San Luis, 14 de junio de 2018.
AUTOS Y VISTOS:
El presente Incidente de Excarcelación “SOSA, Alicia Rosana S/ INCIDENTE DE EXCARCELACIÓN”, Expte Nº FMZ 22957/2016/TO1/5, traído a despacho para resolver presentación realizada por La Defensora Oficial doctora Claudia Soledad Ibáñez a fs. sub 01/05 por la cual solicita la Excarcelación de la imputada Alicia Rosana Sosa, a fin de emitir resolución de la misma,
Y CONSIDERANDO:
I. Que este Tribunal es competente en la causa para resolver la presentación incoada por la Defensora Oficial, doctora Claudia Soledad Ibáñez.
II. Que ante este Tribunal Oral en lo Criminal Federal de San Luis tramita la causa Nº FMZ 22957/2016/TO1, caratulada “SOSA, Alicia Rosana y otros S/ Av. Inf. Ley 23.737 (Art. 5 inc. c)” en la cual se encuentra imputada la señora Alicia Rosana Sosa, D.N.I. nº …, cuyos demás datos filiatorios se encuentran consignados en la causa mencionada.
III. Que en fecha 18 de agosto de 2016, el Juzgado Federal resuelve conceder a la encartada el beneficio de detención domiciliaria, bajo el control de su esposo Néstor Orlando Mérida, en el domicilio de calle Gobernador Besso nº … de la ciudad de Villa Mercedes, provincia de San Luis.
IV. Estando a la calificación del Auto de Procesamiento, de fs. 427/439 y vta. según el cual se imputa a la señora Alicia Rosana Sosa la presunta comisión penal responsable del ilícito previsto y reprimido por el Art. 5to incs. a) y c) de la Ley 23.737 y que de igual manera se expresa en el Requerimiento Fiscal de elevación a juicio de fs. 701/705 y vta., se anticipa que no se podrá hacer lugar a la petición.
V. A fs. sub 07/09 el Ministerio Público Fiscal emite dictamen contrario al otorgamiento de la excarcelación a la imputada Alicia Rosana Sosa. Argumenta la gravedad que reviste el hecho imputado y su considerable grado de acreditación en la responsabilidad de la causante.
Cita antecedentes jurisprudenciales que avalan su posicionamiento.
VI. Si bien este Tribunal no ignora el principio constitucional de permanencia en libertad durante la sustanciación del proceso, tiene en consideración también las circunstancias del caso en particular, en el que la encartada se encuentra en un cumplimiento morigerado de la prisión preventiva: en su domicilio; que ha tenido la permanente asistencia y cobertura de sus necesidades -atención médica, cambio de domicilio, audiencias, etc..
También se destaca la proximidad de la realización del debate oral y público, cuya audiencia quedó fijada para el día 04 de julio del corriente, por lo que, modificar la situación de la imputada podría acarrear razonable riesgo procesal.
Asimismo entiendo que la escala penal correspondiente al delito enrostrado, y por el cual ha sido traída a juicio, impide el otorgamiento del beneficio -arts. 316 y sgtes. del C.P.P.N.-.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación, mediante el pronunciamiento de Fallos 321:3630, expresó: «…la potestad legislativa para, con amplia latitud, ordenar y agrupar, distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación (Fallos 238:60; 251:53…) y establecer así regímenes excarcelatorios diversos, sólo encuentra justificación en tanto esté orientada a que la prisión preventiva -como medida de corrección procesal- conserva su fundamento de evitar que se frustre la justicia (Fallos 8:291)… esto es que el imputado eluda su acción o entorpezca las investigaciones»; «…en este contexto, el legislador nacional, en ejercicio de las facultades conferidas por el art. 75, inc. 30 de la Constitución Nacional, estableció un régimen general que regula la libertad durante el proceso y que, en lo que aquí concierne, contempla como supuestos de excarcelación aquellos en los que pudiere corresponderle al imputado un máximo no superior a los 8 años de pena privativa de la libertad y también en los que, no obstante ello, el juez estimare «prima facie» que procederá condena de ejecución condicional.»
No escapa al suscripto la existencia del fallo plenario n° 13 de la Cámara Nacional de Casación Penal (“DIAZ BESSONE”); sin embargo, en el fallo mencionado, la Excma. Cámara expone que: “No basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal”.
En este sentido, la severidad de la pena conminada en abstracto -por su monto y modo de ejecución- es un factor de significativa importancia que debe tenerse en cuenta para evaluar la posibilidad de que el procesado intente fugarse o eludir la acción de la justicia (conf. Informe 2/97 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos -órgano de control de la Convención Americana de Derechos Humanos- cuyas opiniones deben servir de guía para la interpretación de la garantías judiciales consagradas por la citada Convención, cf. CSJN Fallos 321:3555).
Es por todo ello que este Tribunal, con integración unipersonal por el suscripto RESUELVE:
I.- NO hacer lugar al pedido de excarcelación solicitado por la Defensora Oficial de la imputada Alicia Rosana Sosa, de datos y condiciones personales obrantes en autos.
REGISTRESE, PROTOCOLICESE Y NOTIFÍQUESE.
RAUL ALBERTO FOURCADE
JUEZ DE CÁMARA
ALEJANDRA M. SUAREZ
SECRETARIA DE CÁMARA
030451E
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