Art. 302, inc. 2, del Código Penal. Libramiento de cheque sin fondos
En el marco de una causa por infracción al art. 302 del Código Penal, se revoca la resolución que dispuso la desestimación de la denuncia efectuada en relación con la entrega y el rechazo posterior, por la causal “sin fondos”, de ciertos cheques de pago diferido.
Buenos Aires, 11 de agosto de 2016.
VISTOS:
El recurso de apelación interpuesto por la señora representante del Ministerio Público Fiscal interviniente ante la instancia anterior a fs. 78/80 de los autos principales (fs. 21/23 de este incidente) contra la resolución dictada a fs. 74/77 vta. del mismo legajo (fs. 17/20 vta. del presente), en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso la desestimación de la denuncia efectuada en la causa en relación con la entrega y el rechazo posterior, por la causal “sin fondos”, de los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, … y …, correspondientes a la cuenta corriente N° … del Banco Itaú Argentina S.A., de la titularidad de ORGANIZACIÓN JAC S.A.
El recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte querellante a fs. 81/82 vta. de los autos principales (fs. 24/25 vta. de este incidente) contra la resolución de fs. 74/77 vta. del mismo legajo (fs. 17/20 vta. del presente), tanto en cuanto por aquélla el juzgado “a quo” dispuso desestimar la denuncia formulada en autos tanto respecto de los hechos mencionados por el párrafo anterior, como asimismo con relación a los hechos vinculados con la entrega y el rechazo posterior, también por la causal “sin fondos”, de los cheques de pago diferido Nos. …, …, …, …, … y …, correspondientes a la cuenta corriente N° …, de la titularidad de L.H.S.T..
La presentación de fs. 32 de este legajo, por la cual el señor fiscal general de cámara mantuvo el recurso de apelación interpuesto a fs. 78/80 de los autos principales.
Las presentaciones de fs. 34/36 y 37/49 de este incidente, por las cuales el señor fiscal general interviniente y el representante de la parte querellante, respectivamente, informaron en los términos establecidos por el art. 454 del C.P.P.N.
Y CONSIDERANDO:
1°) Que, “…este Tribunal ha establecido, por pronunciamientos anteriores (confr. Reg. N° 829/01): ‘…la decisión por la cual se desestimó la denuncia… se refiere al momento en el cual el tribunal de la instancia anterior debe decidir el inicio, o no, de una instrucción…’…” (confr. Reg. N° 235/05, de esta Sala “B”), circunstancia que difiere de la que se verifica en este caso.
En efecto, en el “sub lite” el estadio procesal aludido por el párrafo anterior debe considerarse superado, en tanto el juzgado “a quo”, después que el Ministerio Público Fiscal formuló el requerimiento de instrucción en los términos previstos por el art. 188, párrafo primero, del C.P.P.N., dispuso la producción de distintas medidas de prueba (confr. fs. 43/44, 45 y 70 de los autos principales).
2°) Que, por otra parte, esta Sala “B” ha establecido: “…si bien los cheques en cuestión eran cheques de pago diferido, y por este motivo, no podría cometerse mediante aquéllos el delito previsto por el [inc.] 1 del art. 302 del Código Penal, en atención a lo que se establece por e l art. 6 de la ley N° 24.452, este Tribunal se ha expedido en casos similares en cuanto a que correspondería analizar la situación fáctica a la luz de otros incisos del art. 302 del Código Penal (confr. Regs. Nos. 819/01 y 829/01, de esta Sala ‘B’)…” (confr. Reg. N° 407/11, de esta Sala “B”).
3°) Que, en este caso, por las circunstancias de distinto tipo manifestadas por los recurrentes respecto de las cuentas corrientes giradas, se advierte que, en la actualidad, con los elementos de prueba incorporados hasta el momento a los autos principales, no resulta posible descartar que todos o algunos de los hechos investigados hayan podido constituir el delito previsto por el art. 302, inc. 2°, del Código Penal.
Por ello, SE RESUELVE:
I. REVOCAR la resolución recurrida.
II. SIN COSTAS (arts. 530, 531 y ccs. del C.P.P.N.).
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y devuélvase junto con los autos principales y la documentación reservada por la secretaría.
El Dr. Marcos Arnoldo GRABIVKER no firma por encontrarse en uso de licencia (art. 109 del Reglamento para la Justicia Nacional).
Fecha de firma: 11/08/2016
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: MARCELA BASSO CRAIG, SECRETARIO DE CAMARA
018404E
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