Art. 9 de la ley 24769. Falta de depósito de aportes. Procesamiento
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se revoca la resolución por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de los imputados y mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquellos.
Buenos Aires, 28 de marzo de 2018.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto a fs. 472/474 vta. de los autos principales por la defensa de P.G. contra la resolución de fs. 458/466 vta., por la cual el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento del nombrado y de CASEMA S.R.L., mandó a trabar un embargo sobre los bienes de aquéllos hasta cubrir la suma de seiscientos cincuenta mil pesos a cada uno y dispuso la prohibición de salida del país de P.G..
La audiencia celebrada en los términos del art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, por la resolución recurrida, el señor juez a cargo del juzgado “a quo” dictó el auto de procesamiento de P.G. y de CASEMA S.R.L. por considerarlos autores del delito tipificado por el art. 9 de la ley N 24.769 por la supuesta falta de depósito de los montos presuntamente retenidos a los empelados de CASEMA S.R.L. en concepto de aportes al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales, dentro de los diez días hábiles administrativos de vencidos los plazos para ingresar aquéllos, correspondientes a los períodos fiscales mensuales 6/2012, 12/2012, 1/2013, 5/2013 a 11/2013, ambos inclusive, por las sumas de $.24.923,27; $ 34.560,62; $ 25.468,36; $ 28.119,97; $ 36.249,67; $ 26.842,42; $.29.055,45; $ 30.636,28 y $ 29.594,03, respectivamente.
2°) Que, previo a todo examen con relación a los hechos descriptos precedentemente, corresponde tener en cuenta que por el Título IX de la ley 27.430 (sancionada el 27/12/2017 y publicada en el Boletín Oficial el 29/12/2017), se derogó la ley 24.769 y se aprobó un nuevo Régimen Penal Tributario.
3°) Que, por el art. 7 del Régimen Penal Tributario aprobado por el Título IX de la ley 27.430 se prevé: “Apropiación indebida de recursos de la seguridad social. Será reprimido con prisión de dos (2) a seis (6) años el empleador que no depositare total o parcialmente dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe de los aportes retenidos a sus dependientes con destino al sistema de la seguridad social, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($100.000), por cada mes.
Idéntica sanción tendrá el agente de retención o percepción de los recursos de la seguridad social que no depositare total o parcialmente, dentro de los treinta (30) días corridos de vencido el plazo de ingreso, el importe retenido o percibido, siempre que el monto no ingresado superase la suma de cien mil pesos ($ 100.000), por cada mes.”.
Por la lectura de la norma mencionada, se advierte que las conductas descriptas por el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 guardan similitudes con las previstas anteriormente por el art. 9 de la ley 24.769, con modificaciones en algunos de los elementos del tipo objetivo.
4°) Que, el art. 7 del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 podría resultar aplicable al caso “sub examine” como consecuencia del principio de retroactividad de la ley penal más benigna (art. 2 del Código Penal), en virtud de que podría resultar una norma más beneficiosa para los imputados que el art. 9 de la ley 24.769, vigente al momento de los hechos.
En efecto, por la norma transcripta por el considerando anterior, se estableció en cien mil pesos ($ 100.000) el monto previsto como condición objetiva para penalizar la apropiación indebida de recursos de la seguridad social.
5°) Que, en el caso, los importes retenidos a los empleados en relación de dependencia de la contribuyente CASEMA S.R.L. en concepto de aportes al Régimen Nacional de Seguridad Social y al Régimen Nacional de Obras Sociales por los períodos fiscales mensuales 6/2012, 12/2012, 1/2013, 5/2013 a 11/2013, ambos inclusive, que se habrían omitido depositar, ascenderían, en el estado actual de la investigación, a las sumas de $.24.923,27; $.34.560,62; $ 25.468,36; $ 28.119,97; $ 36.249,67; $ 26.842,42; $.29.055,45; $.26.781,55; $ 30.636,28 y $ 29.594,03, respectivamente.
Por otra parte, también se modificó el plazo con que cuenta el empleador para ingresar los aportes retenidos, que en el actual régimen es más extenso.
6°) Que, por lo expresado por los considerandos anteriores, atento a la naturaleza que revisten tanto el principio de legalidad como sus excepciones cuando acarrean consecuencias más benignas para el imputado, corresponde que, aun de oficio, el señor juez “a quo” examine los efectos que en el caso concreto implicaría la eventual aplicación del Régimen Penal Tributario establecido por el Título IX de la ley 27.430 y resuelva en consecuencia, por lo que corresponde revocar la resolución apelada.
7°) Que, en sentido análogo al establecido precedentemente se pronunció esta Sala “B” en situaciones similares a la presente con motivo de las modificaciones efectuadas por la ley 26.735 a la ley 24.769 (confr. Regs. Nos. 26/12, 101/12, 254/12, 137/13, 50/13, 393/13, 406/13 y S.I.G.J. 18/14, entre muchos otros, de esta Sala “B”), en función de una postura interpretativa que también ha sido receptada por pronunciamientos de la Cámara Federal de Casación Penal (confr. C.F.C.P., Sala I, causa N° 16.739, “MARCHESE, HUGO y OTRO S/RECURSO DE QUEJA”, Reg. N° 20.526, rta. el 11/12/12; Sala II, causa N° 15.659, “MOSCHIONl, MARIO Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 30/13, rta. el 15/02/13; Sala III, causa N° 15.971, “ZINl, VICENTE ANTONIO Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1376/12, rta. el 28/09/12, y Sala IV, causa N° 315/13, “COTO GUTIÉRREZ, ANTONIO Y OTROS S/RECURSO DE CASACIÓN”, Reg. N° 1622/13, rta. el 30/08/13), y que resulta acorde con lo establecido por la Corte Suprema de Justicia de la Nación mediante la sentencia publicada en Fallos 330:4544.
8°) Que, en atención a la resolución a la cual corresponde arribar por la presente, por los motivos expresados precedentemente, deviene innecesario ingresar en el análisis de los agravios invocados por el recurso de apelación interpuesto por la defensa de P.G. y de CASEMA S.R.L.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución apelada en cuanto fue materia de recurso.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifiquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El señor juez de cámara Dr. Roberto Enrique HORNOS no firma la presente por no haber estado en la audiencia oral.
Fecha de firma: 28/03/2018
Alta en sistema: 04/04/2018
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CAROLINA ROBIGLIO, JUEZ DE CÁMARA
Firmado (ante mi) por: ROSANA MARIA CANNELLA, PROSECRETARIO DE CÁMARA
026225E
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