ARRAIGO. Características. Desestimación.
En el marco de una excepción de arraigo, a los fines de la demostración de bienes suficientes no se debe computar el bien objeto del litigio.
Rafaela, 23 de febrero de 2017.-
Y VISTOS: Estos caratulados “Expte. N° 49 – Año 2016 – DURIA, Américo Italo c/ NIETO, Belkis Ramona s/ ORDINARIO”, venidos del Juzgado de Primera Instancia de Distrito en lo Civil y Comercial de la Primera Nominación de esta ciudad (Distrito Judicial N° 5), de los que,
RESULTA:
1. Que, por Resolución N° 925 (fs. 64-65/vta.) el Juez de la causa desestimó la excepción de arraigo articulada como de previo y especial pronunciamiento interpuesta por la demandada e impuso las costas a cargo de la parte vencida.
Argumenta su decisorio, por considerar que de la prueba rendida en autos por el actor -fotocopia de escritura de compraventa, a fs. 3-5; e informe del Registro General de la Propiedad Inmueble, a fs. 32-34-, quedó corroborada la titularidad dominial, la libre disponibilidad y la solvencia económica para responder por las eventuales costas en caso de ser vencido el incidentado en el litigio. Y agrega que, de las constancias en autos que servirán de base para determinar las eventuales costas en comparación al valor económico del bien inmueble, serían un monto holgadamente inferior al del inmueble en cuestión.
2. Que, contra esa decisión, la parte demandada -incidentista- recurre en nulidad y apelación (fs. 67) y solicita la revocación de esa resolución, con costas (fs. 79-80).
Sustenta su queja en que, de obtener la demandada un resultado favorable en el juicio, no se hallaría garantizado el pago de las costas, al ser el bien arraigado el mismo bien inmueble que se encuentra como objeto del litigio en la presente causa. Señala que dicho inmueble ya no le pertenece a la incidentada en virtud de habérselo vendido a la accionada contra la entrega de los recibos en concepto de parte de pago, no obstante, la vigente inscripción registral. Por lo que, el reclamo inicial se dirige al cobro de la suma dineraria adeudada mas no a la devolución de aquél o a la resolución del contrato.
Hace reserva de la cuestión constitucional y de los recursos de inconstitucionalidad (Ley 7.055) y extraordinario (Ley 48).
3. Que, sustanciado el trámite, la parte actora se opone a los agravios expuestos, solicitando se rechace el recurso de apelación deducido y la confirmación total del fallo, con costas al impugnante (fs. 83-84).
Y, CONSIDERANDO:
1. Que, el recurso de nulidad no puede ser admitido. Si bien el mismo fue planteado en tiempo (fs. 67) no fue sostenido luego de radicarse la causa en este Tribunal de Alzada.
Por otro lado, de una detenida lectura del decisorio impugnado así como del trámite que le precedió, no se advierten existan vicios procesales sustanciales que autoricen una declaración oficiosa de invalidez.
2. Que, respecto del recurso de apelación no cabe la misma conclusión.
En efecto, este Tribunal entiende que para lograr desestimar una excepción de arraigo, es menester la acreditación de un estado patrimonial del actor que no deje dudas sobre su solvencia para garantizar al demandado que podrá ejecutar las costas del juicio de ser impuestas al actor.
“En materia de arraigo, rige para el actor la llamada carga probatoria limitada de acreditar prima facie que cuenta con la solvencia específica que refiere el art. 329, inc. 1°, individualizando los bienes que, a su entender, hacen improcedente el arraigo peticionado” (ALVARADO VELLOSO, A., “Estudio del Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Santa Fe”, Edit. Fundación para el Desarrollo de las Ciencias Jurídicas, T. 3, pág. 2526).
En el caso en revisión, el bien presentado por el demandante para acreditar la suficiencia de bienes en la Provincia -acorde a lo ordenado en el art. 330, inc. 1), del código ritual- se trata del mismo bien objeto de la demanda ordinaria, situación que a “prima facie”, no permite asegurar la solvencia específica preordenada para el proceso en el cual se arraiga. “No resulta computable a los fines de la demostración de la tenencia de ‘bienes bastantes’ a los efectos del inc. 1° del art. 330 C.P.C. El inmueble que justamente constituye el ‘objeto’ de la acción reivindicatoria que se ventila en autos, ya que sería impropio definirse al resolver sobre el arraigo por el reconocimiento de la propiedad en favor de cualquiera de los contendores…En el supuesto del arraigo es bastante concluir, a los efectos del art. 330, inc. 1°, C.P.C., por comparación con el importe en que se estima ascenderán las costas causídicas, si los bienes cuya titularidad tienen acreditada los actores -excluido el inmueble objeto del jucio- son o no ‘bastantes’ para soportar el evento del pago de tales costas, sin necesidad de llegar a la estimación exacta del justiprecio de los mismos” (CCCSF, Sala 2a, “Cuesta c. Moragues”, del 30/11/73 en Z, 1-J/177).
En este contexto, es razonable inferir que la titularidad del dominio sobre el bien -inmueble inscripto bajo el N° 2029645, Departamento Castellanos, de fecha 16/1/95- se haya aún discutida, dirimiéndose potencialmente en favor de cualquiera de los litigantes la resolución final de ese conflicto. En consecuencia, de adoptar una decisión definitiva de la litis dando la razón al demandado, la pretendida suficiencia del bien inmueble ofrecido en arraigo perdería su condición de tal, ya que no existiría otro bien que se encuentre disponible de realización. Ello se traduce, en otros términos, en el cercenamiento de la garantía para las costas del proceso antes de que aquellas se devenguen.
3. Que, en consecuencia, cabe revocar parcialmente la resolución de grado por los fundamentos aquí vertidos y en efecto, intimar a la parte actora -incidentada- para que ofrezca un bien como garantía suficiente de arraigo, bajo los apercibimientos legales al respecto.
Por ello, la CAMARA DE APELACION CIVIL, COMERCIAL Y LABORAL de RAFAELA, RESUELVE: 1) Rechazar el recurso de nulidad y admitir el de apelación interpuestos por la parte demandada a fs. 67 contra la Resolución N° 925 (fs. 64-65/vta.), la que se revoca. En consecuencia, cabe intimar a la parte actora -incidentada- para que ofrezca un bien como garantía suficiente de arraigo, en un plazo de diez días, bajo los apercibimientos legales al respecto. 2) Imponer las costas originadas en el trámite de esta instancia a la parte actora – incidentada-, vencida en su posición. 3) Regular los honorarios de los profesionales intervinientes por su actuación en la Alzada en el 50% de lo estipulado en la instancia de origen. Regístrese, hágase saber, oportunamente bajen.
Alejandro A. Román
Juez de Cámara
Beatriz A. Abele
Juez de Cámara
Lorenzo J. M. Macagno
Juez de Cámara
Héctor R. Albrecht
Secretario
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