Apremio. Incidente. Citación de remate
Se resuelve revocar el decreto en cuestión, con la aclaración de que si bien las cuestiones de procedimiento no pueden ser objeto del recurso de apelación, tal principio cede, como en el caso, cuando la vacilación procesal deja al juicio en la situación del art. 346, inc. 3º del CPCC.
VISTOS: Estos autos caratulados “PASCUAL, Eduardo José c/ TARTARELLI, Luciano Daniel y Ots. s/ APREMIO” (Expte. Nº 309/2016), venidos a conocimiento de esta Sala por recurso interpuesto en subsidio de reposición por la demandada contra la providencia de fs. 52, que diera lugar a la Resolución Nº 1.103 del 26/09/2016 (fs. 57); expresión de agravios a fs. 76; integración a fs. 85, notificada a idéntica foja;
Y CONSIDERANDO: 1.) Que el actor promueve demanda de apremio (fs. 41) contra: Luciano Daniel y Damián Eduardo Tartarelli quienes oponen excepciones a fs. 44 y también Teresa Josefa Durante, Emilia Rosa Durante, Omar Domingo Bonfanti, Omar Luis Fernández y Daniel Gustavo Fernández. Estos cinco últimos demandados fueron declarados rebeldes en el principal incluida la particular situación de la Sra. Teresa Josefa Duarte, según se desprende de la copia de la sentencia de grado (fs. 3/10) confirmada por esta Sala. Opuestas excepciones, como se dijo, el actor contesta el traslado y pide que pasen los autos para sentencia (fs. 50). Como respuesta jurisdiccional a la petición del accionante, se dicta el decreto de fs.52 por el cual se le exige que, previamente denuncie el domicilio real de los demandados y acredite la notificación del decreto de fecha 25/08/2016 a los cinco demandados rebeldes. Contra esta providencia el actor interpone reposición con apelación en subisidio, señalando en resumen que el art. 507 del CPCC ordena que el apremio se substancie como incidente cita jurisprudencia, por lo que la declaración de rebeldía en el principal surte efectos en el incidente, lo que a su entender tornaría innecesaria la denuncia del domicilio real y la notificación de la demanda en él. Al resolver la incidencia, la señora jueza a quo sostiene que su decisión fue tomada en respeto del derecho defensa y el debido proceso, ya que entiende que es la única oportunidad de defensa que tiene el demandado en el juicio de apremio, ya que la sentencia que en él se dicte es inapelable para su parte. En definitiva, resuelve rechazar la reposición y conceder el recurso de apelación.
Llegado a la Alzada y en ocasión de expresar agravios, la recurrente comienza preguntándose cómo se notifica la citación de remate en un apremio seguido contra quien ha sido condenado en proceso anterior en el que fue declarado rebelde. También aquí sostiene su argumento en el fundamento normativo del art. 507, CPCC. Critica el decisorio apelado por basarse en una jurisprudencia aislada en la provincia y que las restantes citas jurisprudenciales son de tribunales de otras provincias, donde las leyes procesales también son otras. Cita en su auxilio prestigiosa doctrina y jurisprudencia de la Corte Suprema de Santa Fe.
2)En nuestra opinión le asiste razón al recurrente y el decreto debe ser revocado, con la aclaración que si bien las cuestiones de procedimiento no pueden ser objeto del recurso de apelación, tal principio cede, como en el caso, cuando la vacilación procesal deja al juicio en la situación del art. 346, inc. 3º del CP CC.
3)Efectivamente, como lo señala el recurrente el art. 507 de la ley de enjuiciamiento civil de Santa Fe expresamente le da al apremio por ejecución de las condenas a pagar sumas de dinero o deudas judiciales el trámite incidental. Es decir que, desde el punto de vista normativo es uno de los derivados del juicio principal. Obsérvese que, de no ser así, se le debería exigir al letrado del actor una nueva acreditación de la personería, una nueva denuncia de los domicilios real y procesal del actor, e incluso, como lo tiene dicho la doctrina que, pese a ser cierto que se trata de un juicio distinto del principal (en el que se dirimen otras cuestiones que no fueron objeto de discusión en el principal, ya que en él se perseguía la declaración de un derecho y, en éste, se persigue la ejecución del derecho reconocido en el primero), la circunstancia de tramitar por la vía incidental hace que en el apremio no proceda el emplazamiento previo y la rebeldía.1
Es que por una lógica sistemática del código de rito provincial y en razón de la economía procesal, ya que lleva tiempo dilatado el derecho reconocido en el juicio principal, se debe estar a las constancias del expediente principal a fin de no reiterar actuaciones estériles. De otro modo le hubiera bastado al legislador procesal un sólo artículo en el que dijera que una vez conseguida la sentencia tiene que iniciar un juicio ejecutivo según lo dispuesto para el procedimiento legislado en el Libro Tercero, Título Primero, del Capítulo II. Por el conrtario, el legislador pensó un proceso especial que tramita por vía incidental, ya que el título ejecutivo ostenta la máxima jerarquía, se trata de una sentencia judicial, y sólo remitió a dos normas del Juicio Ejecutivo, el art. 452 y el art. 476.
Y más aún, en reafirmación del carácter incidental del apremio debe observarse que el art. 508, CPCC, al darle a las excepciones el trámite sumarísimo, otorga para contestarlas el plazo de tres días, que se corresponde con el plazo de los incidentes y no del juicio ejecutivo autónomo.
En consecuencia, si de acuerdo a las constancias de autos, los demandados ya fueron declarados rebeldes en el juicio principal, habiéndose consignado el trámite del art. 72, CPCC, luce sobreabundante el requisito de denunciar un nuevo domicilio de los rebeldes esto ya ocurrió en la demanda en los principales, como así también la de notificarlos al domicilio real, cuando ya se hicieron efectivos los apercibimientos de la última parte de la norma aludida. En consecuencia, por aplicación de lo dispuesto por el art. 78, al rebelde no
1 CÓDIGO PROCESAL CIVIL Y COMERCIAL DE LA PROVINCIA DE SANTA FE – Jorge W. Peyrano (director) – Roberto A. Vázquez Ferreyra (coordinador). Tomo 2, pág.367. tendrá representación en el proceso y “se lo tendrá por notificado de cualquier resolución o providencia desde su fecha…”
Por los motivos expuestos debe hacerse lugar al recurso del profesional, revocar la resolución y el decreto recurrido y, en su lugar proveerse lo que corresponda en función de los expresado en los párrafos precedentes y lo peticionado por las partes en los escritos de fs. 44/46 y 50/51.
Sin costas por ser una cuestión de honorarios.
Por los motivos expuestos la Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Venado Tuerto,
RESUELVE: 1) Hacer lugar al recurso de apelación del actor en los términos explicados en los considerando; 2) Sin costas.
Insertese, hágase saber y bajen.
Dr. Juan Ignacio Prola
Dr. Héctor Matias López
Dr. Edgar Baracat
art.26 LOPJ
Dra. Andrea Verrone
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020419E
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