Art. 55 de la LCT. Presunción. Horas extras. Planilla especial de horas suplementarias
Se rechaza la queja interpuesta pues aunque la crítica del recurrente se dirige a afirmar que el rechazo de su demanda por horas extras responde al uso de jurisprudencia que considera obsoleta y a la omisión de aplicación de la presunción del artículo 55 de la ley 20.744, y a argumentar que la documental acompañada por la demandada no es lo mismo que la planilla especial de horas suplementarias ni que el registro especial de horas extras que exigen las leyes.
Santa Fe, 14 de marzo del año 2.017.
VISTA: La queja por denegación del recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el actor contra la sentencia de fecha 31 de agosto de 2016, dictada por la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de esta ciudad, en autos «RAMALLO, JULIO CÉSAR contra IMPULSO TELEVISORA S.R.L. -LABORAL- (Expte. 41/16)» (Expte. C.S.J. CUIJ N°: 21-00510983-0); y,
CONSIDERANDO:
1. Surge de las constancias de la causa que por sentencia del 31 de agosto de 2016, la Sala Segunda de la Cámara de Apelación en lo Laboral de Santa Fe, rechazó los recursos de nulidad y apelación del actor y confirmó así el rechazo de su demanda por horas extras, con costas a su cargo.
Contra tal pronunciamiento deduce el accionante recurso de inconstitucionalidad por considerar que el mismo no reúne las condiciones mínimas necesarias para satisfacer el derecho a la jurisdicción (artículo 1, inciso 3°, de la Ley 7055).
En primer lugar, alega que tanto el juez de primera instancia como la Alzada fundaron sus resoluciones en jurisprudencia obsoleta, que impone al actor probar fehacientemente las horas extras que reclama, aún cuando el empleador no lleve el libro de registro respectivo.
Invoca jurisprudencia que -afirma- sienta la nueva doctrina por la cual, acreditada la realización de horas extraordinarias por el trabajador -aún cuando no se haya probado su extensión-, se invierte la carga de la prueba y la empleadora deberá exhibir las constancias de registración de las horas extras y ante la omisión -continúa- se debe aplicar el artículo 55, Ley de Contrato de Trabajo.
Considera que, así, el caso reviste gravedad institucional ante la ilegítima inversión de la carga probatoria en cabeza del actor, vulnerando sus derechos y garantías constitucionales de defensa en juicio y debido proceso.
Refiere que en su contestación, el demandado admitió expresamente la habitualidad de la realización de horas extras por parte del trabajador y que la planilla especial de horas suplementarias (que exige la ley 11544 en su art. 6 inc. c) y el registro especial de horas extras (previsto en el artículo 21 del decreto reglamentario 16115/1933) jamás fueron presentados en autos por el demandado.
Argumenta que las referidas planillas, son claramente independientes y diferentes de la planilla de horarios y descansos normales prevista en el artículo 197 de la Ley de Contrato de Trabajo (presentada por el demandado a foja 43).
Asimismo, invoca como omitido de aplicar el artículo 50 del Convenio Colectivo de Trabajo 223/75 que impone al empleador la obligación de llevar una tarjeta reloj habilitada para registrar los ingresos y egresos de la jornada diaria del actor.
Por otra parte, achaca a la Alzada arbitraria valoración de las pruebas testimoniales aportadas y la pericial contable en la cual la Sala sustentó su decisión. También sostiene que la documental (planilla de horarios y descansos y recibos de sueldo) no fue objeto de reconocimiento por su parte.
Alega que el fallo descartó los testimonios presentados por su parte por considerar que «…nada aportan para acreditar las horas extras adeudadas…», mas sin realizar la menor referencia a dichos testimonios que evidencie al menos un análisis superficial de los mismos. Trascribe testimoniales y efectúa un relato de la causa.
2. Por auto de fecha 31.10.2016, la Sala denegó la concesión del recurso interpuesto por considerar que el recurrente no introdujo oportunamente la cuestión constitucional y que no ensaya un argumento de arbitrariedad que en abstracto pueda considerarse como viable (fs. 30/32).
3. Se adelanta que la presente queja no ha de tener favorable acogida.
Y ello es así por cuanto las postulaciones del impugnante trasuntan únicamente su disenso para con la ponderación de las pruebas aportadas a la causa y con la aplicación e interpretación del derecho que se estimó en juego.
En efecto, teniendo presente que -según surge de la lectura del escrito recursivo- la pretensión del recurrente consiste en el cobro de diferencias salariales por horas extras, es de ver que su crítica se dirige fundamentalmente a afirmar, por un lado, el uso de jurisprudencia que considera obsoleta y la omisión de aplicación de la presunción del artículo 55 de la Ley de Contrato de Trabajo y, por otro, a argumentar que la documental acompañada por la demandada (planilla de horarios y descansos) no es lo mismo que la planilla especial de horas suplementarias (que exige el artículo 6, inciso c) de la ley 11544) ni que el registro especial de horas extras (previsto en el artículo 21 del decreto reglamentario 16115/1933) y a sostener que, además, los testigos de su parte no fueron valorados.
Sin embargo, con esa argumentación no logra el compareciente desvirtuar de modo adecuado lo sostenido en el fallo respecto a que «De las constancias de autos surge que la patronal ha acompañado la planilla de horarios y descansos en la oportunidad de contestar la demanda, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 6 inciso c) de la ley 11544, evento corroborado por la pericial contable (f. 90), con lo cual, el accionado llevaba un registro especial de horas trabajadas en exceso de la jornada convencional pero inferior a la legal» y a que «A ello corresponde agregar que de los recibos de sueldos glosados a fs. 4/6 y 8 surge que la patronal abonaba las horas extras laboradas por el actor, extremo confirmado por el perito contador en su ampliación pericial a f. 90» (f. 2v.).
Ello así, pues frente a la contundencia de la prueba documental aportada por la contraria -registro especial de horas trabajadas en exceso de la jornada convencional pero inferior a la legal y recibos de sueldo que acreditan el pago de las horas extras reclamadas-, con sus argumentos, la recurrente se limita a discrepar con la apreciación de los jueces de la causa en una cuestión de hecho y prueba que, por regla, no resulta susceptible de revisión en la instancia extraordinaria, sin persuadir de que -según su criterio- otra interpretación se imponía en la especie.
Por otra parte, tampoco demuestra sus aseveraciones relativas a que de las testimoniales transcriptas «surge categóricamente demostrado que el actor desempeñaba una jornada horaria de lunes a sábados de 9 a 14 hs. y de 17 a 22.30 o 24 hs. y los domingos cubría eventos o realizaba guardias pasivas rotatitvas con compañeros de trabajo» (f. 16v.), pues de la simple lectura de esas transcripciones se evidencia la imprecisión, ambigüedad y no coincidencia de las declaraciones entre sí, lo que justifica lo sostenido por el A quo en cuanto a que «…los testimonios recolectados en autos nada aportan para acreditar las supuestas horas extras adeudadas…» (f. 2v.).
De ese modo, sus afirmaciones se advierten como reiteración de lo ya planteado en su expresión de agravios y, en consecuencia, no alcanzan para desmerecer lo aseverado por la Cámara en torno a la contundencia de la prueba documental aportada por la contraria y la ausencia de convicción suficiente en los testimonios de su parte.
Y esta conclusión, desde un punto de vista constitucional, no se advierte como lesiva de los derechos de defensa en juicio y garantías protectorias del trabajador, tal como pretende hacer ver el recurrente, desde que «la carga de convencer sobre la realidad de sus aseveraciones» ante la negativa de la demandada y la prueba documental que aportara, no se observa como una interpretación o aplicación de jurisprudencia obsoleta -como afirma- sino más bien de las reglas básicas del «onus probandi».
En consecuencia, lo único que puede inferirse del planteo impugnativo es la mera discrepancia con el alcance que le asignara el juzgador a los hechos y a la prueba aportada en el proceso y la subsunción en el derecho aplicable, mas sin perfilar una cuestión constitucional en los términos del artículo 1 de la ley 7055.
En conclusión, desde que el quejoso no ha acreditado que las apreciaciones efectuadas por la Cámara encuadren en alguna hipótesis de arbitrariedad o de convalidación de violación de derechos o garantías constitucionales, sus agravios no tienen entidad suficiente como para abrir esta instancia excepcional, cuyo propósito no es -como reiteradamente se ha sostenido- enmendar posibles errores o soluciones opinables, sino verificar la adecuación de los pronunciamientos emanados de los tribunales inferiores al ordenamiento jurídico fundamental.
Por las razones expuestas, la Corte Suprema de Justicia de la Provincia RESUELVE: Rechazar la queja interpuesta.
Regístrese, hágase saber y oportunamente remítanse copias al Tribunal de origen.
FDO.: FALISTOCCO-GUTIÉRREZ-NETRI-SPULER-FERNÁNDEZ RIESTRA (SECRETARIA)
016158E
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