Art. 296 bis del Código Procesal Penal. Vista al Ministerio Público Fiscal
En el marco de una causa por infracción a la ley 24769, se confirma la resolución que dispuso correr vista al Ministerio Publico Fiscal a los fines de que su titular se expida conforme lo dispuesto en el art. 296 bis del C.P.P.N. ante la posible comisión de un ilícito.
Posadas, a los 22 días del mes de febrero de 2018.
Y VISTOS: El presente expediente, registro “Expte. N° FPO Nº 4846/2013/CA1INGENIEROS & CIA. S.A. s/ Infracción Ley 24.769”; y,
CONSIDERANDO: 1) Que a fs. 263/274 los Dres. Silvia Catalina Mani y Marcos Alberto Atencio -en representación de la AFIP_DGI- interpusieron recurso de apelación contra el Punto VIII en virtud de los considerandos 12 a 15 de la resolución que luce a s. 236/238 que dispuso -en lo que aquí interesa- correr vista al Ministerio Publico Fiscal a los fines de que su titular se expida conforme lo dispuesto en el art. 296 bis del C.P.P.N. ante la posible comisión de un ilícito en virtud de los actos originados a causa de la OI Nº 592351, ordenado se extraigan fotocopias certificadas de las partes pertinentes.
2) Que, avocándonos al estudio del presente recurso y si bien este Tribunal mantiene un criterio amplio respecto de la motivación de los recursos (art. 438 del C.P.P.N.) en el caso subexamine no se aprecia la existencia de agravios concretos.
Que, la razón de lo expuesto supra radica en que la motivación y la expresa mención de los agravios que causan el fallo recurrido, en atención al principio dispositivo, constituye el ámbito de conocimiento del tribunal de alzada, que tiene competencia funcional limitada a lo apleado (tantum devolutum quantum quellatum) art. 445 C.P.P.N..
Por otra parte, ningún perjuicio puede causarle al Fisco la vista al MPF, toda vez que únicamente tiene como fin poner en conocimiento del titular de la acción penal la conducta de sus funcionarios a in de que se expida respecto a la posible comisión de delito, pero de ningún modo configura una decisión de mérito sobre la cuestión.
Como es sabido recién a partir del requerimiento fiscal en función de lo establecido en el art. 180 del CPPN estamos frente al inicio de la acción penal que tendrá por finalidad averiguar la verdad real sobre los hechos investigados y donde se deberá garantizar el debido proceso y el derecho de defensa de las personas que resulten imputadas, por lo que reiteramos no se advierte gravamen irreparable alguno.
En virtud de lo expuesto y en un todo conforme a la normativa de aplicación en la materia (arts. 438, 444, 445 y 450 C.P.P.N.) corresponde declarar inadmisible el recurso interpuesto. Por lo precedentemente manifestado, esta Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Posadas,
RESUELVE: RECHAZAR el recurso de apelación interpuesto a fs. 41 por INADMISIBLE (arts. 438, 445, primer párrafo y 450 del C.P.P.N.).
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE conforme lo dispuesto por las Acordadas 31/11 y 38/13 de la C.S.J.N., hágase saber a la Dirección de Comunicación Pública (Acordada 15/13 de la C.S.J.N.). Cumplido, remítanse los autos al Tribunal de Origen.
Fdo. Dr. Mario Osvaldo Boldú – Dra. Ana Lía Cáceres de Mengoni – Jueces de Cámara – Dra. Ruth María Ponce de León – Secretaria de Cámara
029677E
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