Apremio fiscal. Expropiación. Deuda generada con posterioridad a la expropiación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y rechazó la ejecución promovida en su contra. Ello en virtud que en las constancias de autos se acredita que los demandados no resultan legitimados pasivos y/o que la obligación impositiva es manifiestamente inexistente, por haber sido el bien inmueble sujeto a tributación expropiado y operado a su respecto la consecuente desposesión con anterioridad a los períodos exigidos en el presente litigio.
En la ciudad de General San Martín, a los 9 días del mes de agosto de 2018 se reúnen en acuerdo ordinario los Señores Jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, estableciendo el siguiente orden de votación de acuerdo al sorteo efectuado: Jorge Augusto Saulquin, Ana María Bezzi y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa N° 6922, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Conde Nora Mabel s/ Apremio Provincial”. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
ANTECEDENTES
I.- A fs. 134/146 el señor Juez a cargo del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 del Departamento Judicial San Isidro resolvió hacer lugar a la excepción planteada por la demandada y en consecuencia, dispuso el levantamiento de las medidas cautelares dispuestas en autos.
Impuso las costas a la actora en su calidad de vencida, y regulo los honorarios de los letrados intervinientes.
Para resolver del modo indicado, luego de realizar una breve reseña del marco en la cual se desarrolla el proceso sumarísimo de apremio y las limitaciones sobre las discusiones al origen del crédito, el juez a-quo advirtió que cabía atenuar dichos principios cuando se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (conf. cita de este Tribunal en causas n°3231 del 28/08/12 y n°3014 del 23/04/12, entre otras).
Destacó que si bien la defensa de falta de legitimación pasiva no se encuentra prevista en la ley 13.406, no tratar la inexistencia de deuda -aspecto sustancial de la relación jurídica tributaria- privilegiaba un excesivo rigor formal en grave desmedro de las garantías constitucionales.
Señaló que en autos se reclama por deuda por impuesto inmobiliario (períodos 01/2011 a 04/2013 -título ejecutivo nro. …- y 01/2014 a 02/2016 -título ejecutivo nro. …- más los intereses respectivos, por el inmueble …, dominio: …-).
Luego de reseñar las constancias de la causa que consideró importantes para resolver la cuestión, destacó que el tributo que es objeto de ejecución era el impuesto inmobiliario y en ese marco transcribió los arts. 169 y 172 del CF.
Recordó que la accionada expresa que si bien es titular registral del inmueble de marras, no detenta su tenencia con marcada anterioridad a los períodos reclamados (01/2011 a 04/2013 y 01/2014 a 02/2016, ver fs.1/2 y 3/4.), en tanto se encuentra ocupado -entre otros predios linderos- por un asentamiento de emergencia; por lo cual la falta de legitimación pasiva es manifiesta. Agrega que tal situación ha generado el dictado de normas expropiatorias y un plan municipal de realojamiento habitacional (Ordenanza 8806) que comprendía también el inmueble correspondiente a la gabela ejecutada en autos.
Y que la actora, entiende que las circunstancias fácticas y normativas que enuncia la contraria para sostener su planteo defensivo excedían el marco de la ejecución fiscal, que resultan ajenas a los requisitos extrínsecos del título y que la accionada no ha demostrado desposesión o desapoderamiento del bien.
En esos términos, el a quo afirmó que los elementos arrimados y producidos en la causa, valorados a la luz de las reglas previstas en el art. 384 CPCC, resultan suficientes para declarar procedente la defensa intentada.
Sostuvo que fue la propia ley 14.714 la que declaró de utilidad pública y sujetos a expropiación a diversos inmuebles, entre ellos, la parcela … (de la circunscripción …, Sección …, Manzana …) de la Sra. Conde, cuya partida inmobiliaria es la …(cfr. acta notarial de fs. 12 en copia, cuya autenticidad se aprecia en función de la respuesta al oficio librado en autos al escribano que la labró -Esc. Fernández Madero-, a fs. 119).
Y que esa partida coincide con aquella que se enuncia en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 1/2 y 3/4, por lo que no quedaban dudas que el tributo ejecutado correspondía al mismo inmueble que ha sido materia de expropiación por la citada ley 14.714.
Luego, el a quo destacó que no desconoce que la gabela de autos debe ser abonada por la sola circunstancia de ser propietario de un inmueble en un momento dado (cfr. Villegas, Héctor B., Curso de finanzas y Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 2001, p. 280, 625 y sgs) como así los términos del art. 2505 del Código Civil de Vélez, vigente al momento de gran parte de los períodos reclamados -cfr. ley 17711- como los arts. 1892 y 1893 del nuevo ordenamiento civil y comercial (en cuanto exigen para la adquisición y transmisión de derechos reales sobre inmuebles la inscripción de los títulos en los registros correspondientes) pero que en este caso en particular resultaba evidente que la accionada había carecido -desde muchos años antes de las posiciones consignadas en el título ejecutivo- de la disponibilidad económica del bien; es decir, no ha podido gozarlo, usarlo ni disponerlo al no haber estado incorporado -en los hechos- a su patrimonio desde mucho antes del año 2011 (ver los periodos reclamados en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 1/2 y 3/4 que corren a partir del 01/2011).
Agregó, en ese sentido, que el tributo que grava una exteriorización inmediata de capacidad contributiva o económica y en el caso de autos, al resultar que, en función de los abundantes y concordantes elementos probatorios reseñados, durante los períodos reclamados, el bien se encontraba desprendido del patrimonio de la ejecutada -desapareciendo así la manifestación inmediata de capacidad contributiva gravada por el Código Fiscal- y por aplicación del principio de realidad económica plasmado en el art. 7 del Código Fiscal Provincial, el planteo defensivo formulada por la ejecutada debe prosperar.
II.- Contra dicho pronunciamiento, a fs. 149/151 la actora interpuso recurso de apelación con expresión de fundamentos.
El recurrente señaló que al haberse hecho lugar a la excepción interpuesta por la parte demandada, se están desconociendo los principios básicos del proceso de apremio y se está impidiendo la persecución del cobro del crédito fiscal.
Recordó que el juicio de apremio es un proceso abreviado, con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de su causa.
Señaló que es un principio común que en el juicio de apremio la cognición queda reducida al examen de un escaso número de defensas, las cuales se refieren fundamentalmente al título en sí o a los hechos posteriores a su creación y que inciden en la extinción del crédito, y no pueden cuestionarse hechos anteriores a la formación del título (conf. SCBA “Municipalidad de Quilmes c/ López Carlos s/apremio” LP, B 75297, RSD-65-93, S 18-3-1993).
Y en ese marco, afirmó que el contribuyente que quisiera discutir cuestiones no contempladas por la ley para este tipo de procesos, es su derecho recurrir a otra instancia judicial más adecuada para ello.
Destacó que el título que se está ejecutando era plenamente válido y hábil para justificar la admisión de la acción, pues cumple con todas las exigencias que establece el artículo 167 del Código Fiscal. Prueba de ello, es que la parte demandada en ningún momento hizo referencia a estos defectos formales a los que refiere la ley. En efecto, todo planteo que no refiera a la formalidad del título, reconduce a un análisis de fondo que está impedido en el proceso de ejecución (conf. arg. doc. SCBA, B 63380, “Monteodorisio”, sent. del 29-VI-2011).
Señaló que el a-quo, en su sentencia, se adentra en un análisis relativo a la situación fáctica y dominial del inmueble cuya deuda se ejecuta, a sus variaciones en el transcurso del tiempo, lo que excede el marco del proceso de apremio, siendo una tarea propia de un proceso de conocimiento posterior.
Agregó que ingresar en ese análisis, implicaba introducirse en el proceso de formación del título ejecutivo, excediéndose claramente el marco de debate que habilita el proceso que nos ocupa.
Dijo que si bien era cierto que, tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia, han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones, sólo se admite en los supuestos de que surja en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent. Del 22-X-1991; Fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA Ac. 51472, 17-V-1994; SCBA Ac. 72785 S 13-3-2002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172; situación que no se vislumbraba en estos autos.
En segundo lugar y en relación al análisis fáctico, dijo que, sin pretender entrar analizar el fondo de la cuestión, era necesario destacar que no existen leyes expropiatorias sino leyes declarativas de utilidad pública, lo que es bien distinto, ya que se tratan de autorizaciones legales y no de actos expropiatorios.
Sostuvo que la ley 14.714 jamás podría declarar operada la expropiación, desposeer al propietario y, menos aún, dar por transferido el dominio. De acuerdo a los pasos previstos por la ley 5708, para que la expropiación sea fundamento de una defensa procedente, el apremiado debe demostrar esencialmente el desapoderamiento o desposesión del bien del cual es titular (la cual puede producirse a través de avenimiento, juicio de expropiación o de expropiación inversa), circunstancia que no ha acontecido.
Señaló que la pretensión de la demandada encaminada a acreditar la pérdida de posesión del bien, excedía los límites cognitivos del apremio. Y que no debe olvidarse, al mismo tiempo, en el caso de que hubiera perdido la posesión del bien, sólo hubiera podido desprenderse de su la correspondiente obligación tributaria siguiendo los procedimientos previstos a tales fines por la autoridad de aplicación (deberes de información exigidos en el artículo 34 inc. b CF to 2011), comunicando a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y acreditando el cambio de situación fiscal.
Dijo que habiendo quedado demostrado que las leyes de utilidad pública no constituyen actos expropiatorios, ni comportan transmisión de derechos reales (artículos 2.505 y 2.511 del Código Civil), que la demandada no ha acreditado la entrega de la posesión, ni la transmisión, y aún en el supuesto de considerarse perfeccionada la misma, no se encuentra acreditada la comunicación fehaciente al Organismo Recaudador, solicitó que se rechace la defensa interpuesta con costas.
III.- A fs. 153 el juez de grado ordenó correr traslado del recurso a la contraria, quien lo contestó a fs. 154/155, solicitando su rechazo.
IV.- A fs. 158 el magistrado a-quo ordenó elevar las actuaciones a esta Cámara para el tratamiento del recurso de apelación deducido, siendo recibidas a fs. 158 vta.
V.- A fs. 159 se pasaron los autos para dictar sentencia, estableciendo el Tribunal la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la decisión apelada?
VOTACION
A la cuestión planteada, el Señor Juez Jorge Augusto Saulquin dijo:
1°) Reseñados los antecedentes del caso, preliminarmente cabe señalar que el recurso de apelación interpuesto a fs. 149/152 resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se dirige contra la sentencia de fs. 134/146 que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título y en consecuencia rechazó la ejecución contra el demandado, en escrito fundado y dentro del plazo legal (ver constancia de cédula electrónica de fs. 148, cargo electrónico de fs. 152).
2°) En esas condiciones, corresponde destacar que en autos el tema central traído a estudio de este Tribunal, consiste en determinar si el ejecutado resulta ser el titular de la relación jurídica por la cual se genera el hecho imponible o si la desposesión del inmueble que culmina con el dictado de la ley expropiatoria 14.714 ha generado la inexistencia de la obligación jurídica de abonar el tributo. Ello, analizando también si la defensa de la ejecutada excede los límites del proceso breve de apremio.
Así las cosas, procedo a analizar el recurso de apelación interpuesto. Corresponde destacar que asiste razón a la actora, y en idéntico sentido a lo señalado por el juez de grado, que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en materia del derecho de defensa relacionadas con la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo.
A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar el plano normativo que regula esta cuestión, en principio el artículo 2º de la Ley Nº 13.406 que dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
A su vez, que el artículo 9º de la ley citada, en lo que aquí interesa, establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: …c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”.
No obstante lo expuesto, debo señalar que juegan, además de las normas individualizadas, otros principios y doctrinas a los efectos de morigerar y posibilitar el afianzamiento de la justicia en cada caso concreto en esta materia.
Una de esas doctrinas la constituye la obligación puesta en cabeza de los magistrados de la búsqueda de la verdad objetiva. Con esta orientación hace más de cinco décadas nuestra Corte Suprema de Justicia ha establecido doctrina en el sentido que “los jueces están obligados a perseguir la verdad objetiva, que debe siempre tener primacía sobre la aplicación mecánica del rito” (Cfr. C.S.J.N: Fallos 238:550; causa “Colalillo”).
Esta doctrina también ha sido receptada por nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, por lo que la misma puede calificarse de doctrina legal obligatoria para los tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (Cfr. S.C.B.A., causa “Barberis”, Ac. 66621).
Por otra parte y ya en relación a la defensa articulada por la parte accionada -inexistencia de deuda- en el juicio de apremio del sub lite, también se han expedido nuestros Altos Tribunales federal y provincial, como así también esta Alzada (conf. causa n° 1699 caratulada “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Condito s/ Apremio Pcial.”, sentencia del 15-X-2009 y causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009, entre otras).
En efecto, tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (conf. C.S., D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sentencia del 22 de octubre de 1.991; fallos 317:1400 y 318:1151; SCBA Ac. 51.472, sentencia del 17 de mayo de 1.994; SCBA Ac. 72.785, sentencia del 13 de marzo de 2.002, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/apremio”, DJBA 163, 172).
3°) Bajo tales parámetros de análisis, es oportuno recordar que el accionado se presenta en la causa aduciendo la inexistencia de la deuda reclamada, con fundamento en que no detenta la tenencia del inmueble por cuanto el mismo se encuentra ocupado por un asentamiento de emergencia, y que tal situación generó el dictado de normas expropiatorias y un plan municipal de realojamiento habitacional, comprendiendo ambas normas al inmueble de autos.
En ese marco, el juzgador debe mediar y medir, en cada caso concreto, entre un procedimiento tributario de excepción que limita severamente el derecho de defensa, aunque legítimo al contemplar el resguardo de los intereses públicos fiscales ante contribuyentes inescrupulosos, y la situación de indefensión en la que pueden caer contribuyentes, fuera de aquel universo, pero debido a vicisitudes propias de toda actividad económica o ante descuidos formales -como resulta en el caso la omisión de baja de la actividad- puedan ser tipificados como reticentes y hacerles caer el peso de una ley que no se encuentra dirigida a ellos. En definitiva, el mandato constitucional de Afianzar la Justicia alcanza a todos los poderes del Estado, pero en última instancia es propia e indelegable del Poder Judicial y de sus jueces (cfr. esta alzada en causa n° 2279/2010 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Chiuchich Carina Cecilia s/ Apremio provincial”, sent. del 03/10/2013).
En ese orden de ideas el art. 7 del C.F. establece una pauta meridiana en materia de hermenéutica tributaria al señalar que “Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados”, es decir que coincide con la búsqueda de la verdad material de los hechos, sea a favor o en contra del Fisco.
En línea con esta posición, que postulo para afianzar la justicia en el caso concreto, debo reiterar que la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (“Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A. s/ apremio” Ac. C 51472).
4º) En ese sentido, a los fines de alcanzar la realidad objetiva, considero determinante, en el mismo sentido que lo hiciera el juez de grado, el dictado de la ley 14.714 que declara de utilidad pública y sujeto a expropiación los inmuebles ubicadas en el barrio “Uspallata” de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro (entre los que se encuentra el bien del accionado), como así también los fundamentos de la misma ley donde se refiere que “los actuales poseedores de estas tierras se encuentra viviendo allí desde hace más de 25 años” (ver fs. 20/22 y 23/27).
Los títulos ejecutivos que sustentan estas actuaciones consignan expresamente que el mismo se refiere al impuesto inmobiliario y que abarcan los periodos 01/2011 a 04/2013 (n°770865 fs. 1/2) y 01/2014 a 02/2016 (n°770867 fs. 3/4).
Dichos periodos se devengaron mientras el inmueble de la ejecutada se encontraba ocupado por los actuales poseedores, por lo que es claro que la demandada había perdido la tenencia del bien.
En esos términos de análisis, corresponde recordar que el artículo 169 del Código Fiscal -Ley Nº 10397 (T.O. 2011) determina que: “Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones…”.
A su vez, el art. 172 del mismo cuerpo legal reza que: “El gravamen correspondiente al básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de dueño”.
Obsérvese, en ese sentido, que quienes son sujetos pasivos del impuesto inmobiliario, de acuerdo al supuesto de hecho previsto en el art. 169 del CF, son “Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño”.
Bajo tales parámetros, no cabe soslayar, bajo ningún punto de vista, que el dictado de la ley expropiatoria n° 14.714 puso de manifiesto por parte del legislador que los terrenos donde se encuentra el inmueble del actor se encontraban ocupados desde hace más de 25 años; y a mi entender, los efectos jurídicos que posee esa declaración por parte del estado es la de reconocer la desposesión del bien y por tal motivo, la inexistencia de una relación jurídica que de nacimiento al hecho imponible que aquí se pretende ejecutar.
Asimismo, cabe destacar que la Suprema Corte bonaerense ha sentado doctrina legal en la materia -la que resulta obligatoria para todos los órganos judiciales de la Provincia (cfr. SCBA, causas B. 60.437, “Acevedo”, sent. del 05/08/2009 y B. 56.824, sent. del 14/07/2010, entre otras; y esta Alzada, in re: causas n° 664, “Rabello”, sent. del 19 de septiembre de 2.006; n° 823, “Zapata”, sent. del 15 de febrero de 2.007; n° 967, “Libonati”, sent. del 14 de mayo de 2.012; y n° 3.943, “Figueroa”, sent. del 22 de octubre de 2.015, entre otras)- al haber establecido que: “El propietario desposeído no debe el pago de impuestos sobre el inmueble expropiado” (cfr. SCBA LP, C. 93.459, “Payton S.C.A. c/ Provincia de Buenos Aires s/ Expropiación inversa”, sent. del 17 de septiembre de 2.008).
Es que el contribuyente debe confiar en el sistema jurídico y tener certeza de la existencia de un sistema coherente, seguro y dotado de los mecanismos legales pertinentes para evitar que interpretaciones arbitrarias juzguen su situación de modo inapropiado. Desde esa perspectiva no es aceptable hacer cargar al expropiado con el pago de los impuestos del inmueble expropiado luego de la desposesión por el Estado, ya que sobre él pesa una clara limitación a la posibilidad que tenía de ejercer los derechos que le asistían como dueño (cfr. SCBA LP, C. 101.098, “Provincia de Buenos Aires contra J. J. Llapur S.A. Expropiación”, sent. del 30 de septiembre de 2.014, del voto del Sr. Ministro Dr. Genoud).
5°) En esos términos, considero que la alegada inexistencia de deuda ha quedado demostrada en autos, y se canaliza correctamente en el marco de la excepción de inhabilidad título.
Es que, como ha dicho esta alzada -causa 287.05, “Fisco c. Thermec” sentencia del 9.12.05, entre otras- si bien la mentada defensa no se halla expresamente prevista en la ley 13406 y que la inhabilidad de título, en principio, sólo podría admitirse en caso de vicios en las formas extrínsecas del certificado, tales limitaciones no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (conf. doctrina Fallos 278:346; 298:626; 302:681; SCBA Ac. 51.472; Cám. Civil y Comercial Azul, Sala 2ª, „Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Marcovecchio, Walter E” del 15/7/2003, Lexis Nexis 30011792).
Por ello, la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 9 de la ley de apremio) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva), (conf. SCBA, AC 79847 S 17-12-2003 , Juez DE LAZZARI (OP), in re „Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio”; confr. similar criterio Cám. Civil y Com. Trenque Lauquen, causa 10686, RSD-158-21, del 10-12-92, in re „Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y otros s/ apremio, JUBA B 2202819).
Y es que, cuando se cuestiona la legitimación de quien acciona o contra quien se demanda, aquélla queda comprendida en la excepción de inhabilidad de título (Cám. Civil y Com. 2ª La Plata, Sala 3º, causa 101068, RSD-288-3, del 20-11-2003 in re „Caja de Seg. Social para Odontólogos c/ Asoc. Mutualista de Empleados del Banco Pcia. de Bs. As. s/ apremio”, JUBA B 353595), toda vez que, sin apartarse del examen del instrumento en sus formas extrínsecas, no deben soslayarse aquellas defensas que atacan alguno de los presupuestos procesales básicos y que conforman al típico y necesario contradictorio -v.gr.: legitimación para obrar de las partes- (doc. Arts. 2, 5 y 6, dec. ley 9122/78), (Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, Quilmes, causa 3239, RSI-7-00, I 9-2-2000, in re „Municipalidad de Florencio Varela c/ Menoyo Armando s/ apremio, JUBA B 2901231).
En concordancia con tales criterios, se ha sostenido, por fundamentos a los que adhiero, que la excepción de inhabilidad de título (art. 6 inc. b) de la ley 9122; hoy art. 9 de la ley 13406), tiene por objeto cuestionar la idoneidad del título, por ausencia de requisitos de admisibilidad extrínsecos de la pretensión fiscal, es decir, que el título no es de los indicados en el art. 2 de la ley o no reúne la totalidad de los recaudos genéricos (legitimación activa y pasiva, obligación vencida y líquida o fácilmente liquidable) o específicos (fecha, firma funcionario autorizado, indicación de tributo y períodos comprendido” (Cám. Civil y Com., Sala 1º San Martín, causa 47587, RSD-532-3 del 13-11-2003, in re “Municipalidad de Tres de Febrero c/ Jakim, Horacio s/ apremio”, JUBA B 1950900).
6°) A mérito de lo expuesto y de la documentación obrante en autos, tengo por acreditado (por medio de la ley expropiatoria 14714) la inexistencia manifiesta de la deuda de los períodos reclamados.
Es que, sin miedo a ser reiterativo, el hecho de que el Fisco persiga en autos el cobro de una deuda en concepto de impuesto inmobiliario de un bien que ha sido declarado por la propia Provincia como de utilidad pública y sujeto a expropiación, me llevan a considerar que la deuda reclamada en autos resulta inexistente (conf. criterio de esta Cámara en causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009).
7°) Asimismo, y tal como lo ha resuelto anteriormente este Tribunal, entiendo que si bien el art. 30 inc. c) del C.F. impone a los contribuyentes el deber formal de “comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a los hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes”, ello no implica que ante su incumplimiento (que acarrea sanción de multa conforme lo prevé el art. 52 del C.F.) subsista la obligación de aquéllos en contribuir, en la medida en que no se configure el presupuesto de hecho que da nacimiento al hecho imponible detallado en el art. 169 del C.F. -Ley Nº 10397. T.O. 2011- (conf. causa n° 1474/08 caratulada “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda María del Carmen s/ Apremio”, sentencia del 13-II-2009).
Por tal motivo, entiendo que en el caso de autos debe confirmarse lo resuelto por el juez de grado en relación a la inexistencia manifiesta de la deuda respecto de los períodos reclamados al contribuyente.
8°) Por lo antedicho, considero que en definitiva la sentencia de grado se encuentra ajustada a derecho y, consecuentemente, corresponde su confirmación en esta instancia.
En razón de lo expuesto, a mis distinguidos colegas propongo: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2) En consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (cfr. arts. 25 de la Ley 13.406 y 68 del CPCC); y 4) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ LO VOTO.
El Señor Juez Hugo Jorge Echarri vota a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo, dictándose la siguiente:
SENTENCIA
En virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal, RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) En consecuencia confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponer las costas de Alzada al recurrente en su condición de vencido (cfr. arts. 25 de la Ley 13.406 y 68 del CPCC); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. Se deja constancia que la Sra. Jueza Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
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