Apremio. Prescripción. Plazo. Facultades de la administración
Se confirma la resolución que declaró prescripto el crédito ejecutado por la Municipalidad apelante, en tanto a pesar de la existencia del reconocimiento de la deuda que se atribuye a los ejecutados, dicha circunstancia no produce la interrupción de la prescripción pues el plazo estaba holgadamente cumplido al momento de efectuarse.
En la ciudad de Mar del Plata, a los 25días del mes de Agosto de 2015, reunida la Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial, Sala Segunda, en acuerdo ordinario a los efectos de dictar sentencia en los autos caratulados «MUNICIPALIDAD DE BALCARCE C/ PORTO ROBERTO OMAR Y/ O QUIEN RESULTE SER PROPIETARIO S/ APREMIO», habiéndose practicado oportunamente el sorteo prescripto por los artículos 168 de la Constitución de la Provincia y 263 del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial, resultó que la votación debía ser en el siguiente orden: Dres. Roberto J. Loustaunau y Ricardo D. Monterisi
El Tribunal resolvió plantear y votar las siguientes
CUESTIONES
1a.) ¿Es justa la sentencia de fs. 67/68?
2a.) ¿Qué pronunciamiento corresponde dictar?
A LA PRIMERA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LOUSTAUNAU DIJO:
I. A fs. 67/68 el Señor Juez de Paz Letrado dictó sentencia haciendo lugar a la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada, con costas a la actora vencida.
Mediante el escrito que obra a fs. 71/73, el Municipio apeló la sentencia, exponiendo sus agravios en esa misma presentación. El recurso no fue contestado.
II. Las quejas apuntan a cuestionar, obviamente, que se haya hecho lugar a la excepción.
Con tal objeto, el letrado apoderado del Estado Municipal señala que no se ha considerado debidamente que el planteo de prescripción efectuado por los ejecutados ya fue rechazado en sede administrativa y que ese acto quedó firme al no ser cuestionado mediante la acción prevista por el art. 18 de la ley 12.008.
Afirma que no es dable al demandado editar una defensa que debió ser articulada en sede Contencioso Administrativo, ya que esto importaría alterar el orden institucional, permitiendo en un juicio ejecutivo discutir la legitimidad del acto administrativo firme que contiene el reconocimiento de deuda por los ejecutados.
Si bien concuerda que el reconocimiento no surte efectos por sí solo en cuanto a la prescripción cuyo plazo ya ha transcurrido, la circunstancia de no acudir a la vía de la norma mencionada importa una renuncia a la prescripción cumplida.
III: El recurso no debe prosperar.
El tema a decidir se circunscribe a si la falta de cuestionamiento del acto administrativo de rechazo de la prescripción impide la invocación por los ejecutados en estos autos.
A mi entender, la respuesta que corresponde es negativa.
1. Debe recordarse que la prescripción puede ser articulada ante juez tanto por vía de acción como de excepción (art.3962 CCiv ley 340 y 2551 CCyC ley 26.994), por lo que ese acto unilateral de la administración (decreto nº 2992 del 19/09/12 en copia certificada glosada a fs. 59) carece de virtualidad sobre este proceso y no puede considerarse obstativo del ejercicio de legítima defensa de los contribuyentes.
Ello a mi modo de ver esto se ve reforzado con el hecho de que las actuaciones administrativas en las que sustenta la actora su pretensión se desarrollaron varios años después la interposición de la demanda que por ese entonces estaba sin anoticiar a aquellos. Estando iniciado el juicio con fecha 29/12/2000, los ejecutados nunca fueron intimados de pago, sino que se presentaron espontáneamente el 22/11/2012 a oponer la excepción bajo estudio.
Estando judicializada la pretensión, las decisiones sobre la legitimidad de su procedencia ya no estaban en manos del Estado Municipal acreedor, sino que se habían trasladado al juez. De este modo, mal puede entenderse que aquella resolución que adoptó en contra de los administrados pueda adquirir la firmeza que les impida a éstos defenderse en el terreno que, con anterioridad, el propio Municipio había comenzado a recorrer, máxime cuando no existe en la causa elemento alguno que indique que estuvieran en conocimiento de la promoción de esta acción.
Adviértase que, de seguirse la postura del ejecutante, los Sres. Porto y Villa estarían en mejor posición si no se hubieran presentado en sede administrativa y hubieran esperado a ser intimados de pago.
En la medida que está fuera de discusión que la deuda reclamada está alcanzada por la prescripción, un argumento puramente formal como el que viene sosteniendo el Municipio es improcedente. La administración cuando resuelve un recurso no hace sino actuar en el interés público, pero su decisión no tiene naturaleza judicial (conf. C Civ y Com Rosario, sala 2da. 12/12/2001, LLL 2001-970 cit. por López Herrera, Edgardo en “Tratado de la prescripción liberatoria” tºI p.430, Ed. Lexis Nexis, BsAs, 2007, el destacado no es original)
2. Por lo demás, el reconocimiento de la deuda que se atribuye a los ejecutados mediante la presentación del 09/05/2011 (fs.41) no produce la interrupción de la prescripción pues el plazo estaba holgadamente cumplido a esa fecha. A tal fin basta con ver el título ejecutivo de fs. 3, del cual surge con claridad que la exigibilidad de la deuda data del 30/04/94, y el escrito de demanda fue presentado con fecha 29/12/2000 (arg. art.4027 CC ley 340 y 2537 CCyC ley 26.994)
Como bien señala la doctrina y jurisprudencia unánime, no es posible asignar a acto alguno el efecto interruptivo de la prescripción si ésta ya había operado, pues es una contradicción lógica interrumpir lo que ya ha finalizado. En este sentido la CSJN ha dicho que “condición indispensable para que se interrumpa la prescripción es que el término todavía esté corriendo” (“Leganangel SA. C. Pcia de BsAs 19/21/95, JA 1996-II- síntesis; “Samuel Gutinsky SA c. Estado Nacional-Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos-SOMISA” JA 200-IV-659. En idéntico sentido SCBA, “Río Raúl c. Bogomolni, Roberto DJBA 139-6768, 15/06/90, todos cit. por López Herrea, ob. cit p.266)
En consecuencia, tal como se adelantara, considero que debe rechazarse el recurso intentado por la ejecutante, lo que así dejo propuesto al acuerdo de mi distinguido colega.
VOTO, PUES, POR LA AFIRMATIVA.
EL SEÑOR JUEZ DR. MONTERISI VOTO EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
A LA SEGUNDA CUESTIÓN PLANTEADA EL SEÑOR JUEZ DR. LOUSTAUNAU DIJO:
Tal el acuerdo en la cuestión precedente, corresponde rechazar el recurso interpuesto a fs.71 confirmando, por ende, la sentencia apelada. Las costas corridas ante la Alzada deben imponerse en el orden causado, dada la ausencia de controversia (arg art 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 dec-ley 8904)
ASI LO VOTO.
EL SEÑOR JUEZ DR. MONTERISI VOTO EN IGUAL SENTIDO Y POR LOS MISMOS FUNDAMENTOS.
En consecuencia se dicta la siguiente
SENTENCIA
Por los fundamentos expuestos en el precedente acuerdo, se resuelve: I) Rechazar el recurso interpuesto a fs.71 confirmando la sentencia apelada; II) Imponer las costas ocasionadas por el recurso en el orden causado, dada la ausencia de controversia (arg art 68 del CPC), difiriéndose la regulación de honorarios para su oportunidad (art 31 dec-ley 8904). NOTIFIQUESE personalmente o por cédula (art. 135 del C.P.C.). DEVUELVASE.
RICARDO D. MONTERISI
ROBERTO J. LOUSTAUNAU
003376E
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