Apremio. Impuesto automotor. Ineficacia de la denuncia de venta ante el Registro Automotor
Se mantiene el fallo que mandó llevar adelante la ejecución, ante la falta de acreditación de la efectiva transferencia dominial con anterioridad a devengarse los períodos reclamados y el reconocimiento del propio ejecutado de haber omitido efectuar la Denuncia Impositiva de Venta -fuera ante la autoridad recaudadora o ante el registro automotor-.
En la ciudad de General San Martín, a los 24 días del mes de mayo de 2017, se reúnen en acuerdo ordinario los señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin para dictar sentencia en la causa n° 6126, caratulada: “FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ RODRIGUEZ FERNANDO HECTOR S/ APREMIO PROVINCIAL”
ANTECEDENTES
I.- Conforme surge de fs. 64/68, con fecha 06 de diciembre de 2016, el titular del Juzgado en lo Contencioso Administrativo n° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen, dictó sentencia resolviendo: “1.- Rechazar las defensas opuestas por el demandado. 2.- Mandar adelante la ejecución hasta tanto Fernando Héctor Rodríguez, haga íntegro pago de la deuda reclamada por el título ejecutivo 726.576, más los intereses que por derecho pudieren corresponder que serán objeto de ponderación en la liquidación que oportunamente se presente. 3.- Costas a la parte ejecutada vencida –arts. 51 CCA; 537, 556 y cc CPCC.4.- Diferir la regulación de honorarios para su oportunidad –arts. 22, ley 13.406, y 51 del DL 8904/77”.
II.- Que contra dicha sentencia se alza la parte demandada, interponiendo a fs. 71/73 recurso de apelación, con expresión de fundamentos. III.- A fs. 74, el magistrado de grado dispuso correr traslado del memorial a la contraria por el plazo de cinco (5) días de conformidad a lo dispuesto mediante el artículo 13 de la ley 13.406.
IV.- A fs. 78/80, el letrado apoderado de la parte actora contestó el traslado antes indicado.
V.- A fs. 81, el magistrado dispuso conceder en relación el recurso interpuesto y elevar los presentes actuados a esta Alzada, los que fueron recibidos a fs.83 vta. y a fs. 84 se dispuso que pasaran para sentencia.
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, la Señora Juez Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte demandada resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (Cfr. fs. 64/68), en escrito fundado (Cfr. fs. 71/73) y dentro del plazo legal (Cfr. constancias de notificación obrante a fs. 69/70 y cargo impuesto a fs. 73); ello de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley n° 13.406.
2°) Definida dicha cuestión, cabe señalar que -para resolver del modo indicado en los antecedentes- el Sr. Juez Titular a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo N° 1 del Departamento Judicial de Trenque Lauquen tuvo en consideración lo siguiente:
En forma preliminar, citó doctrina de la Corte Suprema de Justicia la Nación, y refirió que la resolución de los caso s por normas o principios jurídicos no invocados por las partes corresponde a la regla procesal iura curia novit, siempre que no se alteren los hechos en que la acción se funda.
Agregó que, La Suprema Corte de Justicia Provincial ha dicho que «…por el principio iura curia novit, los jueces, en base a la exposición de los hechos, son los únicos llamados a calificar la acción y determinar el derecho» y que «…cualquiera sea la denominación que el ejecutado haya dado a las defensas opuestas, por aplicación del principio iura curia novit el juzgador puede y debe darle la calificación que corresponda y examinar la sustancia de las mismas de acuerdo con su verdadera significación jurídica, por lo tanto la errónea denominación de la excepción no impide considerar la defensa opuesta…» (Cfr. Jurisprudencia y doctrina citada)
Por tanto consideró que independientemente del nomen iuris de la excepción planteada correspondía analizar las defensas conforme a las circunstancias de hecho y derecho alegadas y acreditadas en la causa.
Describió que, en las presentes actuaciones el demandado invocó la pérdida de la posesión del bien automotor con anterioridad a los períodos que se ejecutan -título de deuda 726.576, 85 del 2014, y 1 a 5 del 2015-, toda vez que el 24.3.15 vendió el vehículo, realizando la correspondiente denuncia de venta ante el RNPA, seccional Pehuajó, el 4.5.15, a fin de desligar su responsabilidad por la deuda ejecutada.
Indicó que el artículo 27 del decreto ley 6.582/58 –t.o. decreto 1114/97 permite, a fin de limitar la responsabilidad del enajenante, la realización de la denuncia de venta ante el RNPA, cuando el adquirente omite inscribir la transferencia.
Expresó que la ley 25.232 modificó el decreto ley 6.582/58, e incorporó un último párrafo al artículo 27, en el cual se estableció que «…los registros seccionales del lugar de radicación del vehículo notificarán a las reparticiones oficiales provinciales y/o municipales la denuncia de la tradición del automotor, a fin que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, impuestos, multas, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de ese momento al titular transmitente».
Precisó que el inc. 9, art. 59, de la ley 12.576 modificó el artículo 192 del Código Fiscal -actual art. 228 CF- referido al impuesto a los automotores, y en concordancia con la ley nacional antes citada, estableció que el hecho imponible se perfeccionaba en relación: i) a los propietarios de los vehículos automotores radicados en la Provincia; y/o ii) los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el RNPA y que por el inc. 11, del mismo artículo, se incorporó el art. 192 bis al Código Fiscal -actual art. 229 CF- que previó la limitación de la responsabilidad tributaria de los titulares registrales mediante la realización de la denuncia impositiva de venta, la cual debe realizarse ante Arba siendo requisitos para su procedencia: i) no registrar a la fecha de la denuncia deudas referidas al gravamen y sus accesorios; ii) haber realizado denuncia de venta ante la seccional correspondiente del Registro de la Propiedad Automotor; e iii) identificar al adquirente y acompañar la documentación que a tales efectos requiera la autoridad de aplicación.
Manifestó que, por su parte, Arba mediante la RN 35/11 estableció el procedimiento a seguir para instrumentar la denuncia de venta.
Afirmó que por lo tanto, a la fecha de la realización de los hechos de transmisión de la posesión del bien registrable, existía un marco legal vigente para que el titular registral del vehículo se desligara de su responsabilidad tributaria, mediante la realización de la denuncia impositiva de venta.
Destacó, asimismo, que conforme los períodos reclamados -84 del 2014, y 1 a 5 del 2015 (Cfr. título de fs. 2/3), tres de los períodos reclamados tenían vencimiento previo a la fecha de transmisión del vehículo -i.e., 85 del 2014, 1 del 2015 y 2 del 2015 con vencimiento original, respectivamente, el 18.11.14, el 16.1.15 y el 18.3.15 y que, en consecuencia, consideró que, el único contribuyente responsable del pago de la deuda generada por esos períodos es el demandado de autos.
Expuso que la compraventa de un automotor no se perfecciona con su mera tradición, sino que requiere además la inscripción en el registro correspondiente -cfr., art. 1 DL 6582/58-.
Citó jurisprudencia y afirmó que, el carácter constitutivo de la inscripción del automotor consagrado en el decreto ley 6582/58 se desnaturalizaría de admitirse la diferenciación propuesta entre un propietario «real» (el adquirente no inscripto) y otro «formal» (el titular registral), ignorando el principio de la traditio inscriptoria que singulariza a la transferencia de automotores. En el régimen vigente hay una precisa opción por el sistema de publicidad registral constitutiva, que desecha otra idea de publicidad posesoria» (Cfr.., SCJBA, Ac. 112791, «Langiano, Rosa Elvira c/ Empresa Línea 216 S.A.T. y otros s/ Daños y perjuicios», sent. del 5.12.12, voto del Dr. Soria).
Indicó que, el demandado, titular registral de un bien automotor –circunstancia reconocida por el demandado en su presentación de fs. 45/47, tiene legalmente la propiedad del vehículo (art. 2 DL 6582/58; cfr., Mariani de Vidal, Marina, Curso de derechos reales, Tomo 1, pág. 353, Zavalía 1997) y solo puede liberarse de su responsabilidad tributaria, mediante la oportuna presentación de la denuncia impositiva de venta –cfr., arts. 228, 229 CF; cfr., CNCiv., Sala A, «D´Amico, José y otro c/ Ortiz, Luciano Abel y otros s/ daños y perjuicios» del 17.10.06, ED 223-78; Lloveras, Nora, Monjo, Sebastián, Responsabilidad por daños de automotores. El valor de la denuncia de venta, DJ 2007-2-227; CCA y T., Ciudad Bs. As., Sala 2ª, «Gobierno de la Ciudad de Bs As c/ Villaggi, Alfredo E. s/ ejecución fiscal» del 25.11.03, JA 30.6.04, pág. 94, CCASM, «Fisco de la provincia de Buenos Aires c/ Stinfale, Víctor Alejandro s/ Apremio provincial», sent. del 22.6.10.
Aseveró que, con la sola presentación de la denuncia de venta ante el RNPA no queda limitada la responsabilidad tributaria del contribuyente y que, a tal fin, debe cumplirse con la normativa legal que prevé el instituto (Cfr. arts. 34, 228, 229 CF y RN 35/11 de Arba, CSJN Fallos 331:1412 «Provincia de Entre Ríos»).
Agregó que, en caso que el automotor se registre en otra provincia, deberá dar de baja el tributo en la jurisdicción local cfr., arts. 34, inc. b y 228 CF).
Sostuvo que, sin perjuicio de lo expuesto, el demandado podrá, de corresponder, dentro de un proceso de amplio debate y prueba, promover una acción de reintegro contra el supuesto adquirente del automotor y/o de repetición contra el accionante (cfr., Fallos 325:1156; SCJBA «Manzano J. c/ Fahler y otros», del 16.2.05).
En cuanto a las costas, consideró que, en materia de apremio, se aplican al vencido en el pleito (Cfr. arts. 51 CCA, 556 y cc CPCC; jurisprudencia y doctrina).
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada. Del referido escrito surge que dicha parte se agravió -en lo sustancial- por lo siguiente:
En primer lugar considera que erra el Juzgador en condenar por el total de la demanda a su representado, cuando en el considerando segundo tiene por acreditado que “el 24.3.15 vendió el Vehículo, realizando la correspondiente denuncia de venta ante el RNPA, Seccional Pehuajó, el 4.5.15” y que sin perjuicio de ello igualmente lo condena por todos los períodos reclamados, rechazando la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta.
Sostiene que erra, ya que tiene por acreditado que su representado no poseía más el vehículo, y que entregó toda la documentación al comprador (CETA emitido el 31 de Marzo de 2015 y Carta Documento) para que este realice la correspondiente transferencia, pero igualmente hace lugar íntegramente a la demanda ya que faltaba la denuncia de venta impositiva ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires (A.R.B.A.).
En referencia a lo sostenido por el a quo en cuanto refiere que “con la sola presentación de la denuncia de venta ante el RNPA no queda limitada la responsabilidad del contribuyente”, aprecia un claro error, ya que sostiene que el sentenciante olvida analizar y aplicar correctamente el art 229 del Código Fiscal que prevé: “Los titulares de dominio -el demandado en autos- podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante denuncia impositiva de venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registro Nacionales de la Propiedad Automotor y de créditos prendarios (…)”.
Destaca que es el propio texto de la norma contemplada en el Código Fiscal que usa la palabra “indistintamente “para después utilizar la conjunción “O”, pautas que, considera, permiten concluir que basta para limitar la responsabilidad tributaria realizar la denuncia de venta ante el Registro Seccionaldependiente del RNPA conforme fue realizada por el Sr. Rodríguez y tal como quedó acreditada en autos con la prueba documental acompañada.
Por todo lo expuesto, afirma que no puede responsabilizarse al demandado por los periodos reclamados con vencimiento posterior a la denuncia de venta – esto es período 3 vto. 15/05/2015; período 4 vto. 13/07/2015 y período 5 vto. 11/09/2015 – cuando cumplió con lo preceptuado por el art. 229 CF.
En segundo término, considera que erra el a quo, cuando analiza el art. 27 del decreto ley 6.582/58 en razón a que dicho artículo impone al RNPA la obligación legal de comunicar a las reparticiones oficiales provinciales (en este caso ARBA) la denuncia de la tradición del automotor, a fin de que procedan a la sustitución del sujeto obligado al tributo (patente, etc.) desde la fecha de la denuncia, desligando a partir de ese momento al titular transmitente.
Sostiene que, si bien tiene en claro lo dispuesto en dicho artículo, erróneamente, a renglón seguido, lo condena por los periodos posteriores a la denuncia de venta ante el RNPA, imponiéndole a él la carga extra de hacer la denuncia impositiva de venta ante las entidades recaudadoras.
Afirma que erra el sentenciante, al interpretar el alcance de dicho artículo, cuando la obligación pesaba sobre el RNPA, y no sobre su mandante.
Asimismo menciona que el art. 192 (actual 228) del Código Fiscal especifica que el hecho imponible se perfecciona en relación a los adquirentes que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el RNPA.
Entiende que únicamente queda liberado tributariamente con la denuncia impositiva de venta hecha ante A.R.B.A y que el sentenciante pretende imponerle al demandado una carga más, que ni siquiera el código fiscal exige.
Asegura que su mandante obro como lo hace cualquier contribuyente, es decir hizo la denuncia de venta pertinente ante el Registro de la Propiedad Seccional Pehuajó y que hoy en día se le pretende generar una obligación en su cabeza, cuando la misma pesaba sobre el propio RNPA.
Concluyó que, erra el sentenciante y falla violando el derecho de propiedad de su representando (Art. 17 CN y 31 CP) por cuanto existe certeza de que los últimos tres períodos reclamados en demanda – períodos 3, 4 y 5 de 2015- no le corresponden al Sr. Fernando Héctor Rodríguez, porque en este caso el hecho imponible correspondiente a esos períodos se perfeccionó en cabeza del adquirente “Logística Transur S.A. Cuit 30-71383320-3” que no efectuó la transferencia de dominio.
Concluye que, no puede resultar un obstáculo el tipo de proceso, y la figura del actor, para que aun cuando existió certeza del juzgador de que no le corresponden al demandado los últimos tres períodos reclamados, se lo condene a su pago igual, y se lo inste a iniciar con posterioridad un proceso ordinario para reintegrar el dinero abonado de más.
4°) Por su parte, en la contestación pertinente, la actora replicó lo sostenido por la contraria, solicitando se rechazara el recurso de apelación interpuesto y se confirmara la sentencia recurrida, con costas a cargo del demandado.
5°) Dicho ello, ingresando en la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto a los efectos de encuadrar la actuación del Señor juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado desinterpretó la normativa y jurisprudencia aplicables al momento de rechazar la defensa opuesta por el accionado.
6°) La excepción intentada por el demandado, en el caso, se fundamenta en la negatoria de la deuda reclamada por haber vendido su vehículo y efectuado el trámite que consideraba lo liberaba de responsabilidad en sentido amplio, esto es, la denuncia de venta por ante el Registro de la Propiedad Automotor. Se advierte, a partir de ello, que esgrime una defensa de falta de legitimación pasiva a fs. 47 vta. pto. 3, la que si bien no se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Apremio, ha sido jurisprudencialmente encuadrada en la excepción de inhabilidad de título ejecutivo antes referida.
En este sentido se ha sostenido que: «La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)» (DLEB 9122-1978 Art. 6 Inc. b, SCBA, AC 79847 S 17-12-2003).
Por otro lado, se ha afirmado que “…existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley sustancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. Así, la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida” (CC0001 SI 57729 RSI-79-92 I 3-3-1992, “Lugani José Luis c/ Priz Enriqueta y otros s/ Cobro de Pesos”).
Ahora bien, cabe remarcar que la norma antes mencionada indica que la pretensa inhabilidad de título “…deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”. (el subrayado me pertenece). Es decir, este tipo de defensa consiste en señalar la circunstancia de que falta alguno de los elementos mencionados y que hacen a la “autosuficiencia” del título ejecutivo.
Lo expuesto pone en evidencia la correcta apreciación del magistrado en la introducción de su razonamiento que, en tanto su análisis sí orbitó en relación a la legitimación del ejecutado.
7°) Bajo tales parámetros, estimo necesario mencionar que el artículo 10 de la Ley 13.406 determina que “las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone al ejecutado la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/o ofrecer aquella en poder de terceros.
En la misma dirección, la S.C.B.A. ha indicado que “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.C.)” (SCBA, Ac 78644 S 1-4-2004, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”).
8°) Dicho ello, reseñaré seguidamente las constancias obrantes en autos y que resultan relevantes para dilucidar las cuestiones traídas a conocimiento de este Tribunal:
i) A fs. 2/3 obra glosado el título ejecutivo n° 726576, emitido con fecha 19/04/16 en la Ciudad de La Plata y que comprende los períodos 85/2014 a 01/2015 a 05/2015 por un monto total de $51.045,400, dirigido contra el demandado Rodríguez Fernando Héctor, por deuda del impuesto automotor en relación al vehículo Iveco modelo 180E32 Chasis C año 2008 tipo CA Nación 1 Radicación 80, dominio HCT822.
ii) A fs. 43 luce el ejemplar original de la Denuncia de Venta n° 04862873 del Registro Nacional de la Propiedad Automotor (Ministerio de Justicia y Derechos Humanos), fechada 4 de mayo de 2.015 y suscripta por Nelo Alberto Massola -Interventor- Registro Automotor de Pehuajó.
9°) Analizada entonces la prueba descripta precedentemente bajo las pautas desarrolladas en los Considerandos anteriores y en razón de los argumentos que verteré a continuación, adelanto que los agravios bajo examen no han de prosperar.
Asimismo, entiendo pertinente señalar que la presente acción guarda -en lo sustancial- aristas similares con las ventiladas por ante este Tribunal en la causa n° 1.994/10, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Stinfale, Víctor Alejandro s/ Apremio provincial”, causa n° 4952/15, caratulada «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ De Los Ríos Hernán Bruno s/ Apremio Provincial” y causa n° 5669/16, caratulada: “Fisco de la provincia de Buenos Aires c/ Pildain Regner Ayelén Micaela s/ Apremio Provincial”, motivo por el cual la solución aquí dada no se apartará del criterio asentado en dichos precedentes, resueltos el 22 de junio de 2.010, el 25 de febrero de 2016 y el 22 de noviembre de 2016, respectivamente.
10°) Seguidamente, resulta oportuno transcribir -en lo que interesa-, la normativa aplicable al caso.
En primer lugar, el artículo 19 del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 16-) establece que: “Son contribuyentes las personas de existencia visible (…) que realicen los actos u operaciones o se hallen en las situaciones que las normas fiscales consideren causales del nacimiento de la obligación tributaria”.
A su vez, el artículo 34 inc. b) del citado código (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 30 inc. b-) dispone que: “Los contribuyentes y demás responsables tienen que cumplir con los deberes que este Código y las respectivas reglamentaciones fiscales establezcan con el fin de permitir o facilitar la recaudación, fiscalización y determinación de los gravámenes. Sin perjuicio de las obligaciones específicas, deberán: (…) b) Comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes…”.
Por su parte, el artículo 228 del mismo cuerpo legal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 205-) señala que: “Los propietarios de vehículos automotores radicados en la Provincia y/o los adquirentes de los mismos que no hayan efectuado la transferencia de dominio ante el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor y de Créditos Prendarios, pagarán anualmente el impuesto que, según los diferentes modelo-año, modelo de fabricación, tipos, categorías y/o valuaciones, se establezca en la Ley Impositiva…”.
Finalmente, el artículo 229 del mismo cuerpo legal (Ley 10.397, t.o. Res. 39/11 -anterior artículo 206) determina que: “Los titulares de dominio podrán limitar su responsabilidad tributaria mediante Denuncia Impositiva de Venta formulada, indistintamente, ante la Agencia de Recaudación de la Provincia de Buenos Aires o ante el correspondiente Registro Seccional de la Dirección Nacional de los Registros Nacionales de la Propiedad Automotor y de Créditos Prendarios. Serán requisitos para efectuar dicha denuncia, no registrar, a la fecha de la misma, deudas referidas al gravamen y sus accesorios, haber formulado Denuncia de Venta ante dicho Registro Seccional, identificar fehacientemente -con carácter de declaración jurada- al adquirente y acompañar la documentación que a estos efectos determine la Autoridad de Aplicación. La falsedad de la declaración jurada a que se refiere el párrafo anterior y/o de los documentos que se acompañen, inhibirá la limitación de responsabilidad. En caso de error imputable al denunciante que imposibilite la notificación al nuevo responsable, la Denuncia Impositiva de Venta no tendrá efectos mientras el error no sea subsanado por el denunciante”. (El subrayado, en todos los párrafos que anteceden, me pertenece).
11°) Delimitado entonces el marco normativo bajo el que se analizará la cuestión debatida, debo agregar que resulta definitorio para la suerte del planteo la particularidad de que, en virtud del carácter constitutivo de la inscripción registral, la transferencia dominial sólo produce efectos entre las partes y con relación a terceros -entre ellos, el ejecutante- desde la fecha de su inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad del Automotor (cfr. art. 1° del Decreto Ley 6.582/58, ratificado por Ley 14.467; y esta Cámara en la causa n° 287/05, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Thermec S.R.L. s/ apremio“, del 9 de diciembre de 2.005).
Reiterando lo remarcado en el Considerando 7°) en lo atinente a la carga probatoria en la materia que nos ocupa, lejos ha estado el accionado de aportar elementos que colaboren en acreditar si se ha producido tal acto formal y la fecha del mismo. Es más, ni siquiera ofreció prueba en este sentido, limitándose a hacerlo únicamente en relación a la denuncia de venta (cfr. fs. 29 vta/30).
Por lo tanto, de acuerdo a lo fijado por el Código Fiscal, el demandado resulta ser sujeto pasivo del impuesto automotor por el rodado Iveco modelo 180E32 Chasis C año 2008 tipo CA Nación 1 Radicación 80, dominio HCT822.
Ahora bien, como contribuyente del tributo en cuestión-impuesto a los automotores-, y a los fines de limitar su responsabilidad tributaria, el ejecutado podía hacer uso de la facultad prevista en el citado artículo 229 del Código Fiscal, efectuando la respectiva Denuncia Impositiva de Venta. Ello, cumpliendo con el deber formal de comunicar a la Autoridad de Aplicación, dentro de los quince (15) días de verificado, cualquier cambio en su situación que pudiera dar origen a hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes, de conformidad con lo establecido en el antes referido artículo 34 inc. b) del mismo cuerpo normativo.
Frente a ello, entiendo que la falta de acreditación de la efectiva transferencia dominial con anterioridad a devengarse los períodos reclamados y el reconocimiento del propio ejecutado de haber omitido efectuar la Denuncia Impositiva de Venta -fuera ante la autoridad recaudadora o ante el registro automotor-, sellan la suerte adversa de la defensa intentada.
12°) Por lo demás, debo remarcar que la esgrimida “Denuncia de Venta” realizada en su oportunidad ante el Registro de la Propiedad Automotor (cfr. Considerando 8°, punto iii) resulta insuficiente para enervar la fuerza ejecutiva de los títulos cuyo cobro se persigue en autos.
Ello por cuanto tal formalidad, regulada en el art. 27 del Decreto Ley n° 6.582/58 (t.o. 1.114/97 y mod.), tiene consecuencias en lo que respecta a la exoneración de la responsabilidad civil del transmitente por los daños y perjuicios que posteriormente pudieran producirse con el automotor.
En tal sentido, la Jurisprudencia ha dicho que “En tanto el impuesto al automotor grava la propiedad de los vehículos radicados en la Provincia (art. 191 del Código Fiscal) el vendedor tiene el deber formal de comunicar a la autoridad de aplicación (D. G. Rentas) dentro de los quince días el cambio de situación que pudiera dar lugar a la extinción del hecho imponible (art. 29 inc. b) del C. Fiscal) y su omisión no lo exonera de la obligación fiscal sobre gravámenes anteriores a una mera denuncia de venta, que pesa sobre el titular registral” (CFI art. 191; CFI Art. 29 Inc. b, CC0100 SN 992269 RSD-150-99 S 20-6-2000, “García, Celso Marcelo s/ Concurso Preventivo. Incidente de revisión solicitado por Fiscalía de Estado”; y esta Alzada en la citada causa n° 1.994/10, “Fisco c/ Stinfale”, del 22-06-10).
Todo ello, encontrando inaplicable al caso la Ley Nacional n° 25.232 (modificatoria del mentado art. 27 del Decreto Ley n° 6582/58), pues considero que -vista la normativa local antes reseñada (arts. 19, 34 inc. b, 228 y 229 del Código Fiscal, t.o. Res. 39/11)- la desvinculación del titular que por sí dispone contraría los arts. 75 inc. 12 y 121 de la Constitución Nacional (cfr. C.S.J.N. “Provincia de Entre Ríos v. Estado Nacional”, del 10/6/08, JA 2008-III-33; y lo desarrollado al respecto en el Considerando 12°, pto. c).
13°) Considero, en definitiva, que el Sr. Juez a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- de derecho tributario local que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la parte demandada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por la magistrada de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (Cfr esta Cámara in re: causa n° 3.212/12, caratulada “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sentencia del 04 de octubre de 2.012; causa n° 4.653/15, caratulada, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Félix A. Medoro S.A. s/ apremio provincial”, sentencia del 09 de junio de 2.015, entre otras).
14°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) En consecuencia confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de esta instancia al accionado en su condición de vencido (cfr. arts. 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley 8904/77). ASÍ LO VOTO.
Los Sres. Jueces Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que se dio por concluido el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) En consecuencia confirmar, por los fundamentos expuestos, la sentencia apelada en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de esta instancia al accionado en su condición de vencido (cfr. arts. 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 31 del Decreto Ley 8904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
017200E
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