Art. 36 de la ley 24240. Pagaré. Relación de consumo. Examen del título
En el marco de un juicio por cobro ejecutivo, se declara improcedente la ejecución del pagaré como título autónomo y se hace saber al ejecutante que deberá optar por la preparación de la vía ejecutiva o reencausar el presente proceso de acuerdo a las normas del juicio de conocimiento sumario (arts. 320, 484 y concs. del C.P.C.C.).
En la ciudad de San Justo, Provincia de Buenos Aires, a los 28 días del mes de marzo de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo Ordinario, los Señores Jueces de la Sala Primera de la Excelentísima Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y de Familia del Departamento Judicial La Matanza, para dictar pronunciamiento en los autos caratulados: “ASOCIACION MUTUAL ASIS C/ MIÑO KARINA ANDREA S/ COBRO EJECUTIVO” (Causa Nº 4680/1), habiéndose practicado el sorteo pertinente –art.168 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires–, resultó que debía ser observado el siguiente orden de votación: DOCTORES TARABORRELLI/ PEREZ CATELLA; resolviéndose plantear y votar las siguientes:
CUESTION
¿Es ajustada a derecho la resolución apelada?
A LA PRIMERA DE LAS CUESTIÓNES PLANTEADAS EL SEÑOR JUEZ DOCTOR JOSE NICOLAS TARABORRELLI dijo:
I.- Los antecedentes del caso.
A fs. 25/29 vta. el Sr. Juez de grado al despachar la ejecución que se persigue, ha considerado en primer lugar que corresponde adoptar un criterio hermenéutico que permita integrar la normativa cambiaria por un lado, y por el otro, las normas de protección y defensa de los consumidores (Ley 24.240)
En consecuencia, ha dicho que cuando una operación de crédito para consumo se encuentre instrumentada en un título ejecutivo (en este caso un pagaré) que no reúne los requisitos previstos por el art. 36 de la LDC, el mismo puede ser integrado con la documentación por la cual se instrumente el negocio causal subyacente, y para el supuesto en que -como sucede en autos- de su análisis en conjunto se observe un acabado cumplimiento con lo exigido por la citada norma del régimen protectorio, se podrá admitir la procedencia del trámite del título ejecutivo. Sin embargo, explica el magistrado, el gran obstáculo que se presentó en el caso de autos para dar curso a la ejecución radicó en que la misma ha sido iniciada por la suma de pesos dos mil seiscientos ochenta y ocho ($2.688) -monto especificado en el pagaré de fs. 3- que, conforme lo pactado en el contrato de fs. 4, se encuentra compuesto por una parte de capital y otra de intereses compensatorios, mientras que el capital puro dado en préstamo se conforma de la suma de pesos un mil ochocientos noventa con seis centavos ($1.890,06). En atención a ello, el Sr. Juez de grado ha entendido que la presente ejecución deberá tramitar únicamente por la suma del capital puro dado en mutuo, es decir por la suma de $1.890,06.
Frente a esta resolución, a fs. 30/vta., el ejecutante plantea recurso de apelación, el que ha sido concedido en relación a fs. 31 y fundamentado a fs. 32/38. El apelante manifiesta que el cartular cumple con la normativa cambiaria y que al integrarse con la documental adicional del crédito de consumo, se ajusta a lo exigido por el art. 36 de la ley 24.240, es por ello que el monto consignado en el pagaré no es otra cosa que el que surge de la amortización de las cuotas del préstamo otorgado conforme lo estipulado en el contrato. Solicita se haga lugar a la ejecución por el monto reclamado en el objeto de la demanda.
En segundo lugar, se queja por el rechazo del embargo a la ejecutada y manifiesta que se ha soslayado el planteo de inconstitucionalidad del decreto ley 6754/43 formulado en el escrito de demanda, lo que denota arbitrariedad por parte del juzgador. Cita jurisprudencia de esta Sala y solicita se declare la inconstitucionalidad del Decreto Ley 6754/43.
A fs. 39 el Sr. Juez de grado manifiesta que se ha omitido oportunamente considerar el planteo de inconstitucionalidad formulado a fs. 17 vta/18, y que toda vez que se encuentra concedido el recurso interpuesto a fs. 30, deja constancia que el mismo será tratado una vez que estos actuados sean devueltos de esta Alzada.
A fs. 40 se radican los presentes ante esta Sala Primera, remitiéndose los presentes obrados a la Fiscalía de Cámara a fs. 41.
Evacuada la vista conferida por la Sra. Fiscal de cámara Dra. Ochoa a fs. 43/48, se llaman los autos para dictar sentencia a fs. 49., practicándose el sorteo de vocalía y orden de estudio a fs. 50.
II.- La solución.
En primer lugar, vienen los presentes a esta Alzada en virtud de la desconformidad del apelante con lo decidido en la liminar instancia en cuanto al monto por el que debe llevarse adelante la ejecución que se intenta.
El Sr. Juez de grado ha entendido que la ejecución debe prosperar por el capital puro consignado en el contrato de mutuo, toda vez que los intereses aplicables al presente serán materia de análisis al momento de dictar la eventual sentencia de trance y remate, ello en virtud de contener el pagaré el monto total de las cuotas, extremo que permitió inferir que se adicionaron intereses compensatorios al capital dado en préstamo.
En primer lugar entiendo que el agravio en relación al examen oficioso del título no podrá prosperar, ello en virtud que la ley impone al Sr. Juez al recibir la demanda en los juicios ejecutivos examinar el título con el cual se inicia o prepara la via ejecutiva. La razón es simple, pues sin título ejecutivo no hay ejecución (art. 518 párrf. 1 CPCC).
En orden al principio precitado, se suele señalar que el pronunciamiento sobre la inhabilidad de título puede ser emitido por el juez y también por la Alzada, aun cuando no se hubiese opuesto la correspondiente excepción, pues dicha cuestión reviste el carácter de orden público (CCCom. Pergamino, 20/3/97, LLBA, 1997-744). Del mismo modo ha entendido cierta corriente doctrinaria, al establecer que: “El examen es oficioso, vale decir, sin necesidad de vista o intervención previa al demandado. Aun cuando no se haya opuesto excepciones, el juez tiene facultad para reexaminar el título y también igual deber corresponde a la cámara. Vale decir, que la circunstancia de haber dado curso a la ejecución no obsta a la posibilidad de un nuevo análisis de la habilidad del título ejecutivo al dictar la sentencia de remate (“Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires». C.E. Fenocchietto. Ed. Astrea. 8º edición actualizada y ampliada.)”
Si bien en oportunidad de despachar la ejecución debe el juzgador efectuar un cuidadoso examen del instrumento con el que deduce ejecución (art. 529 CPCCC) ese primer examen no causa preclusión, y puede y debe hacerse un posterior análisis en oportunidad del dictado de sentencia, aun oficiosamente. (“Código procesal Civil y Comercial de la Provincia de Buenos Aires. Marcelo Lopez Mesa. T IV. Ed. La Ley Art. 518, pág. 684).
Del mismo modo, se ha dicho que la ausencia de los requisitos esenciales para la admisibilidad de la vía ejecutiva autoriza al juez a rechazar la ejecución por no existir título hábil que la traiga aparejada, declaración que puede hacer aun de oficio hasta el momento de dictar sentencia. (Jorge D. Donato. Juicio Ejecutivo. Ed. Universidad. Pág. 525 quinta edición 2008).
Que así las cosas, teniendo en cuenta el carácter de orden público que reviste la cuestión que llega a conocimiento del suscripto, toda vez que resulta de aplicación la ley de Defensa de los Derechos de los Consumidores y Usuarios Nº 24.240 y sus modif, tal como correctamente lo ha determinado el Sr. Juez de grado -extremo que deviene firme a esta Alzada- y teniendo en cuenta la irrenunciabilidad de las leyes de orden público que obligan a su aplicación de oficio por parte del Juez, aún sin petición de parte. (argto. jurisp. S.C.B.A. en la causa «Barsotelli, Domingo Francisco y otro c. Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 11.761», sent. de 19-IX-2007; S.C.B.A. en la causa «Gaspes, Juan Manuel y otros c. Provincia de Buenos Aires s/Inconstitucionalidad ley 11761», sent. De 26-V-2005; argto. doct. Picasso – Vázquez Ferreira «Ley de Defensa del Consumidor comentada y anotada», 1era. edición, Ed. La Ley, Bs. As., 2009, págs. 767/768) entiendo que corresponde analizar si el cartular que se intenta ejecutar cumple con los requisitos que impone la ley consumeril, o en su defecto, si puede integrarse con el mutuo que la misma ejecutante acompaña en su escrito de inicio.
En los casos en donde se intenta ejecutar un pagaré que se libra como garantía de una operación financiera para el consumo, y cuando el primero no cumple con los requisitos exigidos por el art. 36 de la ley Nº 24.240 (modif. por ley 26.361), esta Sala Primera, en consonancia con cierta corriente jurisprudencial, ha entendido que podrían integrarse ambos documentos (pagaré y contrato de préstamo para el consumo) y de ese modo, fiscalizarse la concurrencia de los requisitos legales en una suerte de integración operativa que permita al que prestó el dinero, obtener del consumidor deudor la satisfacción del crédito.
Al respecto, se ha establecido: ”…habiendo enmarcado las presentes actuaciones bajo una relación de consumo, siendo por ello aplicable la ley 24240 y sus modificatorias – conforme lo expresado-, debemos destacar lo que dispone el art. 36 para las operaciones financieras de consumo, a saber: “ En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para el consumo deberá consignarse de modo claro al consumidor o usuario, bajo pena de nulidad a) La descripción del bien o servicio objeto de la compra o contratación, para los casos de adquisición de bienes o servicios; b) El precio al contado, sólo para los casos de operaciones de crédito para adquisición de bienes o servicios; c) El importe a desembolsar inicialmente -de existir- y el monto financiado; d) La tasa de interés efectiva anual; e) El total de los intereses a pagar o el costo financiero total; f) El sistema de amortización del capital y cancelación de los intereses; g) La cantidad, periodicidad y monto de los pagos a realizar; h) Los gastos extras, seguros o adicionales, si los hubiere. Cuando el proveedor omitiera incluir alguno de estos datos en el documento que corresponda, el consumidor tendrá derecho a demandar la nulidad del contrato o de una o más cláusulas. Cuando el juez declare la nulidad parcial simultáneamente integrará el contrato, si ello fuera necesario. En las operaciones financieras para consumo y en las de crédito para consumo deberá consignarse la tasa de interés efectiva anual. Su omisión determinará que la obligación del tomador de abonar intereses sea ajustada a la tasa pasiva anual promedio del mercado difundida por el Banco Central de la República Argentina vigente a la fecha de celebración del contrato.
La eficacia del contrato en el que se prevea que un tercero otorgue un crédito de financiación quedará condicionada a la efectiva obtención del mismo. En caso de no otorgamiento del crédito, la operación se resolverá sin costo alguno para el consumidor, debiendo en su caso restituírsele las sumas que con carácter de entrega de contado, anticipo y gastos éste hubiere efectuado. El Banco Central de la República Argentina adoptará las medidas conducentes para que las entidades sometidas a su jurisdicción cumplan, en las operaciones a que refiere el presente artículo, con lo indicado en la presente ley. Será competente para entender en el conocimiento de los litigios relativos a contratos regulados por el presente artículo, en los casos en que las acciones sean iniciadas por el consumidor o usuario, a elección de éste, el juez del lugar del consumo o uso, el del lugar de celebración del contrato, el del domicilio del consumidor o usuario, el del domicilio del demandado, o el de la citada en garantía. En los casos en que las acciones sean iniciadas por el proveedor o prestador, será competente el tribunal correspondiente al domicilio real del consumidor, siendo nulo cualquier pacto en contrario”.(Artículo sustituido por art. 58 de la Ley N° 26.993 B.O. 19/09/2014). De modo, esta disposición es una herramienta de política económica estatal que busca, a través de una serie de requisitos informativos que deben figurar en el contrato, que el consumidor tome real y verdadero conocimiento de los riesgos del vínculo celebrado. De esa forma, el Estado pretende actuar preventivamente ante la patología del sobreendeudamiento del consumidor, buscando que conozca los costos totales que habrá de abonar por el bien o servicio y, con base en ello, razone sobre su verdadera capacidad económica para hacer frente al mismo (ALVAREZ LARRONDO, F. M. y RODRIGUEZ, G. M: “La extremaunción al pagaré de consumo”, La Ley, 17/2010/2012).
A mayor abundamiento, y respecto a las exigencias que impone dicho artículo, la jurisprudencia tiene dicho que: “El incumplimiento de los requisitos exigidos por el art. 36 LDC se sanciona con una nulidad absoluta e inconfirmable, dado que está en juego el orden público económico. (…)Si bien la firma del pagaré da nacimiento a una relación jurídica de naturaleza cambiaria y no existen en la LDC soluciones expresas que modifiquen la disciplina de los títulos de crédito, ello no puede constituirse válidamente como una herramienta para evadir el régimen de tutela preventiva establecido en el art. 36 LDC en cuanto establece, bajo pena de nulidad, el cumplimiento de una serie de requisitos destinados a la información del consumidor respecto del riesgo que asume al suscribir un crédito. Bien se ha destacado, en ese sentido, que la relación de consumo no pierde ni cambia su naturaleza por el hecho de haberse instrumentado mediante títulos valores; predicar lo contrario implicaría vaciar de aplicación la norma protectoria por el simple expediente de imponer al consumidor la firma de un papel de comercio (v. voto conjunto de Bargalló, Garibotto, Sala y Caviglione Fraga en el fallo plenario de la Cámara Comercial., 29/2006/2011, «Autoconvocatoria…” ya citado).
No puede admitirse entonces el libramiento de pagarés en infracción a la Ley de Defensa del Consumidor, cuya observancia resulta obligatoria atento su carácter de orden público (art. 65 LDC). Pues sería contradictorio que impuesto por la ley el otorgamiento de un instrumento distinto con finalidad protectoria, se permitiese soslayar esa exigencia a través de la emisión de títulos cambiarios (…) Es evidente que la firma del título no constituye el resultado de ninguna negociación previa, sino una condición impuesta por el proveedor como forma de obtener una vía de cobro expedita del crédito, a costa de limitar derechos irrenunciables del consumidor, lo que configura una situación de abuso de derecho por parte del primero (art. 10 CCCN -Ley Nº 26.994-). Los títulos valores fueron creados por comerciantes y para comerciantes, a fin de facilitar el tráfico mercantil y no para reducir las vías de defensa a los no comerciantes, es decir, a los consumidores. Y no existe duda a esta altura que el Derecho del Consumidor ha desplazado -y con relevancia constitucional (art. 42 CN)- al derecho comercial en las operaciones de la vida diaria (OTAEGUI, J. C., “Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial. Plenario autoconvocado del 296-11 sobre derecho cambiario y derecho consumicional”, El Derecho 244-127, 2011). (Banco Santander Río SA c/Sinnott, Gastón s/Ejecutivo. Juzgado Nacional de 1ª Instancia en lo Comercial 01-06-2016 Cita:IJ-CXLIV-406); en igual línea de pensamiento, la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Sala F- ha dicho que: “En efecto, la especial relevancia del art. 36 LDC reside en su función preventiva como medio para combatir la vigente temática del sobreendeudamiento del consumidor. Constituye una herramienta especialmente seleccionada desde el ámbito legislativo como medida de política económica. Y dicha solución se corresponde precisamente con la génesis del derecho del consumo que se erigió a partir de la necesidad de superar situaciones de desequilibrio que trajo aparejada la globalización, la masificación de los productos de consumo y la provisión de servicios entre otras circunstancias más profundas que son muy bien analizadas desde la óptica de la sociología (Jorge Luis Bilbao, “Inhabilidad del pagaré de consumo y un pronunciamiento que dará que hablar”, LLBA2013agosto, 724; La Ley online: AR/DOC/2094/2013).
Es así que las disposiciones que tienen por fin la protección de los derechos de los consumidores regulan ahora amplia y detalladamente el acceso al crédito y la información que debe proveerse al deudor.
Puntualmente, el ámbito de aplicación del nuevo texto del citado art. 36 de la Ley de Defensa al Consumidor, es más dilatado que el del reemplazado y ello resulta indicativo de la trascendencia que el legislador quiso dar a la solución que diseñó (conf. voto del Dr. Barreiro, al que adhirió el Dr. Ojea Quintana, en: Cám. Nac. Com., en pleno, “Autoconvocatoria a plenario s/competencia del fuero comercial en los supuestos de ejecución de títulos cambiarios en que se invoquen involucrados derechos de consumidores” del 29/20196/2011). A esta altura de los acontecimientos, no puede desconocerse la difundida práctica de instrumentar en títulos circulatorios las operaciones que las entidades bancarias y financieras celebran con los consumidores, con independencia de la formalización con que, además, usualmente se practique del negocio. Y es justamente el empleo ante el consumidor de instrumentos pensados por comerciante y para comerciantes, el que da origen a la tarea hermenéutica aquí planteada (…) En efecto, la ley de defensa del consumidor regula lo que la propia Carta Magna denomina «relación de consumo» (art. 42); por lo que sus disposiciones afectarán no sólo normas de derecho civil, sino también comercial, procesal, administrativo, penal, etc. Se debe respetar entonces la jerarquía de la Constitución Nacional y de la Ley de Defensa del Consumidor que evidentemente prevalecen sobre la normativa tanto procesal como de fondo, vinculada a los títulos cambiarios (conf. ponencia del Dr. Barreiro a la que adhirió el Dr. Ojea Quintana en el fallo plenario “Autoconvocatoria”). La primacía del estatuto del consumidor por sobre las normas de forma del C.P.C.C. se funda en la necesaria armonización entre las normas procesales y sustanciales, y en la ya referida jerarquía constitucional de la Ley de Defensa del Consumidor (voto del Dr. Sala en CNCom, Sala E, 26/2008/2009, “Compañía Financiera Argentina S.A. c/Castruccio Juan Carlos s/ejecutivo”). Tampoco puede soslayarse que la propia ley de defensa del consumidor en su art. 65 se califica como de orden público. Esa condición de los derechos de consumidores y usuarios obedece a la necesidad de fijar directrices para el mercado desde una perspectiva realista, lo que impone una interpretación amplia, extensiva y sistemática del dispositivo legal. La Suprema Corte de Justicia precisó que el legislador, al disponer que es de orden público, ha definido la ley como contenedora de un conjunto de principios de orden superior estrechamente vinculados a la existencia y conservación de la organización social establecida y limitadora de la autonomía de la voluntad (Alferillo Pascual E., “La función del juez en la aplicación de la ley de defensa del consumidor”, LL 2009-D, 967; con cita del voto del Dr. Fayt en Fallos: 316:2117). Son, entonces, el rango constitucional de los derechos consumeriles así como la estipulación normativa de su carácter de orden público, las razones que explican la prevalencia en el caso de esta específica regulación protectoria. (…)Es que el principio de abstracción cambiaria debe ceder frente a la indagación necesaria para determinar si al título cambiario le subyace una relación de consumo, toda vez que mediante la utilización de aquél no se pretende cumplir con la finalidad de los títulos (circulación), sino que por el contrario se pretende sortear las garantías mínimas que emanan de la propia Constitución Nacional y la vigente Ley Nº 24.240 (Álvarez Larrondo Federico M. – Rodríguez Gonzalo M., “El reconocimiento expreso de la supremacía del Derecho del Consumo, frente a la abstracción cambiaria”, DJ 9/2011/2011) (Berenbaum, Claudio M. c/Amonini, Lilyann G. s/Ejecutivo CámaraNacional de Apelaciones en lo Comercial – Sala FFecha:12-05-2015Cita: IJ-CXLIV-408).”
En suma, el documento traído en autos -pagaré glosado a fs. 2-, aunque se trate de un título formalmente válido en los términos del decreto ley 5965/63, al ser utilizado como garantía de una deuda contractual cuyos requerimientos prescriptos en el artículo 36 de la ley 24240 y sus mod. no aparecen cumplidos en el texto del propio título cambiario, resulta inhábil para intentar un cobro ejecutivo.” (esta Sala en Banco De La Ciudad De Buenos Aires C/ Lopez Javier Alfredo s/ Cobro Ejecutivo” (Causa Nº 4595/1) RSD Nº 276/16 Folio Nº1978 ; )
Que así las cosas, entiendo que en el caso concreto debe declararse inhábil el pagaré que se intenta ejecutar como título autónomo por no cumplir los requisitos que impone la ley consumeril.
No obstante, siendo que la vinculación que une a la partes configura una típica relación de consumo y complementándose el pagaré con el contrato de mutuo acompañado, deberá manifestar el ejecutante optar por la preparación de la vía ejecutiva o reencausar el presente proceso de acuerdo a las normas del juicio de conocimiento sumario. (arts. 34, inc. 5º, aps. «a», «b» y “c”; 320 inc. 1º; 330; 484, 518, 521, 523 y ss. del C.P.C.C.C y arts. 36 y 53 de la ley 24.240)
Por último y en relación a la capitalización de los intereses compensatorios, el fallo plenario “Uzal SA c/ Moreno” del 02/10/1991, modificado por el fallo plenario “Calle Guevara, Raúl” del 27/08/2003 de la Cámara Nacional en lo Comercial estableció como doctrina obligatoria: “a) Además de los supuestos establecidos en el texto legal positivo, existen otros en los que cabe la capitalización del interés devengado por un crédito cuyo obligado se encuentre en mora y b) así, cuando la decisión judicial remita al ‘interés cobrado por los bancos públicos’ -o concepto equivalente- y ello se refiera a una tasa de corto plazo -menor que el lapso de la mora-, el acreedor está habilitado para liquidar el interés del modo en que lo haría la banca tomada como referencia de esa tasa” (Caramelo, Gustavo “Código Civil y Comercial de la Nación comentado” / Gustavo Caramelo ; Sebastián Picasso ; Marisa Herrera. – 1a ed. – Ciudad Autónoma de Buenos Aires : Infojus, 2015, pag. 60). Es decir que, teniendo en cuenta la fecha en la que el ejecutante presentó al cobro el pagaré a la vista y sin protesto (5/9/13) librado el 6/9/12, el deudor se encontraba en mora. En consecuencia, en caso de continuar con el proceso ejecutivo y una vez preparada la vía que el ordenamiento procesal impone al respecto (art. 523 CPCC), la ejecución se deberá llevar adelante por la suma contenida en el pagaré (fs. 3) que responde a lo convenido en la cláusula primera, segunda y séptima del contrato de mutuo (fs.4/vta.), toda vez que al integrarse ambos documentos, entiendo que la suma consignada en el pagaré contiene los intereses compensatorios capitalizados de acuerdo a lo pactado por las partes en el instrumento que sirve de base al cartular que se intenta ejecutar.
II.- La inconstitucionalidad del decreto Ley 6754/43.
Se queja el apelante por el rechazo del embargo pretendido, aduciendo que la normativa aplicada por el Sr. Juez de grado es contraria a los principios constitucionales de la República Argentina.
Al respecto, ya he formado criterio en cuanto a la inconstitucionalidad del decreto Ley 6754/43 que declara inembargables los sueldos de los empleados públicos (mi voto in re Asociación Mutual Asis c/ Alasina Celia Rosa s/ Cobro Ejecutivo” causa Nº 3275/1, RSD Nº 58/14 sentencia del 15 de mayo del 2014): “Sentado ello y admitida en los términos precedentes la potestad de los jueces de efectuar el control de constitucionalidad, cabe realizar en autos el correspondiente examen del decreto en cuestión: El decreto 6754/43 establece en su artículo primero que “Decláranse inembargables los sueldos, salarios, pensiones y jubilaciones de los empleados y obreros de la Administración nacional, provincial y municipal y de las entidades autárquicas, por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería, salvo en la proporción y condiciones del presente decreto”, como así también en su artículo segundo dispone que “En lo sucesivo las personas comprendidas en el artículo anterior, podrán garantizar las obligaciones en él mencionadas, afectando a su cumplimiento hasta el 20% de su remuneración nominal mensual. Los créditos así privilegiados no entrarán a prorrateo en caso de concurso; no quedarán liberados por la carta de pago ni sufrirán perjuicio por ningún embargo…”. Dicho ello, es importante destacar cual era la situación socioeconómico del empleado público en aquella época, situación que justificaba tal privilegio. A saber, “en el año 1943 -fecha del decreto cuestionado- la situación del empleado público era insostenible, lo que lo convertía en presa fácil de la usura. Según la exposición de Motivos del decreto ley 6754/43 el sistema allí establecido lo fue a título de ensayo y hasta tanto pudiera implementarse un régimen definitivo de créditos a favor de los empleados y obreros en general y se fundó en la necesidad de combatir eficazmente “el grave mal de la usura” agregando que además de las medidas represivas que se adoptaran era indispensable organizar fuentes sanas de créditos a fin de que todos aquellos que carecen de otra garantía que no sea la remuneración de su trabajo personal, no tengan que acudir a prestamistas indeseables para satisfacer sus indispensables necesidades de créditos (Alicia O. Baez de Figueroa, L.L. 1984-C-págs. 1031 a 1034). En igual sentido y siempre referido al momento histórico que dio origen al decreto ley 6754/43, ratificado por ley 13.894 y bajo el rótulo de “un privilegio odioso” ha dicho Jorge Peyrano “Cierto es que “ab initio” el referido privilegio encontraba justificación en el afligente régimen laboral que padecían los empleados públicos”. De ahí que vgr. El art. 16 del citado decreto recuerda su calidad de orden público” (E.D. 181-1999, págs. 637 y sgtes.).(Fallo Plenario “Credi Paz SA c/ Foulkes Mariana Andrea s/ Ejecución Expte. Nro.: 43341 Registro 119.voto de la Dra. Benedictis.). En consecuencia, el decreto establece para los dependientes de la Administración Pública un privilegio concreto que los diferencia de los restantes trabajadores en relación de dependencia: sus sueldos devienen a raíz de esa norma, inembargables por obligaciones emergentes de préstamos en dinero o de compra de mercadería. Ahora bien, ¿Podría sostenerse fundadamente que aquella situación que originó el distingo subsiste en la actualidad? Para ello, analicemos los cambios: a) Son muchos los trabajadores que no tienen otra garantía que su sueldo; b) La inseguridad se ha adueñado de la actividad privada impregnando de incertidumbre a los que en ella se desempeñan; c) El Código Penal tipifica la usura como delito y para todos en el art. 175 bis. “El que aprovechando la necesidad, la ligereza, o la inexperiencia de una persona le hiciere dar o prometer, en cualquier forma, para sí o para otro, intereses u otras ventajas pecuniarias evidentemente desproporcionadas con su prestación, u otorgar recaudos o garantías de carácter extorsivo, será reprimido con prisión de uno (1) a tres (3) años y con multa de pesos tres mil ($3.000) a pesos treinta mil ($30.000). La misma pena será aplicable al que a sabiendas adquiere, transfiere o hiciere valer un crédito usurario. La pena de prisión será de tres (3) a seis (6) años, y la multa de pesos quince mil ($15.000) a pesos ciento cincuenta mil ($150.000), si el autor fuere prestamista o comisionista usurario profesional o habitual.” d) La ley 9511, “Embargo a sueldos, jubilaciones y pensiones. Préstamos a empleados públicos”: limita la inembargabilidad de los sueldos, jubilaciones y pensiones a las proporciones que determina, protegiendo por igual la situación de todos aquellos que estarían sometidos a sueldo, o sea, todos los trabajadores. A saber en su artículo primero dispone que “ No son susceptibles de embargo ni pueden ser enajenados, ni afectados a terceros por derecho alguno, los salarios, sueldos, jubilaciones y pensiones que no excedan de un mil pesos moneda nacional, con la salvedad de las cuotas por alimentos y litis expensas, que deben ser fijados dentro de un mínimo que permita la subsistencia del alimentante”, asimismo en su artículo segundo establece un porcentaje de embargo de acuerdo al monto de ingreso, estableciendo como tope máximo el 20% del importe mensual. Finalmente es importante poner de relieve que el vacío legal que sobreviene en materia de embargabilidad de los salarios de los empleados públicos, por la mentada inconstitucionalidad, no presupone una laguna normativa toda vez que, por vía analógica, es posible acudir a la aplicación de las normas que sobre la materia contiene la Ley de Contratos de Trabajos (art. 16 Cód. civ.). Aunque regímenes en esencia son disímiles, tal fundamento constitucional de la igualdad ante la ley (art. 16 Const. Nac., art. 11 Const. Pcia. Bs. As.) confiere suficiente sustento argumental para descalificar el sistema de embargo de sueldos diferenciado y privilegiado de los empleados públicos y para trasladar a ese ámbito (el del empleado público) la base normativa de los embargos de sueldos previstos en la legislación de derecho común (. Art. 120 Ley de Contrato de Trabajo y normas complementarias: Decreto 484/87) (“Naldo Lombardi SA c/ Blanco Lucas s/ Cobro ejecutivo”. Azul, agosto 4 de 2011. Cam. De Apelaciones en lo Civil y Comercial de Azul, Sala II, Publicado en DT 2011 (noviembre), 2941, con nota de Matías Cremonte, Cita online AR/JUR/40633/2011). Como puede observarse la situación del empleado que forma parte de la Administración Pública ya no es la misma que hace años atrás, existiendo otros mecanismos para la protección de sus haberes sin necesidad de recurrir al injusto privilegio que actualmente les confiere el decreto, que a todas luces resulta inconstitucional. Sin embargo, para un mayor abundamiento, realizaré un análisis pormenorizado de las garantías que considero vulneradas: Igualdad ante la ley (art. 16 de la Constitución Nacional): Los fueros o privilegios personales implican la negación de la forma republicana de gobierno que, además de la división y el control de los poderes, postula la igualdad entre todos los habitantes. La república no admite prerrogativas de sangre ni de nacimiento, típicas de las formas monárquicas en las que el gobierno es compartido con la nobleza de origen, una clase social que llega al poder sin exigencia de mérito personal y lo utiliza para su propio beneficio.Aunque la Constitución se refiere a la igualdad de todos ante la ley -la que por fuerza crea categorías normativas- la igualdad de trato se extiende a la que deben deparar, del mismo modo, el poder administrador y el Poder Judicial. No obstante, resultan compatibles con el principio igualitario establecido en la Constitución los llamados fueros de materia, reales o de causa, instituidos para proteger intereses públicos y no de personas, siempre que sean funcionales a esos intereses y hasta la medida de ellos. En consecuencia, cuando un fuero de causa deja de proteger el interés estatal porque éste ha dejado de existir o puede resguardarse de otra manera, el privilegio pierde su razón de ser. Del mismo modo, el alcance de los fueros depende de que su finalidad no tienda a proteger personas o grupos de personas sino funciones públicas indispensables que podrían verse afectadas sin aquellos. (Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. María Angélica Gelli. Tercera Edición ampliada y actualizada. La Ley. Art. 16, Pág. 190). Asimismo, la igualdad ante la ley, no supone, al menos necesariamente, una igualdad aritmética o absoluta, esto es, una imposición matemáticamente igual en su quantum para cada uno de los habitantes, sino la igualdad de tratamiento frente a la igualdad de situaciones o circunstancias (D.J.J., T. 147, 8/9/94, pág. 4767). Con relación al decreto en cuestión, se vulnera tal garantía al otorgar a un sector un privilegio que hace excepción a la regla que el patrimonio es prenda común de los acreedores (art. 505 C.C.), sin causa justificante, porque perdieron vigencia las razones motivantes y que le dieron sustento en una etapa en la que existía discriminación e inestabilidad laboral para los empleados públicos.
La norma en mención es vulneratoria de la igualdad ante la ley, en desmedro del derecho patrimonial de los acreedores y de los empleados con relación de dependencia del ámbito privado e incluso, comerciantes y pequeños empresarios, toda vez que sienta el principio de inembargabilidad de los sueldos y salarios de aquellos. O sea, desde la interpretación constitucional dinámica y progresista, y bajo el prima que la igualdad de la ley importa “igualdad de tratamiento de circunstancias análogas, el privilegio de la inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos, constituyen un claro e injustificado beneficio, privilegio o discriminación, que no atiende el orden público, desalienta la circunstancia del crédito y concede a aquellos derechos patrimoniales que se le deniega a los que carecen de ese status de empleados públicos” (arts. 16 de la Const. Nac. arts. 10, 15 y 15 concs. Const. Pcia. Bs. As). (Fallo Plenario “Credi Paz SA c/ Foulkes Mariana Andrea s/ Ejecución Expte. Nro.: 43341 Registro 119. voto de la Dra. Benedictis.). En consecuencia, como puede vislumbrarse tal disposición implica, como lógica contrapartida, privar a los acreedores de los empleados públicos del derecho a percibir sus créditos mediante el embargo de los salarios de los mismos, derecho que en cambio poseen los acreedores de cualquier trabajador dependiente de empresas o personas físicas del ámbito privado. En ese marco debe analizarse la razonabilidad de tal desigualdad que la norma instituye, considerando que, como en forma reiterada lo ha dicho el más Alto Tribunal, la garantía constitucional de igualdad ante la ley supone “la igualdad de los iguales en igualdad de circunstancias”. De allí que si se concluyera que no se configura ese último recaudo entre los empleados públicos y privados, no habría discriminación ni, consecuentemente, irrazonabilidad. El objetivo del decreto fue, como se anticipó al comienzo evitar prácticas de usura y dar mayor transparencia al crédito. No obstante, ello no alcanza para otorgar razonabilidad y justificar el privilegio conferido, con notoria afectación de garantías consagradas por la Constitución. En tal sentido: No hay motivo que justifique el privilegio otorgado a los empleados públicos, en desmedro de sus acreedores legítimos. (La inembargabilidad de sueldos de empleados públicos (decreto 6754/43). Drucaroff Aguiar, Alejandro, publicado en DJ2000-2, 715. La Ley Online).
Por otra parte, con respecto a la distinción entre la categoría de empleados públicos y privados, hacen menester resaltar que el Estado es una persona jurídica pública diferenciada de la estructura personal que la conforma, y que en el caso de los empleados públicos tiende a operativizar distintas tareas con arreglo a las circunstancias de tiempo, lugar y modo, según cada poder del Estado y de cada área de la Administración Pública. De este modo, las funciones esenciales son del estado y, si bien, tiñen de notas particulares la relación de empleo público, no eliminan el aspecto central en orden a que éstos constituyen una categoría de trabajadores que tienen las mismas obligaciones de lealtad, diligencia y probidad de los empleados privados. Adviértase, que en una concepción democrática del estado de derecho sería altamente “irritativo” considerar que los empleados públicos sean una “clase” diferenciada de trabajadores. Hoy, cabe afirmar que, tanto los trabajadores del sector público como los del sector privado, se distinguen medularmente porque la relación de empleo hace que la única contraprestación por sus servicios sea su remuneración, y en este sentido, dicha contraprestación, común a ambos grupos de trabajadores, debe tener idéntica tutela. Dicho de otro modo, las diferencias existentes entre el empleado público y el empleado privado no pueden llevarnos al viejo concepto de “clase” ni aún bajo el pretexto de denominarlas “categorías jurídicas diferenciadas”, ya que, esta conceptualización está reñida con la moderna concepción del Estado de Derecho. En esta línea, Morello y Loñ afirman que la relación entre lo público y lo privado es de cooperación y no de oposición. Citando a Brzezinski dicen que, en la era que él llama “tecnotrónica” la separación entre las esferas entre lo público y privado se evapora. Pero agrega algo que concita la atención. Sostiene que esa superación entre lo público y privado alienta la participación conjunta de los miembros de un ámbito en el otro y viceversa. Es decir, habla de cooperación entre ambos sistemas siendo ello la consecuencia natural de que ya no pueden ser considerados como compartimentos estancos. (Inembargabilidad de los sueldos de los empleados públicos. Junyent Bas, Francisco Lalliya, Sandra E. Publicado en LLC2004 (diciembre). 1129- DJ2004-3, 1310). Concretamente, no existe razón que dé sustento a la desigualdad plasmada entre empleados de la administración pública y aquellos que trabajan en la actividad privada. No se advierte a la vez, diferencias entre ambos- colocados en la situación de deudores morosos- que permitan avalar situaciones diferentes en orden a la posibilidad de embargo de sus haberes. (La inembargabilidad de sueldos de empleados públicos (decreto 6754/43). Drucaroff Aguiar, Alejandro, publicado en DJ2000-2, 715. La Ley Online). En suma, el decreto vulnera gravemente el derecho de igualdad consagrado por nuestra Carta Magna, perjudicando a quienes no forman parte de ésta “categoría” de trabajadores, que como he adelantado en la actualidad ya no tiene razón de ser por haberse modificado las condiciones socioeconómicas que avalaron su aplicación en aquél momento.
Con relación al Derecho de Propiedad: En el derecho civil argentino, la propiedad se identifica con el dominio -perfecto o imperfecto- y sus desmembramientos; se la caracteriza con las notas de exclusividad y perpetuidad; y se establece que es inherente a la propiedad el derecho de poseer la cosa, disponer o servirse de ella, usarla y gozarla conforme un ejercicio regular. Como puede advertirse, el deber de conformar el uso y goce de la propiedad a un ejercicio regular significa que las normas -reglas- construyen el espacio en que se desplaza el derecho subjetivo de propiedad. En esa dirección, se ha dicho que, en realidad, la propiedad no es mas que una expectativa establecida en la ley. Es decir, que las normas dan el perfil del derecho, que no resulta inalterable sino que se va modelando de acuerdo a las necesidades del bien común. La doctrina de la Corte Suprema ha expandido el derecho de propiedad más allá de los límites de los derechos reales.(Constitución de la Nación Argentina. Comentada y Concordada. María Angélica Gelli. Tercera Edición ampliada y actualizada. La Ley. Art. 17, Pág. 206). Por su parte, “…afirmaba Esteban Echeverria “El hombre es inconcebible sin familia, sin patria, sin propiedad” (Obras completas, T, pág. 448/449). Como así también, Joaquín V. González la consideraba como “objeto y fin del trabajo del hombre y como atributo de la personalidad. Por consiguiente ella es anterior a la Constitución, coexistente con la sociedad; y la Constitución no ha hecho que reconocerla, y como al individuo mismo, rodearla de las más firmes garantías (Manual de la Constitución Argentina, pág. 122). En el campo del derecho constitucional, el derecho de propiedad abarca todos los derechos patrimoniales de una persona, sea física o jurídica. La propiedad constitucional se refiere a todos los bienes, materiales o inmateriales, que integran el patrimonio; esto es a todos los derechos susceptibles de apreciación económica y que no se confunden con la persona (linares Quintana, “Tratado de la ciencia del Derecho Constitucional”, T. 5, pág. 30). La Corte Suprema la definió en el año 1925 en el caso “Bourdie c/ Municipalidad de la Capital”. Dijo en esa oportunidad que: “las palabras libertad y propiedad comprensivas de toda la vida social y política, son términos constitucionales y deben ser tomados en su sentido mas amplio. El término propiedad, cuando se emplea en los arts. 14 y 17 de la Constitución o en otras disposiciones de ese estatuto, comprende todos los intereses apreciables que el hombre puede poseer afuera de sí mismo, fuera de su vida y de su libertad. Todo derecho que tenga un valor reconocido como tal por la ley, sea que se origina en las relaciones de derecho privado, sea que nazca de actos administrativos (derechos subjetivos privados o públicos), a condición que su titular disponga de una acción contra cualquiera que intente interrumpirlo en su goce así sea el estado mismo, integra el concepto constitucional de propiedad….o sea el principio de la inviolabilidad de la propiedad, asegurado en términos amplios por el art. 17 protege con igual fuerza y eficacia tanto los derechos emergentes de los contratos como los constituidos por el dominio o en sus desmembraciones…” (fallos T. 145, pág. 327/328). (Fallo Plenario “Credi Paz SA c/ Foulkes Mariana Andrea s/ Ejecución Expte. Nro.: 43341 Registro 119.voto de la Dra. Benedictis.).
Así también y con relación al derecho de defensa en juicio, el Dr. Galgos, en el fallo plenario citado dijo que: “…la aplicación del art. 11, inc. B, del decreto 6754/43, lesionaría gravemente el derecho de defensa, al ceñir la posibilidad de reclamar determinados créditos y de pedir las medidas cautelares consiguientes, solo en juicio ordinario y después de dictada sentencia, lo que en realidad implicaría la prohibición de peticionar embargo preventivo, desde que un embargo ordenado después de dictada la sentencia tendría un fin realizatorio y no asegurativo del resultado de la litis” (C. 8º C.C. Córdoba, A. I. Nº 273, 5/11/96 cit. Por Zavala de González ob. Cit. P. 293). La sala 4º de la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial de Rosario estableció “que se deja inerme a la parte acreedora -por extendido lapso- para postular embargos que, de todos modos, sólo pueden trabarse sobre una porción retaceada del haber del empleado público del caso. Con ello, se condena a la parte acreedora: a) al riesgo de que el empleado público deje de serlo, y con ello se pierda la posibilidad cierta de cobrar el crédito en cuestión, 2) a que en el mejor de las casos, comience a percibir su acreencia en un tiempo notablemente posterior al que hubiera correspondido si se hubiera tratado de un empleado privado respecto de cuyos sueldos se hubieran trabado embargos. La potestad cautelar forma parte también de la garantía a un debido proceso de que disfruta la actora, y la merma de aquella que importa el decreto ley 6754/43 es de tamaña entidad que resulta palmariamente inconstitucional el susodicho decreto-ley” (cit. Por Peyrano, Jorge W., J.S. Nº44 pág. 135). Como puede vislumbrarse tal régimen lesiona el derecho de propiedad de los acreedores de esa clase de deudores y conculca su acceso a la justicia al prohibir medidas cautelares sólo ante sentencia firma (arts. 14, 14 bis, 16, 17, 18, 75 inc. 22 CN, arts. 10, 11, 15, 27, 31 concs. Cons. Prov. Bs. As.; Convención Americana sobre Derechos Humanos, arts. 18, 21, 24; Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos, arts. 2 y concs.; Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (arts. 2 y cons. ) Asimismo, con independencia de las garantías afectadas, la medida perjudica de modo directo la credibilidad del empleado público en orden a su valoración como cliente del sistema financiero. Lo coloca en una situación claramente desfavorable, por cuanto su ingreso mensual no puede evaluarse como parámetro útil a los fines del cumplimiento de las obligaciones que contraiga y, en definitiva, lo priva así del acceso al crédito en condiciones de igualdad. Ello con el agravante de que el decreto solo beneficia a quien incumple sus obligaciones, castigando entonces al que responde puntualmente a los compromisos contraídos. En suma el decreto puede tacharse de inconstitucional por infringir los arts. 16, 17 y 18 de la Carta, el último de ellos en tanto priva sin justificación razonable a los acreedores de derechos que la ley les otorga para lograr el cobro de su acreencia. Un reciente pronunciamiento de un Tribunal de alzada de la Provincia de Córdoba, consagra este encuadre tras un serio y fundado estudio del caso a él sometido. Dice el fallo: “El decreto 6754/43 es inconstitucional, siendo irrazonable la desigualdad que determina al otorgar mayor protección al sueldo del empleado de la administración pública que aquél que pertenece a la administración privada, ya que en esencia todos son trabajadores, y el hecho de tener diversos empleadores y distinto régimen legal no los diferencia a los fines de la protección de sus haberes” (C4CC Córdoba, 14/10/99, in re “Martínez José B. c. Moreno Oscar A. en La Ley, 2000-171, Córdoba y sus citas). (La inembargabilidad de sueldos de empleados públicos (decreto 6754/43). Drucaroff Aguiar, Alejandro, publicado en DJ2000-2, 715. La Ley Online). También no puede pasarse por alto que el artículo 75 inc. 22 de la Constitución Nacional, ha incorporado a la misma los pactos internacionales suscriptos por nuestro país. Así han de mencionarse la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre que en sus consideraciones dice: “Que los pueblos americanos han dignificado las personas humanas y que sus constituciones nacionales reconocen, que las instituciones jurídicas y políticas, rectores de la vida en sociedad, tiene como fin principal la protección de los derechos esenciales del hombre y la creación de circunstancias que le permitan progresar espiritual y materialmente…”.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscripta en San José de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969 y aprobada por la República Argentina mediante la ley 23.054, en su artículo 1 que “Los Estados partes de esta Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidas en ellas y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social. Así en su artículo 24 dispone que “Todas las personas son iguales ante la ley. En consecuencia, tienen derecho, sin discriminación, a igual protección de la ley”. El Capítulo III bajo el título Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su artículo 26 (desarrollo progresivo) establece que los estados partes se comprometes a adoptar providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperación internacional, especialmente económica y técnica, para lograr progresivamente la plena efectividad de los derechos que se derivan de las normas económicas, sociales y sobre educación, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida de los recursos disponibles u otros medios apropiados.
El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales suscriptos en la Ciudad de Nueva York, Estados Unidos de América, el 19 de diciembre de 1966, en su art. 3 establece: “Los Estados partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual titulo a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto”. La Declaración Universal de Derechos Humanos, adoptada y proclamada por la Resolución 217 A (III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de diciembre de 1948, en su artículo 7 dispone que “Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos Tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra la Provocación a tal discriminación”. Finalmente, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscripto en la ciudad de Nueva York , Estados Unidos de Americana, el 19 de diciembre de 1966, en su art. 26 establece que “Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.” “…Así, amalgamando el derecho de igualdad ante la ley, con el de propiedad (que en el caso afecta a la restante categoría de empleados en relación de dependencia privada, y a los acreedores -comerciantes, proveedores de bienes y servicios – que tendrán distinto régimen de crédito según sea su eventual deudor), colígese que la norma es injusta y, por ende debe desecharse (C. S., Fallos 217:130), irrazonable e irregulativa porque concede a algunos que deniega a otros, sin motivo validante (conf. Doct., Sagues Néstor “Recursos Extraordinario”, T. 2, págs. 261 y 262). En ese sentido decidió esta Sala que “es doctrina firme y reiterada, tanto de la Corte Nacional como de la Casación Local, la de buscar una herramienta hermenéutica valiosa “de manera que la admisión de soluciones injustas cuando es posible lo contrario, es incompatible con el fin de la tarea judicial” (C.S. “Faguetti c/ Frigorífico Gral. Deheza”, E. D. 117-579; Ford Motor Argentina, La Ley , 1985-C, 495; “Augusto Vaschetti c/ D.G.I.”, D.J. 1989-II-603; “La Nación c/ La Razón SA”, D.J. 1989-II-721; S.C.. Buenos Aires, ac. 32.770, “Municipalidad c/ Scorza”, D.J.J. 127-382; L 34736 “Martínez c/ Manfronotti”, D.J.J. 130-194; ac. 34.196 “Di Prieto c/ Monte Paco”, D.J.J. 129-51- L.L., 1985-D, 402; C. Civ. Com. Azul, Sala II, 4/11/97 “Gil Omar c/ Capitanio Orlando”, causa 42123 del 26/12/2000). (Fallo Plenario “Credi Paz SA c/ Foulkes Mariana Andrea s/ Ejecución Expte. Nro.: 43341 Registro 119.voto de la Dra. Benedictis.).
En consecuencia, por todas las consideraciones legales, doctrina y jurisprudencia citada, propongo a mi distinguido colega de Sala, declarar la inconstitucionalidad y aconvencionalidad de los artículos 1 y 11 del Decreto ley 6754/43, su decreto reglamentario y su consecuente ley 13894, ya que los mismos contrarían las Convenciones Internacionales citadas y los preceptos de rango constitucional, pues resultan inaplicables al caso de autos (arg. art. 16, 17 de la Constitución Nacional, y arts. 10, 11, 15, 31, 57 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Tratados y Convenciones Internacionales citadas)”
Que así las cosas, entiendo que el embargo debe proceder de acuerdo a lo normado por el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 y su decreto 484/87, debiendo al respecto el Sr. Juez de grado establecer el monto que considere adecuado teniendo en cuenta las particularidades del caso.
Atento a la forma en que se resuelve propongo no imponer las costas de segunda instancia (art. 68 segundo párrafo del CPCC).-
A LA PRIMERA CUESTION, EL DR. JOSE NICOLAS TARABORRELLI VOTA POR LA NEGATIVA
A la misma cuestión, el Dr. Perez Catella adhiere al voto del preopinante VOTANDO EN IGUAL SENTIDO.-
Con lo que termino el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
AUTOS Y VISTOS: CONSIDERANDO: Conforme el resultado obtenido en la votación de que instruye el Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) DEJAR SIN EFECTO lo resuelto a fs. 25/29 y en consecuencia: DECLARAR improcedente la ejecución del pagaré glosado a fs. 2 como título autónomo 2º) Hacer saber al ejecutante que deberá optar por la preparación de la vía ejecutiva o reencausar el presente proceso de acuerdo a las normas del juicio de conocimiento sumario (arts. 320, 484 y concs. del C.P.C.C.) 3º) DECLARAR la inconstitucionalidad y aconvencionalidad de los arts. 1 y 11 del decreto ley 6754/43, su decreto reglamentario y su ley 13894, ya que los mismos contrarían las Convenciones Internacionales citadas y los preceptos de rango constitucional, pues resultan inaplicables al caso de autos (arg. art. 16, 17 de la Constitución Nacional, y arts. 10, 11, 15, 31, 57 y 171 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y Tratados y Convenciones Internacionales citadas). 4º) ORDENAR se proceda al embargo de la ejecutada de autos de acuerdo a lo normado por el art. 120 de la Ley de Contrato de Trabajo 20744 y su decreto 484/87 5º) NO IMPONER las costas de Segunda instancia atento a la naturaleza de la cuestión planteada y la forma en que se resuelve (art. 68, párr. 2do. del C.P.C.C.). REGISTRESE. DEVUELVASE, encomendado al Sr. Juez de grado la notificación de la presente.
016517E
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