Asignaciones del decreto 2769/1993. Adicional transitorio. Tasa activa
Se resuelve rechazar totalmente el recurso de apelación articulado por la demandada respecto de la tasa a aplicar al período comprendido entre el nacimiento del crédito y el 1/8/2015, confirmando que la misma sea la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, y desde el 01/08/15 en adelante la tasa pasiva promedio que publica el BCRA dispuesta por el a quo y que no fue motivo de apelación.
En Mendoza, a los 22 días del mes de marzo de dos mil diecinueve, reunidos en acuerdo los Señores Jueces de la Sala “A” de la Excelentísima Cámara Federal de Apelaciones de Mendoza, Dres. Manuel Alberto Pizarro, Olga Pura Arrabal, encontrándose en uso de licencia el Sr. Juez de Cámara Dr. Juan Ignacio Pérez Curci, procedieron a resolver en definitiva estos autos Nº FMZ 18521/2014/CA1, caratulados “PAEZ, ANIBAL ORLANDO c/ ENAMINISTERIO DE JUSTICIA SEG. Y DERECHOS HUMANOSGENDARMERIA NACIONAL S/ CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOVARIOS”, venidos del Juzgado Federal de Mendoza n° 2 en virtud del recurso de apelación interpuesto por la demandada a fs. 61 contra la sentencia de primera instancia de fs. 57/60, la que se tiene aquí por reproducida.
El Tribunal se planteó la siguiente cuestión a resolver:
De conformidad con lo establecido por los arts. 268 y 271 C.P.C. y Comercial de la Nación y arts. 4 y 15 del Reglamento de esta Cámara, se procedió a establecer por sorteo el siguiente orden de estudio y votación: Vocalías nº 3, 2 y 1.
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
Sobre la primera cuestión propuesta el Sr. Juez de Cámara Dr. Manuel Alberto Pizarro dijo:
1.Que contra la resolución de fs. 57/60 interpuso recurso de apelación a fs. 61 la demandada, quien expresó agravios a fs. 66/71 y vta.
En primer término, se agravió del acogimiento de la acción, aduciendo que las asignaciones del decreto 2769/1993 son particulares y no generales, y conservaron tal carácter aun después del dictado del decreto 1104/2005, 1246/05, 1126/06 y 861/07. Argumentó que son de aplicación los precedentes de la Corte Federal “Bovari de Díaz” y “Villegas” y que, por el contrario, no lo es el precedente “Salas”.
Desde otro punto de vista, se quejó de la aplicación de la tasa de interés activa y solicitó la aplicación de la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina.
2.Que, corrido el traslado de la expresión de agravios, no fue contestado por la actora y a fs. 74 pasan los autos al acuerdo.
3.Que, ingresando al examen de la apelación, entiendo que es improcedente.
El primer agravio, relacionado con los adicionales transitorios creados por el decreto 1126/06, es desestimable, en la medida en que no se hace cargo del fundamento dado por el a quo al remitirse al precedente “Salas” (Fallos 334:275). Asimismo, yerra la recurrente al pretender aplicable la jurisprudencia de “Villegas” (Fallos 323:1061), habida cuenta de que en ésta se juzgó sobre las asignaciones creadas por el decreto n° 2679/1993, y en este juicio la jueza no atribuyó carácter remunerativo y bonificable a esas asignaciones, sino a los adicionales transitorios creados por los decretos enumerados al inicio de este párrafo.
4.Que, a mi juicio, el agravio relativo a la tasa de interés aplicada debe ser rechazado.
Conviene aclarar, previo a todo análisis, que para el lapso posterior al 31/07/2015 signado por la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial el Sr. Juez Federal Subrogante fijó la tasa pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina, aspecto éste que no fue apelado por ninguna de las partes, por lo que se encuentra firme y -consecuentemente no será materia de pronunciamiento en este voto.
Hecha esta aclaración, habré de decir que en lo que respecta al período aquí analizado el art. 622 del código velezano defería a la discrecionalidad del juez la elección de la tasa de interés cuando no estuviese estipulad contractualmente o establecida legalmente. En virtud de esa facultad judicial considero conveniente la aplicación de la tasa activa que cobra el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones de descuento a treinta días.
En esta línea argumental encuentro adecuados puntos de conexión lo expuesto por esta Cámara Federal que actualmente integro en l plenario “Reveco” del 24/06/2009, en el cual más allá del tema y marco de aplicación allí abordado, encuentro coincidencias con lo dilucidado en el sub examine particularmente en relación a que lo que se desprende del plenario citado y de otros pronunciamientos de este Tribunal de Alzada que se remiten a aquel es que la tasa pasiva no satisface el fin resarcitorio del interés moratorio y, a veces, ni siquiera supera la tasa de inflación. Además, la tasa pasiva contribuye al aumento de la litigiosidad y de la duración de los juicios, porque al deudor le conviene no pagar, judicializar su deuda y alargar el litigio lo más posible, por cuanto a la postre abonará una deuda licuada por la inflación y no recompuesta por intereses adecuados.
No es ocioso agregar, por otra parte, que no es óbice a la solución aquí propiciada el hecho de que la Corte Suprema de Justicia de la Nación cuente con precedentes en que establece la tasa pasiva que publica el Banco Central por cuanto ha sido la CSJN la que en forma inveterada ha reconocido que la fijación de una determinada tasa en un proceso y su cuestionamiento no resulta una cuestión federal suficiente que habilite la interposición del recurso extraordinario. Por ello, en lo que aquí interesa ello significa que, en definitiva, el Alto Tribunal ha dejado librado al criterio de los magistrados adecuado al caso en el cual deben fallar la fijación de una determinada tasa de interés, incluso diferente a la que la misma Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Así lo sostuvo el Máximo Tribunal, verbigracia, en la sentencia registrada en Fallos 317:507 donde, por remisión al voto minoritario de Fallos 315:1209, declaró: “…los agravios de la apelante no constituyen una cuestión federal susceptible de habilitar la instancia intentada, pues remiten a la consideración de temas de derecho común que, por su naturaleza, son ajenos al recurso del art. 14 de la ley 48 y que han sido resueltos con fundamentos de igual naturaleza que, más allá de su acierto o error, revelan una razonable hermenéutica de los textos aplicables que es suficiente para excluir la arbitrariedad alegada”
“3°) Que ello es así, pues cuando el asunto remite a la interpretación de normas de derecho no federal, la jurisdicción extraordinaria de esta Corte con apoyo en la doctrina de la arbitrariedad queda reservada para los supuestos e que se efectúa una inteligencia de las normas en juego que prescinda de éstas o que las desvirtúe y vuelve inoperantes (Fallos 294:363; 301:108 y 865; 303:1151 y 1708; 304:150 y 638; 306:1421; 307:1983, entre otros), vicios que no se verifican en el sub examine ya que la determinación de la tasa de interés a aplicar en los términos del art. 622 del Código Civil como consecuencia del régimen establecido por la ley 23.928, queda ubicada en el espacio de la razonable discreción de los jueces de la causa que interpretan dichos ordenamientos sin lesionar garantías constitucionales, en tanto sus normas no imponen una versión reglamentaria única del ámbito en cuestión (Fallos 308:708)”.
Y si bien resulta necesario aclarar que no siempre el Alto Tribunal ha mantenido este criterio respecto de si existe o no cuestión federal relativo a la tasa de interés a aplicar a un determinado proceso, válido es recordar que así lo ha considerado en las causas “Ramundo” (Fallos 329:6076); “Palmieri” (P.41.XLVII); “Kardaz” (K.59.XLIX).
A la par, es necesario referir que la misma CSJN ha retomado el criterio de considerar que la aplicación de una tasa o índice determinad de exclusiva competencia de los tribunales inferiores de la Nación y por lo tanto no susceptible de ser revisado en el marco dl recurso extraordinario federal, ya sentado en el citado Fallos 317:507 referido supra, dictando en el año 2015 el fallo “Velázquez”.
El criterio transcripto, a mi juicio, conserva plena vigencia, y en particular respecto de causas donde se discuten reajustes de haberes militares o de fuerzas de seguridad como el sub lite y ya en la citada causa “Velázquez y otros” (FMZ 25002430/2011/CA1, sentencia del 27/10/2015, cons. n° 2) relativa a reajuste de haberes militares, rechazó por improcedente el recurso extraordinario en lo que a la tasa de interés se refiere, con fundamento en el art. 280 del CPCCN.
Consecuentemente, postulo al acuerdo rechazar totalmente el recurso de apelación articulado por la demandada respecto de la tasa a aplicar al período comprendido entre el nacimiento del crédito y el 01/8/2015 confirmando que la misma sea la tasa activa que publica el Banco de la Nación Argentina para sus operaciones de descuento a treinta días, y desde el 01/08/15 en adelante la tasa pasiva promedio que publica el BCRA dispuesta por el a quo y que no fue motivo de apelación.
Sobre la única cuestión propuesta, la Señora Jueza de Cámara Dra. Olga Pura Arrabal dijo:
Que adhiere por sus fundamentos al voto que antecede.
En virtud de lo expuesto, SE RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de apelación deducido por la demandada a fs. 61 y, en consecuencia, confirmar la sentencia de fs. 57/60 en cuanto fue motivo de agravio. 2) Imponer las costas de esta instancia a la recurrente perdidosa (cfr. 70 del CPCCN); 3) Diferir la regulación de honorarios correspondientes a esta instancia para cuando exista determinación numérica de los honoraros de primera instancia.
Notifíquese. Protocolícese.
Firmado: Dres. Manuel Alberto Pizarro y Olga Pura Arrabal.
037798E
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