Art. 36, último párrafo de la Ley 24.240, t.o. según Ley 26993. Domicilio del deudor
En el marco de un secuestro prendario se rechaza la apelación interpuesta y se confirma la resolución mediante la cual, el Sr. Juez a quo se declaró incompetente.
Buenos Aires, 29 de marzo de 2019.
Y VISTOS:
1. La actora apeló la resolución de fs. 26/27, mediante la cual el Sr. Juez a quo se declaró incompetente. Sus agravios corren a fs. 31/35.
La Sra. Fiscal de Cámara se expidió a fs. 41/62 y planteó la incompetencia de los Tribunales de la Ciudad de Buenos Aires, por los fundamentos expuestos al contestar la vista que le fue conferida a fs. 40. En la misma presentación, solicitó el rechazo del secuestro prendario.
Sustanciada la pretensión con el accionante, éste guardó silencio, pese a encontrarse debidamente notificado (v. fs. 64 vta.).
2. Los argumentos del dictamen fiscal que antecede resultan suficientes para desestimar el recurso de la accionante.
El régimen de defensa del consumidor determina la competencia por el domicilio real del demandado -art. 36, último párrafo de la ley 24.240, t.o. según ley 26993-, ello a fin de preservar el derecho a la defensa en juicio del aludido consumidor en la inteligencia de que su ejercicio no se vea obstruido si la causa se aleja de los jueces del domicilio de la parte presuntamente débil en una relación negocial -arg. arts. 36 y 37 LDC-.
En tanto el objeto de la demanda es obtener el secuestro del automóvil prendado, la cuestión debe subsumirse en un supuesto vinculado con una operación de financiación para el consumo, por aplicación del art. 36 de la ley citada, y por ello debe conocer en el litigio el Tribunal que corresponda al domicilio real del consumidor, debiendo reputarse nula cualquier cláusula de prórroga de competencia convenida (CNCom., esta Sala in re “HSBC Bank Argentina SA c/ Lizarraga, Gabriel Maximiliano s/ Secuestro Prendario”, del 16.08.18).
No obsta para decidir de ese modo el hecho de que se trate de un secuestro prendario ya que, en última instancia, dicho pedido fue efectuado con sustento en una operación de consumo.
Además, el Máximo Tribunal decidió que “…el artículo 36, último párrafo, de la ley 24.240, texto según la reforma operada por la ley 26.361, establece que «será competente, para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, siendo nulo cualquier pacto en contrario, el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor”. 3°) Que la mencionada norma, encabeza el capítulo referido a las operaciones financieras para consumo y de crédito para consumo, sin efectuar distinción ni exclusión de ninguna especie. 4°) Que según inveterada doctrina de esta Corte, cuando una ley es clara y no exige mayor esfuerzo interpretativo, no cabe sino su directa aplicación, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma (Fallos:324:291, 1740 y 3143; 328:1774, entre muchos otros). 5°) Que, con independencia de cualquier valoración que pudiera efectuarse sobre la citada disposición legal, resulta con prístina claridad que, en el caso, el negocio jurídico concertado entre el acreedor y el deudor -contrato de mutuo con garantía prendaria- queda comprendido en la regla de competencia contenida en la norma bajo análisis, al tiempo que el carácter de las partes intervinientes en aquel coincide con la formulación normativa que corresponde a los sujetos (consumidor y proveedor, respectivamente) de la relación de consumo (arts. 1°, 2° y 3° ley 24.240, texto según ley 26.361)…” (CSJN, in re “HSBC Bank Argentina SA c/ Gutiérrez, Mónica Cristina s/ Secuestro Prendario del 04.07.17, Fallos 340:905)
En ese contexto, corresponde denegar el recurso.
3. Por lo expuesto, se rechaza la apelación de fs. 30 y se confirma la resolución apelada, sin costas.
4. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN, y a la Sra. Fiscal de Cámara en su despacho.
5. Oportunamente, cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN y, devuélvase al Juzgado de origen.
6. Firman las suscriptas por encontrarse vacante la vocalía n° 5 (conf. Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
037464E
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