a la falta de pago de un honorario por las labores desarrolladas por FGS.
8. Adelanto, desde ya que comparto en este punto la interpretación hecha por el magistrado interviniente en el concurso preventivo de la Fundación Galicia Saude, quien juzgó que se trataba de un contrato de mandato.
El art. 1869 de nuestro Código Civil dice que el mandato, como contrato, tiene lugar cuando una parte da a otra el poder, que ésta acepta, para representarla, al efecto de ejecutar en su nombre y de su cuenta un acto jurídico, o una serie de actos de esta naturaleza.
El mandato es un contrato que no lleva un fin en sí mismo, sino que se celebra como un medio para la realización de otro acto o contrato. Puede ser oneroso o gratuito.
Siendo un encargo dado a otra persona para la realización de actos jurídicos, el mandato es un contrato de colaboración. En la esfera personal una persona realiza actividades para la satisfacción de un interés. En el mandato se busca la actividad de otra persona, de modo tal que el interés permanece en cabeza del titular-mandante y la ejecución del encargo es realizada por el mandatario (cfr. Lorenzetti, Ricardo L., Tratado de los contratos, T. II, Rubinzal-Culzoni Editores, Santa Fe, 2007).
El mandatario actuará siempre por cuenta del mandante quien le habrá efectuado un encargo.
Recuérdese que según lo dispuesto por el art. 1892 el mandato puede tener por objeto uno o más negocios de interés exclusivo del mandante, o del interés común del mandante y mandatario, o del interés común del mandante y de terceros, o del interés exclusivo de un tercero; pero no en el interés exclusivo del mandatario.
9. Nos encontramos aquí ante un negocio donde una de las partes asumió la gestión o administración de los negocios de su contraria, es decir, que CGBA otorgo un mandato a FGS para llevar adelante la prestación de servicios de asistencia sanitaria que formaban parte de su sección mutualidad (cláusula n° 1).
Dicha conclusión se funda en una interpretación integral del contrato firmado por las partes, sustentada en la restante prueba producida, a saber:
a) Del apartado 3 del art. 1; y de las cláusulas 2 y 13, surge en forma clara el interés en virtud del cual se otorgó el mandato. Allí se previó que la gestión encomendada tenía por finalidad desarrollar y potenciar la actividad sanitaria de la mutual en beneficio de sus asociados. Éstos no eran, sin embargo, los únicos beneficiados por la gestión en tanto la administración en su beneficio implicaba el cumplimiento del objeto de la propia mutual. Asimismo, el art. 14 imponía la actuación directamente en interés del CGBA en tanto obligaba a priorizar la captación de nuevos asociados al CGBA “para asegurar su subsistencia”.
No se pierde de vista aquí que, como sostuvo el apelante, FGS además estaba facultada para prestar servicios a personas no afiliadas al CGBA, mas esta facultad también tenía en mira el beneficio del demandado pues se había concedido con la finalidad de obtener una mejor explotación del hospital de su propiedad.
b) También ayuda a caracterizar al contrato como mandato la terminología utilizada para designar las funciones a cargo de Galicia Saude. Véase que el contrato fue denominado como un contrato de “gestión”.
Gestión -conforme la definición de la Real Academia Española- es la acción y efecto de administrar. Cuando se habla de mandato se está haciendo referencia a la gestión de un negocio ajeno, en este caso la del servicio de atención sanitaria. La expresión “gestión de negocios” es también utilizada para designar a una figura afín al contrato de mandato diferenciada por la inexistencia de una orden para llevarla a cabo. Similares términos son utilizados a lo largo del contrato para designar las funciones del mandatario, vemos así que en las cláusulas tercera y decimoséptima se hace referencia a ciertas tareas “encomendadas” y a la “toma a cargo” de funciones. Ninguna lógica guardan las expresiones mencionadas con la figura de la cesión de posición contractual, ya que en aquel caso nos encontramos ante una sustitución: quien ocupaba el lugar de parte en un contrato es sustituido por un tercero que pasa a revestir ese carácter con exclusión absoluta del contratante originario (cedente) quien sólo quedara vinculado en ciertos casos específicos y ejerciendo una función de garante.
c) La enumeración -aunque enunciativa- de las actividades delegadas resulta también útil para juzgar en el sentido apuntado. Véase que mediante las prescripciones contenidas en el convenio -particularmente en su cláusula quinta- se prevén las funciones específicas que quedarán a cargo del mandatario. Al igual que fuera destacado en el punto anterior la delimitación de funciones no resulta acorde con la cesión de posición contractual, sino más bien con el mandato. De hecho de esta disposición es que se van a desprender los límites del mandato y si FGS se excedió o no en el ejercicio de sus funciones.
d) Existen múltiples disposiciones en el acuerdo donde se establecen limitaciones a las tareas de FGS y se reservan facultades específicas de control al Centro Gallego que exceden de la mera “auditoría” -de acuerdo a lo sostenido por el recurrente en su apelación- y son incompatibles con la figura de la cesión de posición contractual.
A modo de ejemplo cabe mencionar el apartado 2° de la cláusula décimo tercera que reza “La Fundación no podrá incorporar prestaciones aranceladas a cargo de los socios del CGBA, sin previo acuerdo con éste”; y la cláusula décimo cuarta, ap. 3°: “las solicitudes de los aspirantes a socios que se fueran presentando, serán puestas a consideración de la Junta Directiva del CGBA por parte de la Fundación, para su aceptación o rechazo”.
e) Las disposiciones del art. 6° relativas a los plazos y causales de resolución del contrato también son compatibles con este tipo de contrato.
f) Los claros términos en que la cláusula 15 dispone que “la atención de las contingencias sanitarias que afecten a los socios del CGBA estará a cargo de La Fundación, por cuenta y orden del CGBA”.
g)La interpretación del contrato hecha por la propia Fundación Galicia Saude, quien al presentarse en concurso preventivo manifestó que “el Centro Gallego de Buenos Aires, de manera maliciosa se niega a hacerse cargo del pasivo que le corresponde por las relaciones contractuales vigentes, pretendiendo dejar toda la deuda por la gestión hospitalaria en cabeza de la Representación Argentina de la Fundación Galicia Saude”, y dejó a salvo su derecho a accionar contra el Centro Gallego para obtener el pago de la acreencia derivada de la función ejercida.
Asimismo, en su impugnación de la concursada al crédito insinuado por CGBA, sostuvo -conforme al relato del perito en el informe individual- que “el contrato de gerenciamiento fue un contrato atípico por el cual la Fundación Galicia Saude realiza un servicio especializado que representa según la doctrina un mandato para la realización de actor jurídicos, sin contraprestación económica. O sea un acto gratuito asimilable a una liberalidad y en el interés exclusivo del CGBA”.
h) La decisión en el mismo sentido del juez del concurso, quien calificó a la relación existente entre la FGS y el CGBA como un “mandato oculto o indirecto en términos del art. 1929 Cód. Civil”.
10. En nada altera esta conclusión la queja del actor relativa a la intervención de la Xunta de Galicia en la celebración del contrato y su interés en cumplimiento del art. 42 de la Constitución Española, ni aquel relativo a su falta de control por estar éste en cabeza de un ente público estatal extranjero -la Xunta de Galicia- por intermedio de su participación en el Patronato.
Es que dichas afirmaciones de la demandada resultan falaces y tendenciosas. De acuerdo a lo informado por la propia entidad gubernamental a fs. 612 la remisión de fondos destinados al funcionamiento del hospital del Centro Gallego de Buenos Aires se debió a un pedido de ayuda económica del propio demandado, lo cual, al mismo tiempo, justifica su participación en el órgano de control de la Fundación -vigilar el destino de su liberalidad-.
Insisto asimismo con que la Mutual conservó de forma indirecta el control de la Fundación y de sus actividades en tanto conformaba -en igual proporción que la Xunta- el Patronato a cuyo cargo se encontraba la fiscalización de la gestión, junto con otras facultades expresamente reservadas en el convenio (v. también las consideraciones vertidas en el punto 9. d) de este decisorio).
11. Sentado lo anterior corresponde dilucidar si el mandato otorgado fue con o sin representación, a fin de determinar si Resonancia por Imágenes contaba con legitimación suficiente para reclamar al mandante el pago de las facturas.
El mandatario, quien -como dije anteriormente- siempre actúa por cuenta del mandante, podrá hacerlo además en nombre del mandante (éste es el supuesto de mandato con representación) o en nombre propio (en esto consiste el mandato sin representación). Cuando el mandatario actúa con representación, los efectos del contrato celebrado con el tercero recaerán directamente sobre el mandante (sustitución directa, art. 1929 del Código Civil) sin afectar la esfera jurídica del mandatario. En cambio, cuando actúa sin representación (art. 1929 del Código Civil) será el mandatario quien quedará obligado frente a los terceros y adquirirá en forma personal los derechos emergentes del acto celebrado (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. IV, pág. 5, La Ley, Bs. As., 2010).
En este último caso los terceros carecerían de legitimación para reclamar directamente al mandante, y sólo podrían hacerlo subrogándose en los derechos del mandatario.
Para que la representación surta sus efectos propios es necesario que se den tres condiciones: i) que el representante realice un acto de voluntad propio (…); ii) que en su relación con los terceros haga presente que está actuando en representación (contemplatio domini). Esto podrá resultar de una manifestación expresa del representante o de las circunstancias que rodean el acto. Así se considera a la apariencia fuente de representación; y iii) que el representante actúe dentro de las facultades que le fueron conferidas (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. IV, pág. 3, La Ley, Bs. As., 2010).
Ahora bien, sin perjuicio de que la forma explícita de conceder un mandato con representación es a través del otorgamiento de un poder, existen en el caso ciertas prescripciones que tornan dudosa la intención del CGBA de conceder a la Fundación derecho de representación.
Tal conclusión podría llegar a obtenerse de la lectura de la cláusula cuadragésimo octava del contrato de gestión sanitaria donde se estableció la posibilidad de la Fundación de hacer uso del nombre “Centro Gallego de Buenos Aires” para la difusión de la gestión sanitaria encomendada, otorgándole en dicho acto la facultad para incluirlo en su papelería o en ciertas promociones -igual facultad se le dio respecto de la marca “Hospital Galicia”-.
Los términos de la cláusula no resultan suficientemente contundentes para estimar que se concedió en el caso poder de representación.
Así si bien es prudente considerar que el mandato no fue representativo sino oculto (más que nada considerando que no se acreditó que Fundación Galicia Saude obrara -generalmente- en nombre de su mandante) lo cierto es que los términos en que fue redactada la comunicación del 17/12/2002 permiten tener por configurada una representación aparente.
Véase en este punto la nota remitida por el CGBA y la Fundación en forma conjunta a RPI en tanto declaró que “Nos complace informarle a Ud. que se ha celebrado un acuerdo de colaboración entre el Centro Gallego de Buenos Aires y la Xunta de Galicia (Gobierno de la Comunidad Autónoma de Galicia) con el objeto de desarrollar y potenciar la actividad sanitaria del CGBA. Para que ello sea posible, se ha creado la “Fundación Galicia Saúde” quien tendrá a su cargo la gestión de dicha actividad en todos los aspectos que la misma involucre (…). Es por ello, que a partir del día 1° de Enero de 2003 deberán emitir las facturas y/o documentos equivalente a nombre de dicha fundación” (v. fs. 103).
Sobre el particular se ha dicho que, en algunos casos puede inferirse la existencia de representación a partir de conductas precedentes del mandante o de situaciones creadas o admitidas por éste que permiten presumir su voluntad de hacerse representar por quien está actuando en su nombre. La apariencia actúa entonces como factor de atribución de representación, aun cuando el representante no acredite su calidad de tal mediante la exhibición de un poder (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. IV, pág. 17, La Ley, Bs. As., 2010).
Para que sea viable la existencia de representación aparente, se ha señalado que debe existir: por parte del representado una conducta que cree una expectativa jurídica; y por parte del tercero una convicción de la existencia de la representación (Martorell, Ernesto E., Tratado de derecho comercial, T. IV, pág. 18, La Ley, Bs. As., 2010).
La doctrina de la apariencia de derecho se refiere a la situación tal como de hecho se manifiesta a los terceros en un determinado momento: la situación creada por la apariencia resulta de circunstancias objetivas y tiene por efecto asimilar lo que aparece a lo que es. Naturalmente, la tutela de la confianza desaparece, no solamente en los casos en que el tercero se encuentre en situación de mala fe, o sea que conociese la irrealidad del negocio (o del acto), sino también cuando él, empleando la diligencia común, habría podido reconocer la irrealidad del negocio (o del acto) (arg. art. 1431). En tales casos, la apariencia no puede predominar sobre la realidad (Messineo, F., Manual de Derecho Civil y Comercial, Tomo II: Doctrinas Generales, Ediciones Jurídicas Europa – América, Buenos Aires, 1979, pág. 400).
La teoría de la seguridad dinámica ha sido desarrollada por Demogue, tomando como punto de partida que la norma jurídica debe buscar la seguridad como una de las exigencias fundamentales de la vida social. La ley, cuando existe conflicto de intereses, debe inclinarse hacia la seguridad de aquél interés que sea más digno de ser protegido. Indudablemente esa apariencia debe ir acompañada de la buena fe que es primordial en esta clase de transacciones y la materia que forma su contenido se basa primordialmente sobre la autonomía de voluntad que impera en las obligaciones y en los contratos y se nutre de la savia del progreso y de la experiencia en las relaciones económicas, de derecho privado. En la doctrina moderna, y aún en ciertos preceptos legales, se tutela la buena fe y la legítima expectativa de quien tiene motivo a creer en la apariencia. Ha podido señalar así la Corte de Casación Italiana que “la teoría de la apariencia del derecho requiere una situación por la cual, quien ha confiado razonablemente en una determinada manifestación jurídica y se ha conducido conforme a ella, tiene derecho a contar con tal manifestación, aunque no corresponda a la realidad” (Satanowsky, Marcos, Tratado de Derecho Comercial, T. 3, pág. 314/315 y sus citas, Tipográfica Editora Argentina SA, Buenos Aires, 1957).
En estos casos de responsabilidad por apariencia jurídica, se trata de una responsabilidad derivada de las propias declaraciones de voluntad expresas o tácitas imputables al sujeto de que se trate. Se trata de una responsabilidad por la confianza, no en el ámbito de la teoría del negocio jurídico, sino como complemento de la responsabilidad derivada de los negocios jurídicos (Larenz, Karl, “Derecho Civil. Parte General”, Madrid 1978, pág. 825).
Es por ello que, quien ha dado lugar o ha consentido una situación engañosa -en virtud de una situación jurídica aparente- aunque haya sido sin el deliberado propósito de inducir a error, no puede hacer que su derecho prevalezca por encima del derecho de quien ha depositado su confianza en aquella apariencia (CNCom., esta Sala, 11/12/12, “Ivicon SA c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ord”).
Entonces, como he dicho, el concepto de la buena fe-creencia dentro del campo jurídico, se ofrece a través de la adquisición de derechos que si adolecen de vicios, al provenir de actos cumplidos de buena fe, se cubren sus deficiencias, v.gr., en la representación, en beneficio de quien lo posee: la buena fe reemplaza en su potencia creadora los elementos objetivos considerados necesarios para la validez del acto. Pero la aplicación de la buena fe-creencia, con relación específica a la representación aparente merece algunas aclaraciones, puesto que no corresponde exagerar la influencia de aquella convirtiendo los derechos en meras creencias, porque ello implicaría confundir los derechos con una de sus fuentes, que, por lo demás, reviste una naturaleza subsidiaria, ya que atempera simplemente los rigores de ciertos principios absolutos, como el nemo dat quod non habet. Por lo que, si corresponde reconocer el valor de la buena fe-creencia como fuente de derecho, es necesario: por una parte, que haya un fundamento real y serio para la formación de tal creencia. Es menester constatar el valor de los factores externos, ya que los hechos, según se hayan manifestado, son los que deben provocar la apariencia del derecho. De otro lado, aquel a cuyo cargo produce efectos la apariencia, debe haberla originado de un modo a él imputable, y, la parte beneficiada debe haber confiado “razonablemente” y “normalmente” observando la “diligencia” del tráfico. Es decir, no podrá alegarse cuando el desconocimiento del verdadero estado de las cosas proviene de una diligencia culpable (CNCom., Sala B 18/12/86 “Badell Jacinto c/Cía. de Seguros Unión Comerciantes”. En igual sentido: Sala A, 28/12/06, “Catardo, Fernando c/La Economía Comercial SA de Seguros Generales s/ord”; Sala D, 06/06/07, “Witenko, Gregorio c/La Holando Sudamericana Cía. de Seguros s/sumario”).
En este contexto, en virtud de la nota arriba transcripta estimo que la demandada, con sus manifestaciones y su obrar posterior a la finalización del contrato -pretendiendo continuar a nombre propio la contratación- generó en el actor la buena fe creencia de que durante la vigencia de la gestión sanitaria se estaba contratando con CGBA por medio de interpósita persona.
Esta postura también se deriva de la declaración testimonial del Sr. Diego Sebastián Plaza (v. fs. 337/339) quien en varias respuestas trata a la mutual y a la fundación como una misma persona.
La representación aparente -aplicable al mandato en virtud de la remisión del art. 1320 CCCN- se encuentra prevista en el art. 367 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación donde se establece que “Cuando alguien ha obrado de manera de inducir a un tercero a celebrar un acto jurídico, dejándolo creer razonablemente que negocia con su representante, sin que haya representación expresa, se entiende que le ha otorgado tácitamente poder suficiente”.
12. Como derivación natural de las argumentaciones vertidas se impone la estimación del agravio del demandado relativo a la imposición de una condena solidaria.
Atento la interpretación aquí efectuada del contrato que ligó a las partes, habiendo juzgado que no resultaba aplicable al caso la Resolución 7/2004 de la SSS que impone la condena solidaria a gerenciador y gerenciado, no existiendo convención alguna imponiendo la solidaridad entre las partes, y no mediando prueba ni alegación alguna que permita presumir que FGS se excedió en el ejercicio de sus funciones, corresponderá decidir la cuestión conforme lo dispone el art. 1930 CCiv.
Es que el efecto típico de la representación consiste en que el negocio regularmente concluido dentro de los límites de sus poderes por el representante, produce efectos jurídicos y se considera como concluido directamente por el representado, como si este hubiese celebrado el negocio, en tanto que el primero queda desligado de todas las consecuencias jurídicas y económicas (CNCom., Sala B, “García Hector c/Volkswagen SA de ahorro y otros s/ordinario”, 10/04/1997; ídem, “Waroquiers, Juan c/ Quintanilla de Madanes, Dolores s/ ord.” 03/04/2002).
Igual solución impone el nuevo Código Civil y Comercial en su art. 359: “Los actos celebrados por el representante en nombre del representado y en los límites de las facultades conferidas por la ley o por el acto de apoderamiento, producen efecto directamente para el representado”.
13. Resta analizar la queja del demandado por la aplicación del art. 474 CCom.
Estimo que resulta innecesaria la referencia a dicho precepto en el presente caso, en virtud de las consideraciones arriba vertidas en torno a la responsabilidad atribuible al demandado.
Consecuentemente, habiéndose acreditado la veracidad de las sumas reclamadas mediante prueba pericial contable de fs. 561/3, y siendo que las facturas coincidían con aquellas reclamadas en el marco del concurso preventivo de Fundación Galicia Saude -donde no fueron objeto de impugnación alguna- corresponde hacer lugar al reclamo incoado por la parte actora.
14. En este punto deberé atender las quejas del accionante en torno a la limitación de la condena, la compensación de la totalidad de lo percibido en el marco del concurso preventivo y el “dies a quo” de los intereses.
Considero procedentes las quejas de RPI en todos sus puntos.
Como adelanté en el apartado anterior el reclamo incoado habrá de receptarse en todas sus partes, difiriéndose la compensación para una posterior liquidación en la etapa de ejecución de sentencia.
Es que si bien es procedente el pedido de compensación de las sumas percibidas en el concurso preventivo, ellas no deberán compensarse en su totalidad sino solo en proporción con el monto del reclamo.
Recuérdese que tal como fuera explicado por el actor, Fundación Galicia Saude era mandataria tanto de Centro Gallego como de OSPAÑA, y RPI prestaba servicios para ambas entidades. A pedido de la fundación RPI emitía facturas diferenciadas según los afiliados pertenecieran a una o a otra entidad, y si bien en el proceso universal se verificaron la totalidad de las facturas emitidas contra FGS -que ascendían a un total de $ …- aquí solo se reclamó el pago de aquellas derivadas de los servicios prestados a los clientes del CGBA -que ascendían a $ …- existiendo un reclamo contra OSPAÑA por el resto de la deuda.
Consecuentemente, a fin de evitar un doble descuento de las sumas percibidas, la compensación deberá limitarse al porcentaje de lo cobrado que resulte equivalente a la proporción del total verificado que fue reclamado en este juicio. La liquidación e imputación de las sumas allí percibidas se difiere para la etapa de ejecución de sentencia.
15. Finalmente, estimo acertada la queja del accionado en relación al “dies a quo” de los intereses. En virtud de las conclusiones vertidas anteriormente los intereses deberán liquidarse desde el vencimiento de cada una de las facturas y hasta su efectivo pago, a la tasa activa que fija el Banco de la Nación para sus operaciones de descuento a 30 días (conf. esta Sala, “Moreno Constantino Nicasio c/Aseguradora Federal Argentina SA s/ordinario”, 01/08/2013).
Teniendo en cuenta la postura asumida en numerosos precedentes por mi distinguida colega de esta Sala, Dra. Alejandra N. Tevez, con relación al cómputo de los intereses según lo dispuesto por el art. 768 del Código Civil y Comercial de la Nación (cfr. esta Sala, “Díaz Víctor Alcides c/ Fiat Auto SA de Ahorro para fines determinados y otros”, del 20/10/2015; íd., “Guzmán de San Félix c/ Plan Ovalo y otro, s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA, s/ ordinario” del 19/11/2015; entre otros), estimo adecuado aclarar, a todo evento, que a mi modo de ver la solución del a quo con respecto a la tasa de interés aplicable no se ve alterada por lo legislado en el Título V, Sección 2 de la ley 26.994, desde que el perjuicio que se repara con los rubros bajo examen quedaron consumados al amparo de la legislación anterior. Ante esa coyuntura, sería impropio de la función jurisdiccional resolver la cuestión bajo el prisma de la normativa ahora vigente (conf. esta Sala, voto de la mayoría, “Guzmán de San Félix c/ Plan Ovalo y otros s/ ordinario” del 29/10/2015; íd., “López Dolores Gregoria c/ Telecom Personal SA s/ ordinario” del 19/11/2015).
16. En atención al modo en que ha sido resuelta la cuestión, las costas de ambas instancias serán soportadas por Centro Gallego de Buenos Aires. Es que, la condena en costas al vencido, constituye un resarcimiento que la ley conforme la prescripción contenida en el cpr 68, reconoce al vencedor para sanear su patrimonio de los perjuicios que le ocasione el pleito. La misma debe ser entendida como reparación de los gastos razonables y justos, generados durante el devenir del proceso para accionar o para defenderse.
Por tanto, el vencimiento lleva consigo tal condena principio éste resultante de la aplicación de una directriz axiológica de sustancia procesal, en cuya virtualidad debe impedirse que la necesidad de servirse del proceso se convierta en daño (CNCom, Sala B, 28/3/89, “San Sebastián c/ Lande, Aron”); es decir, es una institución determinada por el supremo interés que el derecho cuyo reconocimiento debe transitar por los carriles del proceso, salga incólume de la discusión judicial (CNCom, Sala B, 12/10/89, “De la Cruz Gutiérrez, Graciela María, c/ Círculo de Inversores SA”; esta Sala, 11/10/11, “Koldobsky Liliana Estela c/ Koldobsky Carlos David s/ ordinario”; íd., 10/07/12, “Galli, Horacio Alberto c/ Euroderm SRL, s/ ordinario”, íd., 25/10/12, “Massa José Luis y Otro c/Standard Bank Argentina SA s/Amparo”, íd., 14/03/2013, «Mielke Daniel Alberto c/Grove Felipe Rolando y otro s/ordinario»).
V. Conclusión
Por todo lo expuesto, si mi criterio fuera compartido por mis distinguidos colegas, propongo al Acuerdo: a) receptar con el alcance que surge de este decisorio las quejas vertidas por Centro Gallego de Buenos Aires y condenarla en los términos del art. 1930 CCiv. al pago del capital reclamado por la actora que surge de la pericia practicada en fs. 561/3 con más los intereses fijados en el apartado 15; b) hacer lugar a los agravios de la actora y disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se practique la compensación en los términos dispuestos en el punto 14 in fine; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68).
Así voto.
Por análogas razones, el Dr. Juan Manuel Ojea Quintana adhiere al voto que antecede.
La Dra. Alejandra Tevez dice:
1. Comparto en lo principal la solución propiciada por el distinguido vocal preopinante. No obstante, y respecto a los intereses moratorios devengados a partir del 01.08.15, adelanto que arribo a idéntica conclusión mas por distintos fundamentos.
2. De acuerdo con averiguaciones hechas desde esta Vocalía, no hay reglamentaciones específicas del BCRA que establezcan diversas tasas de interés moratorio para las distintas relaciones jurídicas a partir de la entrada en vigencia -el 1ro. de agosto del corriente año- del Código Civil y Comercial de la Nación (conf. arg. art. 768 inc. “c”, del CCyC.).
Me explico.
Como premisa inicial, sostengo que los intereses moratorios producidos a partir del 01.08.15 son una consecuencia no agotada de la relación jurídica y que, sobre tal base, deben regirse por la ley nueva (conf. arg. art. 7, 1er. párrafo, CCyC.; conf. Moisset de Espanes, Luis; “Irretroactividad de la ley y el nuevo art. 3 (Código Civil)”, pág. 19, Ed. Universidad Nacional de Córdoba, Córdoba, 1976).
Así, desde mi perspectiva interpretativa del derecho transitorio aunado al contenido de las disposiciones del art. 768 del CCyC., los nuevos accesorios devengados por la mora ya no pueden ser fijados de acuerdo a las pautas de los arts. 565 del CCom. y 622 del CCiv.
En este sentido, el art. 768 del CCyC. dice sobre los intereses moratorios que: “A partir de su mora el deudor debe los intereses correspondientes. La tasa se determina: a. por lo que acuerden las partes; b. por lo que dispongan las leyes especiales; c. en subsidio, por tasas que se fijen según las reglamentaciones del Banco Central “.
En el caso, no hay tasa acordada por las partes ni dispuesta por ley especial. Así, en este supuesto, la cuestión debe decidirse de acuerdo a lo previsto en el último inciso del transcripto art. 768, es decir, “…por tasas que se fijen según reglamentaciones del Banco Central”.
Desde este enfoque conceptual, las diversas tasas de interés moratorio que el BCRA determine, en su caso, habrán de aplicarse a todas aquellas relaciones jurídicas que no tuvieren una prevista ni por las partes ni por la ley.
Ahora bien.
Pese a que el art. 768 inc. “c.” del CCyC resulta de aplicación inmediata, como señalé, al día de la fecha no existen reglamentaciones actuales del BCRA que determinen, de acuerdo al art. 768, inc. “c” del CCyC., cuáles son estas tasas.
Así las cosas y en este estado inicial de situación, frente a la ausencia de reglamentación especial actual, el deber de los jueces de resolver (art. 3 del CCyC) y vistos los usos, prácticas y costumbres imperantes, juzgo que, por el momento, procede continuar con la aplicación de la tasa activa usualmente utilizada por este Fuero Comercial (“S.A. La Razón s/ quiebra inc. de pago profesionales (art. 288)”, del 27.10.94 y esta Sala F “Moreno Constantino Nicasio c/ Aseguradora Federal Argentina S.A. s/ ordinario”, del 01.08.13.) y que coincide con aquella propuesta por mi colega preopinante.
3. Con estas aclaraciones y salvedades adhiero al voto del Dr. Barreiro.
Con lo que finalizó este Acuerdo en el que firmaron los Señores Jueces de Cámara Doctores:
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Buenos Aires, 1 de diciembre de 2015.
Y Vistos:
I. Por los fundamentos expresados en el Acuerdo que antecede, se resuelve: a) receptar con el alcance que surge de este decisorio las quejas vertidas por Centro Gallego de Buenos Aires y condenarla en los términos del art. 1930 CCiv. al pago del capital reclamado por la actora que surge de la pericia practicada en fs. 561/3 con más los intereses fijados en el apartado 15; b) hacer lugar a los agravios de la actora y disponer que en la etapa de ejecución de sentencia se practique la compensación en los términos dispuestos en el punto 14 in fine; y c) imponer las costas de ambas instancias a la demandada vencida (arg. art. 68).
II. Notifíquese y devuélvase a la instancia de grado. Hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública de la Corte Suprema de la Justicia de la Nación (cfr. Ley n° 26.856, art. 4 Ac. N° 15/13 y Ac. N° 24/13).
Alejandra N. Tevez
Juan Manuel Ojea Quintana
Rafael F. Barreiro
María Florencia Estevarena
Secretaria
Código Civil y Comercial de la Nación – Hechos y actos jurídicos – Representación (arts. 362 a 381)
Código Civil y Comercial de la Nación – Contratos en particular – Mandato (arts. 1319 a 1334)
Ivicon SA c/Volkswagen Argentina SA y otro s/ordinario – Cám. Nac. Com. – Sala F – 11/12/2012
Nota al fallo. Améndola, Manuel A. “Caracteres del contrato de cesión, gestión, sanitaria y el mandato. Requisitos para tenerlos configurados”, Temas de Derecho Comercial Empresarial y del Consumidor, Agosto 2016, Colección Compendio Jurídico.
005721E
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