Art. 242 del Código Procesal. Monto mínimo para apelar
En el marco de un juicio ordinario, se declara mal concedido el recurso interpuesto contra la sentencia apelada pues el monto reconocido en la sentencia representa menos del 20% de lo reclamado en la demanda y no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el Cpr. 242 -texto según ley 26536-.
Buenos Aires, 31 de octubre de 2017.
Y VISTOS:
1. El actor demandó a Fiat Auto Argentina S.A. por el cobro de $ 197.920 y/o lo que en más o menos se estime, intereses y costas (fs. 18 punto I).
La sentencia de primera instancia acogió parcialmente la demanda y condenó a la defendida al pago de la suma de $ 10.000, con más intereses -indicados a fs. 185 apartado IV in fine- rechazando lo demás pretendido, e impuso las costas en un 70 % a cargo del accionante y el 30 % restante en cabeza de la demandada.
2. Contra el pronunciamiento se alzaron ambas partes.
El recurso interpuesto por el accionado fue denegado en la anterior instancia (fs. 188, confirmado por esta Sala en autos nro. 7859/2015/1/RH, el 24/08/2017).
La apelación de la accionante fue fundada a fs. 198/199 y contestada a fs. 202/205, solicitando la defendida que se declare mal concedido el recurso.
3. La Ley 26.536 sustituyó el art. 242 del Código de rito estableciendo la inapelabilidad de sentencias definitivas, interlocutorias y providencias simples cuyo valor “cuestionado” no supere la suma de $ 20.000 y agregó que “…Si al momento de dictarse la sentencia se reconociera una suma inferior en un veinte por ciento (20 %) a la reclamada por las partes, la inapelabilidad se determinará de conformidad con el capital que en definitiva se reconozca en la sentencia…”.
En el caso de autos se verifica el supuesto previsto en la normativa citada por cuanto el monto reconocido en la sentencia ($ 10.000, ver fs. 185 punto V a) representa menos del 20 % de lo reclamado en la demanda ($ 197.920, ver fs. 18 punto I) y no supera el monto mínimo de apelabilidad previsto en el Cpr. 242 -texto según ley 26.536-, que asciende a $ 20.000 (conf. CNCom., Sala D, «Barco, Tomás c/ Centro de Suboficiales Retirados del Ejército y la Aeronaútica», 29.03.84; id. Sala E, «Soifer, Alberto Daniel c/ Viola, Oscar s/ ejecutivo», del 20.05.83; esta Sala, «Empresa Comercializadora de Aceros Comac S.A. c/ Rodríguez, Claudio J. s/ ejecutivo», del 17.05.91, entre otros).
La limitación impuesta por el legislador a la posibilidad de apelar ante la segunda instancia dictadas en determinados procesos, implica un tema de política legislativa en la regulación de los procedimientos, ajena como regla al control de los jueces toda vez que el derecho de defensa en juicio es, como todo otro derecho, susceptible de una razonable y adecuada reglamentación por parte de los poderes del estado (Dictamen de la Procuración General en el fallo dictado por la CSJN en autos “Ojeda Hernández Luis Alberto s/causa N° 2739/12”, el 7/10/2014; y sus citas).
La multiplicidad de instancias no es una condición cuya ausencia vulnere per se la defensa en juicio, toda vez que dicha defensa sólo exige que el litigante sea oído y su efectividad no depende del número de instancias, pues la doble instancia no es requisito constitucional de tal garantía, aunque la integre cuando está instituida por la ley (Fallos 301:1066; 302:1415; 307:966, y muchos otros; CNCom., esta Sala in re: «Banco de la Provincia de Buenos Aires c/Especht Romero Juan C. s/ejecutivo», del 09.12.08).
4. Por todo lo expuesto, se declara mal concedido el recurso interpuesto a fs. 189 contra la sentencia de primera instancia. Costas de Alzada a la actora en su calidad de vencida. (Cpr. 68).
5. Notifíquese por Secretaría del Tribunal, conforme Acordadas n° 31/11 y 38/13 CSJN.
6. Oportunamente cúmplase con la publicación a la Dirección de Comunicación Pública de la CSJN, según lo dispuesto en el art. 4 de la Acordada n° 15/13 CSJN, y devuélvase al Juzgado de origen.
7. La Sra. Juez Dra. Ana I. Piaggi no interviene por hallarse en uso de licencia (Art. 109 RJN).
MARÍA L. GÓMEZ ALONSO DE DÍAZ CORDERO
MATILDE E. BALLERINI
022051E
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