Art. 457 del CPPN. Decisiones recurribles por vía de casación
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.769 se rechaza el recurso de casación interpuesto y se confirma la resolución que rechazó un planteo de nulidad efectuado por la defensa del imputado.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016
VISTOS:
El recurso de casación interpuesto por la defensa de S.E. a fs. 120/125 de este incidente contra la resolución de fs. 112/113 de esta Sala “B”, por la cual se confirmó una resolución que rechazó un planteo de nulidad efectuado por aquella parte (CPE 1239/2011/5/CA3, 23/06/2016, Reg. Interno N° 294/2016).
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, la decisión cuestionada no es de aquéllas que, taxativamente, se enumeran por el art. 457 del C.P.P.N. como susceptibles de ser recurridas por vía de casación.
Por el ordenamiento procesal se establece una limitación objetiva para la admisibilidad de aquel recurso mediante la cual, sustancialmente, se exige que se trate de supuestos que revisten el carácter de sentencia definitiva o equiparable a ésta.
En efecto, lo que caracteriza a las decisiones recurribles por vía de casación es que tienen el efecto de poner término al proceso; el criterio para determinar este concepto se funda, más en las consecuencias de la resolución con relación a las actuaciones, que en el contenido de aquélla (conf. C.F.N.C.P., Sala IIIa., Causa n°16 “Alvarez, Domingo Vicente s/rec. de casación” del 30/03/1994 y 1200/02 de esta Sala “B”; entre otros).
2°) Que, en consecuencia, el recurso de casación no es admisible contra la alternativa opuesta a la que, expresamente, se prevé por la disposición legal aplicable, como en este caso, en el cual por la resolución impugnada se confirmó la decisión del juzgado de la instancia anterior que rechazó un planteo de nulidad, es decir, se trata de un auto que no es sentencia definitiva ni equiparable a ésta, ni pone fin a la acción.
Mediante una interpretación de la citada disposición legal (art. 457 del C.P.P.N.) contraria a la expresada precedentemente, se vulneraría la regla de hermenéutica con arreglo a la cual la incongruencia o la falta de previsión no se suponen en el legislador (Fallos: 304:954, 1733 y 1820; 306:721; 307:518, 314:458; entre otros).
3°) Que, con relación al agravio del recurrente en cuanto a que la resolución recurrida es arbitraria pues no se encontraría fundada, corresponde expresar que este Tribunal ha establecido, en numerosas oportunidades: “…el recurso fundado en la doctrina de la arbitrariedad sólo es admitido de manera sumamente restringida (Fallos 296:120; 289:107), pues no tiene por objeto habilitar una nueva instancia ordinaria en la que puedan discutirse decisiones que se estimen equivocadas (Fallos 295:618; 302:1.564; 306:94; 306:262; 304:267 y 375; 303:769, 834, 841 y 1.146, entre muchos otros)…” (confr. Reg. N° 795/04, de esta Sala “B”); y: “…aquella vía queda reservada sólo a supuestos de gravedad extrema en los cuales se verifica un apartamiento palmario de la solución prevista por la ley o una absoluta carencia de fundamentación…” (confr. Reg. N° 93/05 y 137/07, entre otros de esta Sala “B”).
4°) Que, si bien en los casos en los cuales se invoca la arbitrariedad no corresponde que al momento de examinar la admisibilidad del recurso se realice una apreciación plena y definitiva que implique un examen del Tribunal con relación a la bondad sustancial de las decisiones propias, la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido que corresponde “…resolver circunstanciadamente si la apelación federal, prima facie valorada, cuenta respecto de cada uno de los agravios que la originan con fundamentos suficientes para dar sustento, a la luz de conocida doctrina de esta Corte, a la invocación de un caso de inequívoco carácter excepcional, como lo es el de arbitrariedad” (confr. Fallos 310:2122).
5°) Que, por la sentencia recurrida se meritaron los elementos de juicio que se estimaron necesarios para la solución del pleito (Fallos: 251:244) y no hubo un apartamiento inequívoco de la solución normativa prevista para el caso. Por esto, y en atención a que la solución arribada fue una derivación razonada del derecho vigente en concordancia con las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos 307:74 y 1527; 308:1.762; entre otros), el recurso de casación fundado en la doctrina de la arbitrariedad no puede prosperar.
6°) Que, por lo demás, con el examen de los fundamentos del recurso se pone de manifiesto la pretensión del recurrente de generar un nuevo examen crítico de los sucesos que constituyen el objeto del proceso, lo que implicaría, en la hipótesis que aquellas pretensiones tuviesen una recepción favorable, convertir a la instancia de casación en otra instancia de apelación ordinaria y soslayar el carácter limitado, extraordinario y excepcional que tiene la impugnación deducida.
Por ello, SE RESUELVE:
I. DENEGAR el recurso de casación interpuesto.
II. CON COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase.
El Dr. Marcos A. GRABIVKER no firma la presente por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional)
Fecha de firma: 11/08/2016
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado (ante mí) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIA DE CAMARA
018164E
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