Art. 323 del CPCCN. Objeto de las diligencias preparatorias
Se revoca la resolución que había desestimado las diligencias preliminares solicitadas pues no se advierte que mediante las mismas se pueda obtener ventaja alguna en la posición procesal, sino que el beneficio redundará en un proceso más ágil y célere.
Buenos Aires, de abril de 2017.-
Autos y vistos:
I.- Contra la resolución de fs. 81/82, que desestima las diligencias preliminares solicitadas, alza sus quejas la apelante. Los fundamentos fueron vertidos a fs. 85/93.
II.- En el caso la actora solicitó, a los fines de impugnar el acto asambleario celebrado en la Asociación Argentina de Cirugía celebrado el 16 de noviembre de 2016: actas notariales labradas en la fecha referida, documentos fílmicos del acto en cuestión, expedientes administrativos tramitados ante la Inspección General de Justicia e instrumentos privados concernientes a la contratación del sistema de votación. Elementos, todos ellos, cuyo acceso fue negado por la contraparte, conforme se expresara en la carta documento de fs. 62.
La denegatoria obtenida en la instancia de grado se fundó en que se trataba de actuaciones propias de la etapa probatoria, que no resultaban de difícil o imposible producción y que, respecto de los documentos fílmicos, no se advertían circunstancias que rebelaran la urgencia en su obtención.
III.- Sabido es que el objeto de las diligencias preparatorias que contempla el art. 323 del Código Procesal, tiende a la obtención de informaciones que son indispensables para la ulterior constitución regular y válida de la litis, cuando su conocimiento no puede ser adquirido por otros medios. Colectar los elementos necesarios para promover los actos constitutivos del proceso judicial es, por principio, tarea propia de los interesados a través de diligencias extrajudiciales; de la eficacia de esa labor depende casi siempre el correcto planteamiento de las pretensiones, oposiciones y defensas y a fortiori el resultado concreto de la actividad jurisdiccional. Sin embargo, no se trata de postular la oficiosidad de la indagación preparatoria de las causas ni de restringir el contralor de las solicitudes en resguardo del principio de bilateralidad (cf. Morello, “Códigos Procesales…”, T IV-A, p. 437, año 1989).
Falcón explica que “… puede disponerse la práctica de otras diligencias no previstas en el art. 323 del CPCCN cuando concurran circunstancias análogas a las tenidas en cuenta por la ley o la denegatoria pueda comportar la frustración de los eventuales derechos de las partes (…), si esto aparece como necesario a los fines de deslindar responsabilidades y precisar debidamente contra quiénes, en su caso, se enderezará la pretensión. Pero en cualquier caso si no se pretende “preparar” el proceso de conocimiento, sino evaluar su procedencia o improcedencia, no procede el trámite preliminar del art. 323 del CPCCN” (Falcón, Enrique M., Tratado de Derecho Procesal Civil y Comercial de la Nación, T° I, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2006, p. 838; esta Sala, 21/12/95, JA, 1996-III-474).
Este tribunal no encuentra impedimento alguno para que las medidas requeridas por la actora sean diligenciadas. Por el contrario, parece apropiado que el órgano jurisdiccional brinde apoyo al litigante a efectos de que no vea frustrados sus derechos, tomando oportuno y cabal conocimiento de los elementos que le permitirán efectuar un preciso planteo postulatorio.
Cabe recordar que “Son diligencias preparatorias, en términos generales, aquellas que tienen por objeto asegurar a las partes la idoneidad y precisión de sus alegaciones, permitiéndoles el acceso a elementos de juicio susceptibles de delimitar con la mayor exactitud posible los elementos de la futura pretensión u oposición, o la obtención de medidas que faciliten los procedimientos ulteriores (Palacio, Lino E., Tratado de Dereho Procesal Civil, T° VI, Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1977, p. 11). Por lo demás, en ciertos supuestos, la prueba anticipada participa tanto del carácter ordenatorio y conservatorio de las medidas preliminares (Colerio, Juan P., El secuestro de una historia clínica como diligencia preliminar ¿es una medida preparatoria o conservatoria? LA LEY 1996-E, 286-Responsabilidad Civil Doctrinas Esenciales Tomo V, 661).
De tal modo, toda vez que no se advierte que mediante la solicitud que se efectúa se pueda obtener ventaja alguna en la posición procesal, sino que el beneficio redundará en un proceso más ágil y célere, y que, por lo demás, se trata de informaciones que la parte contraria ya conoce, por lo que debe prevalecer el principio de igualdad, que indica que el litigante no puede ser obligado a cristalizar “a ciegas” su pretensión, sin posibilidad de modificarla posteriormente si es sorprendido por su contrincante con elementos que desconocía.
En ese contexto, la decisión apelada será revocada, debiendo ordenarse en la instancia de grado las medidas solicitadas, debiendo la accionada acompañar copias de los documentos respectivos -lo que incluye, claro está, el soporte fílmico- de modo de garantizar también el ejercicio de su derecho de defensa futuro. Las costas serán impuestas en el orden causado en atención a no haber mediado contradictorio (art. 68 y 69 del CPCCN).
Por las consideraciones anotadas SE RESUELVE: revocar la resolución de fs. 81/82 y ordenar, consecuentemente, que sean ordenadas las medidas peticionadas a fs. 71 vta./72 en lo término precedentemente indicados, con costas en el orden causado
Regístrese y publíquese. Devuélvanse las actuaciones a la instancia de grado encomendándose al Sr. Magistrado la notificación del presente.
Fecha de firma: 19/04/2017
Firmado por: DR. MAURICIO LUIS MIZRAHI, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: DR. CLAUDIO RAMOS FEIJOÓ, JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: ROBERTO PARRILLI, JUEZ DE CAMARA
016795E
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