Artículo 5, inciso c), de la ley 23737
Se revoca la resolución por la que el juez de la anterior instancia no hizo lugar a la excarcelación solicitada.
Buenos Aires, 5 de abril de 2018.
Y VISTOS Y CONSIDERANDO:
I. Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Dr. Juan Martín Vicco, Defensor Auxiliar de la Defensoría Pública N° 3, en representación de Z I M T, contra la resolución de fecha 17 de marzo del corriente año por la que el juez de la anterior instancia no hizo lugar a su excarcelación.
II. De la lectura de las constancias obrantes en el legajo se desprende que el Magistrado de grado sustentó el pronunciamiento puesto en crisis a partir de ponderar determinados extremos que, a su entender, permiten aseverar la existencia de riesgos procesales en el caso de marras.
Por un lado, consideró el quantum de la escala penal en abstracto prevista para el delito enrostrado -art. 5°, inc. “C” de la ley 23.737-, y por otro lado, tuvo en cuenta que registraba viajes habituales desde República Dominicana -su país natal- a la Ciudad de Buenos Aires y de allí a Ushuaia, y de ese lugar a Chile.
Frente a este panorama, se refirió a las características particulares de los hechos que se le enrostraban y el estado de la investigación, lo que evidenciaba un riesgo real y objetivo para conceder el beneficio solicitado.
III. Contra dicho decisorio se alzaron las críticas esbozadas por el recurrente, quien se agravió tras considerar que no existían elementos para fundar el peligro de fuga o el entorpecimiento de la investigación con relación a su asistida. Así, criticó al juez de grado por no haber enunciado cuales serían las medidas pendientes de producción que su pupila podría llegar a entorpecer, y a su vez, agregó que la investigación se encontraba en un estado avanzado.
Además, sostuvo que el juez había valorado erróneamente, sobre la base de los viajes que había realizado, que M T tendría recursos para darse a la fuga, toda vez que esos viajes los realizó cuando contaba con trabajo, pero que ahora se encontraba desempleada.
Por otra parte, indicó que el magistrado no tuvo en cuenta que su defendida se encontraba identificada, que no registraba antecedentes penales de relevancia para la investigación, que había brindado su domicilio en la Ciudad de Rio Grande, y que vivía con sus dos hijos, de 10 años y 1 año y medio de edad.
En efecto, sostuvo que no se acreditaron las circunstancias que ameritaban el encarcelamiento preventivo que pesa sobre su pupila, y solicitó se revierta la situación actual, habiendo otras medidas coercitivas de menor lesividad para sujetarla al proceso como ser la prohibición de salida del país o las reglas de conducta normadas en el art. 310 del CPPN.
IV. Este Tribunal ha sostenido en materia de libertades que la Constitución Nacional consagra categóricamente el derecho a la libertad física y ambulatoria, atributo fundamental de todas las personas. De igual modo, ella impone el deber de considerar y tratar a todo individuo como inocente hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme -art. 14 y 18 CN- (cfr. de esta Sala, causa n° 37.956, rta. el 14/7/05, reg n° 719; causa n° 41.976, rta. el 17/7/08, reg. n° 812 y causa 37.964, rta. el 8/9/05, reg. n° 703, entre otras).
Sin embargo, y así como no existen derechos absolutos, también estas libertades pueden verse relativizadas si se comprueba la existencia de causas objetivas que hicieren presumir al juez que la persona sometida a proceso criminal intentará eludir la acción de la justicia o entorpecer el curso de las investigaciones judiciales.
Precisamente ese fue el criterio adoptado por el legislador en el artículo 280 del C.P.P.N., mediante el cual estableció los principios generales que deben observar todas las medidas de coerción, y en particular la restricción a la libertad personal, la cual sólo podrá ser coartada “en los límites absolutamente indispensables para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley” (Causa N° 37.788, rta. el 29/04/05, Reg. nro. 345).
Teniendo en cuenta estos parámetros concluimos que el encierro preventivo de M T no se encuentra suficientemente justificado. Así, las circunstancias que menciona el juez de grado para sustentar su postura no alcanzan a configurar un cuadro de riesgo procesal que no pueda ser neutralizado de un modo menos gravoso. Es que, entendemos que no se verifican los extremos señalados por el a quo en su decisorio.
En efecto, habremos de tener en cuenta que la identidad de la imputada se encuentra correctamente acreditada, que no posee antecedentes penales condenatorios, y que posee arraigo toda vez que vive con sus dos hijos menores de edad.
Es por ello que, se revocará la decisión apelada, y consecuentemente, se concederá la excarcelación bajo la caución que fije el juez de grado, y previa constatación del domicilio aportado en la Ciudad de Rio Grande. Asimismo, entendemos que resulta conducente que se apliquen las restricciones previstas en el artículo 310 del C.P.P.N. y la prohibición de salida del país.
Por los motivos expuestos, el Tribunal RESUELVE: REVOCAR la resolución apelada y CONCEDER LA EXCARCELACIÓN de Z I M T de no mediar otro impedimento, ORDENANDO su inmediata libertad bajo la caución que el magistrado de grado estime corresponder (artículo 319 y 320 del Código Procesal Penal de la Nación).
Regístrese, notifíquese conforme lo dispuesto por las acordadas nro. 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Secretaría de Comunicación y Gobierno Abierto (Acordadas nro. 42/15 de la C.S.J.N.) y devuélvase a la anterior instancia.
Sirva la presente de atenta nota de envío.
JORGE LUIS BALLESTERO
JUEZ DE CAMARA
LEOPOLDO OSCAR BRUGLIA
JUEZ DE CÁMARA
TALARICO MARIA VICTORIA
Secretaria de Camara
027287E
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