Apremio fiscal. Expropiación. Deuda generada con posterioridad a la expropiación
Se confirma la sentencia que hizo lugar a la excepción de inhabilidad de título interpuesta por los demandados y rechazó la ejecución promovida en su contra. Ello en virtud de que de las constancias de autos se acredita que los demandados no resultan legitimados pasivos y/o que la obligación impositiva es manifiestamente inexistente, por haber sido el bien inmueble sujeto a tributación expropiado y operado a su respecto la consecuente desposesión con anterioridad a los períodos exigidos en el presente litigio.
En la ciudad de General San Martín, a los 21 días del mes de agosto de 2.018, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Hugo Jorge Echarri y Jorge Augusto Saulquin, para dictar sentencia en la causa n° SI2-6931-2018, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ CONDE, NORA MABEL S/ APREMIO PROVINCIAL». Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, razón por la cual procede a fundar su voto en primer orden el Señor Juez Hugo Jorge Echarri.
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 5 de febrero de 2.018, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo hacer lugar a las excepciones de inhabilidad de título y de falta de legitimación pasiva opuestas por la demandada y, consecuentemente, disponer el inmediato levantamiento de la totalidad de las medidas cautelares dispuestas en autos -previa cancelación de los importes tributarios y previsionales que resultaran menester-. Asimismo, le impuso las costas a la parte actora en su calidad de vencida (cfr. art. 68 del C.P.C.C. y procedió a regularle honorarios profesionales a los letrados que legalmente les correspondía (cfr. Ley n° 14.967 y Dec.-Ley n° 7.543/69) (ver impresión glosada a fs. 114/126 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
Para resolver del modo indicado, luego de haber realizado una breve reseña del marco en la cual se desarrolla el proceso sumarísimo de apremio y las limitaciones sobre las discusiones al origen del crédito, el Sr. Juez a quo advirtió que cabía atenuar dichos principios cuando se trasuntara en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. cita de este Tribunal en causas n° 3.014 del 23/04/12 y n° 3.231 del 28/08/12, entre otras).
Destacó que si bien la defensa de falta de legitimación pasiva no se encontraba prevista en la Ley n° 13.406, no tratar la inexistencia de deuda -aspecto sustancial de la relación jurídica tributaria- habría de privilegiar un excesivo rigor formal en grave desmedro de las garantías constitucionales. Invocó jurisprudencia de diversos tribunales en apoyo de su afirmación.
Señaló que en autos se reclamaba por deuda por impuesto inmobiliario (períodos 01/2011 a 04/2012 con más sus recargos -título ejecutivo n° …- y 01/2013 a 02/2016 -título ejecutivo n° …- más los intereses respectivos, por el inmueble PDO-PDA …, dominio: …).
Tras reseñar las constancias de la causa que consideró importantes para resolver la cuestión, resaltó que el tributo objeto de ejecución era el impuesto inmobiliario y, en ese marco, transcribió los artículos 169 y 172 del Código Fiscal.
Recordó que la accionada expresaba que si bien era titular registral del inmueble de marras, no detentaba su tenencia con marcada anterioridad a los períodos reclamados (01/2011 a 04/2012 con más sus recargos y 01/2013 a 02/2016, ver fs.1/2 y 3/4), en tanto se encontraba ocupado -entre otros predios linderos- por un asentamiento de emergencia; por lo cual, la falta de legitimación pasiva era manifiesta. Agregó que tal situación había generado el dictado de normas expropiatorias y un plan municipal de realojamiento habitacional (Ordenanza n° 8.806) que comprendía también el inmueble correspondiente a la gabela ejecutada en autos; y que la actora entendía que las circunstancias fácticas y normativas que enunciaba la contraria para sostener su planteo defensivo excedían el marco de la ejecución fiscal, que resultaban ajenas a los requisitos extrínsecos del título y que la accionada no había demostrado desposesión o desapoderamiento del bien.
En esos términos, el magistrado de grado afirmó que los elementos arrimados y producidos en la causa, valorados a la luz de las reglas previstas en el artículo 384 del C.P.C.C., resultaban suficientes para declarar procedente la defensa intentada.
Sostuvo que había sido la propia Ley n° 14.714 la que había declarado de utilidad pública y sujetos a expropiación a diversos inmuebles, entre ellos, la parcela 16 C (de la circunscripción VII, Sección E, Manzana 60) de la Sra. Conde, cuya partida inmobiliaria era la … (cfr. acta notarial de fs. 8 en copia, cuya autenticidad se apreciaba en función de la respuesta al oficio librado en autos al escribano que la había labrado -Esc. Fernández Madero-, a fs. 94); y que esa partida coincidía con aquella que se enuncia en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 1/2 y 3/4, por lo que no quedaban dudas de que el tributo ejecutado correspondía al mismo inmueble que había sido materia de expropiación por la citada Ley n° 14.714.
Luego, el sentenciante de primera instancia destacó que no desconocía que la gabela de autos debía ser abonada por la sola circunstancia de ser propietario de un inmueble en un momento dado (cfr. Villegas, Héctor B., Curso de finanzas y Derecho Financiero, Depalma, Buenos Aires, 2.001, págs. 280, 625 y ss.) como así los términos del artículo 2.505 del Código Civil de Vélez, vigente al momento de gran parte de los períodos reclamados -cfr. Ley n° 17.711- como los artículos 1.892 y 1.893 del nuevo ordenamiento civil y comercial (en cuanto exigían para la adquisición y transmisión de derechos reales sobre inmuebles, la inscripción de los títulos en los registros correspondientes), pero que en este caso en particular resultaba evidente que la accionada había carecido -desde muchos años antes de las posiciones consignadas en el título ejecutivo- de la disponibilidad económica del bien; es decir, no ha podido gozarlo, usarlo ni disponerlo al no haber estado incorporado -en los hechos- a su patrimonio desde mucho antes del año 2.013 (ver los periodos reclamados en los títulos ejecutivos obrantes a fs. 1/2 y 3/4 que corrían desde el 01/13 al 02/16).
Agregó, en ese sentido, que el tributo en cuestión gravaba una exteriorización inmediata de capacidad contributiva o económica y en el caso de autos, al resultar que, en función de los abundantes y concordantes elementos probatorios reseñados, durante los períodos reclamados, el bien se había encontrado desprendido del patrimonio de la ejecutada -desapareciendo así la manifestación inmediata de capacidad contributiva gravada por el Código Fiscal- y por aplicación del principio de realidad económica plasmado en el artículo 7 del Código Fiscal Provincial, el planteo defensivo formulado por la ejecutada debía prosperar y rechazarse en consecuencia la ejecución promovida.
II.- Con fecha 16 de febrero de 2.018, el mandatario de la parte actora interpuso -mediante un escrito electrónico- recurso de apelación contra la sentencia dictada en autos, con expresión de fundamentos (ver impresión glosada a fs. 129/132 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”). El recurrente se agravia, en lo sustancial, por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haberse acogido la excepción interpuesta por la accionada.
Señala que al haberse decidido de tal modo, se están desconociendo los principios básicos del proceso de apremio y se está impidiendo la persecución del cobro del crédito fiscal.
Recuerda que el juicio de apremio es un proceso abreviado, con expresas restricciones de debate para las partes y rigurosa prohibición para ingresar en controversias sobre el origen del crédito ejecutado o la legitimidad de su causa.
Indica que es un principio común que en el juicio de apremio la cognición queda reducida al examen de un escaso número de defensas, las cuales se refieren fundamentalmente al título en sí o a los hechos posteriores a su creación y que inciden en la extinción del crédito, no pudiendo cuestionarse hechos anteriores a la formación del título. Cita un precedente del Cimero Tribunal local en sustento de su afirmación.
Afirma, en ese marco, que el contribuyente que quisiera discutir cuestiones no contempladas por la ley para este tipo de procesos tiene derecho a recurrir a otra instancia judicial más adecuada para ello.
Destaca que el título que se está ejecutando es plenamente válido y hábil para justificar la admisión de la acción, pues cumple con todas las exigencias que establece el artículo 167 del Código Fiscal, siendo prueba de ello que la parte demandada en ningún momento ha hecho referencia a estos defectos formales a los que refiere la ley. Expresa, invocando un precedente de la Suprema Corte bonaerense que estima aplicable, que en efecto todo planteo que no refiera a la formalidad del título, reconduce a un análisis de fondo que está impedido en el proceso de ejecución.
Explica que el juzgador, en su sentencia, se adentra en un análisis relativo a la situación fáctica y dominial del inmueble cuya deuda se ejecuta, a sus variaciones en el transcurso del tiempo, lo que excede el marco del proceso de apremio, siendo una tarea propia de un proceso de conocimiento posterior. Añade que ingresar en ese análisis implica introducirse en el proceso de formación del título ejecutivo, excediéndose claramente el marco de debate que habilita el proceso que nos ocupa.
Reconoce que como cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones, sólo admitiéndolo en los supuestos de que surja en forma manifiesta la inexistencia de la deuda, situación que -a su entender- no se vislumbra en los presentes actuados.
ii) En segundo y último lugar, relacionado al análisis fáctico, por considerar -sin pretender entrar a analizar el fondo de la cuestión- que no existen leyes expropiatorias sino leyes declarativas de utilidad pública, lo que es bien distinto, ya que se tratan de autorizaciones legales y no de actos expropiatorios, razón por la cual la Ley n° 14.714 jamás podría haber declarado operada la expropiación, desposeído al propietario y, menos aún, dado por transferido el dominio.
Expresa que, de acuerdo a los pasos previstos por la Ley n° 5.708, para que la expropiación sea fundamento de una defensa procedente, el apremiado debe demostrar esencialmente el desapoderamiento o desposesión del bien del cual es titular (la cual puede producirse a través de avenimiento, juicio de expropiación o de expropiación inversa), circunstancia que -según manifiesta- no ha acontecido.
Alega que la pretensión de la demandada encaminada a acreditar la pérdida de posesión del bien, excede los límites cognitivos del apremio; y no debiendo olvidarse, al mismo tiempo, que en el caso de que hubiera perdido la posesión del bien, sólo habría podido desvincularse de la correspondiente obligación tributaria siguiendo los procedimientos previstos a tales fines (deberes de información exigidos en el artículo 34 inc. “b” del Código Fiscal, t.o. 2.011), comunicando a la Autoridad de Aplicación en forma fehaciente y acreditando el cambio de situación fiscal.
Concluye en que ha quedado demostrado que las leyes de utilidad pública no constituyen actos expropiatorios ni comportan transmisión de derechos reales (cfr. arts. 2.505 y 2.511 del Código Civil -Ley n° 340-); que la demandada no ha acreditado la entrega de la posesión ni la transmisión, y que aún en el supuesto de considerarse perfeccionada la misma, no se ha acreditado la comunicación fehaciente al Organismo Recaudador; a partir de lo cual solicita que se rechace la defensa interpuesta, con expresa imposición de costas a la contraria.
III.- Con fecha 20 de febrero de 2.018, el juzgador de primera instancia -a través de una providencia electrónica- concedió en relación el recurso de apelación interpuesto por la actora y dispuso correrle traslado del memorial a la contraria por el término de cinco días (ver impresión agregada a fs. 133 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”).
IV.- Con fecha 10 de abril de 2.018, la demandada contestó el traslado antes indicado (ver fs. 134/135).
V.- Con fecha 23 de mayo de 2.018, el Sr. Juez a quo resolvió -mediante una providencia electrónica- elevar las actuaciones a este Tribunal (ver impresión glosada a fs. 138 y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), las que fueron recibidas el 1 de junio de 2.018 (ver fs. 139) y con fecha 5 de junio de 2.018 -tras tenerle a las partes por constituidos los domicilios procesales indicados y presente los domicilios electrónicos denunciados- se ordenó que pasaran los autos para sentencia (ver fs. 104).
Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
VOTACIÓN
A la cuestión planteada, el Señor Juez Hugo Jorge Echarri dijo:
1°) Reseñados los antecedentes del caso, preliminarmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte actora resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia dictada en autos (ver impresión glosada a fs. 114/126 vta. y constancias obrantes en el Sistema Informático “Augusta”), en escrito fundado (ver presentación electrónica del 16 de febrero de 2.018 y 9:34:44 hs., cuya impresión obra glosada a fs. 129/132) y dentro del plazo legal (ver constancia de notificación electrónica obrante en el Sistema Informático “Augusta” y constancia de recepción en la pieza antes indicada); de conformidad con lo previsto por el artículo 13 de la Ley n° 13.406.
2°) En esas condiciones, corresponde destacar que en autos el tema central traído a estudio de este Tribunal, consiste en determinar si el ejecutado resulta ser el titular de la relación jurídica por la cual se genera el hecho imponible o si la desposesión que del inmueble que culmina con el dictado de la ley expropiatoria 14.714 ha generado la inexistencia de la obligación jurídica de abonar el tributo. Ello, analizando también si la defensa de la ejecutada excede los límites del proceso breve de apremio.
Así las cosas, procederé a analizar el recurso de apelación interpuesto, adelantando que la solución propuesta no se apartará de lo decidido por este Tribunal en la sentencia dictada con fecha 9 de agosto de 2.018 en la causa homónima n° 6.922/18.
Dicho ello, advierto que le asiste razón a la actora -y en idéntico sentido a lo señalado por el juez de grado- en que estamos en un juicio de apremio con claras limitaciones en materia del derecho de defensa relacionadas con la causa de la obligación tributaria que genera el título ejecutivo.
A fin de explicar tal conclusión, cabe recordar el plano normativo que regula esta cuestión, en principio el artículo 2° de la Ley n° 13.406 que dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
A su vez, que el artículo 9° de la ley citada -en lo que aquí interesa- establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: […] c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”.
No obstante lo expuesto, he de resaltar que juegan, además de las normas individualizadas, otros principios y doctrinas a los efectos de morigerar y posibilitar el afianzamiento de la justicia en cada caso concreto en esta materia.
Una de esas doctrinas la constituye la obligación puesta en cabeza de los magistrados de la búsqueda de la verdad objetiva. Con esta orientación, hace más de cinco décadas la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha establecido doctrina en el sentido de que: “los jueces están obligados a perseguir la verdad objetiva, que debe siempre tener primacía sobre la aplicación mecánica del rito” (cfr. CSJN, Fallos 238:550, causa “Colalillo”).
Esta doctrina también ha sido receptada por nuestra Suprema Corte de Justicia provincial, por lo que la misma puede calificarse de doctrina legal obligatoria para los tribunales inferiores que integran el Poder Judicial de la provincia de Buenos Aires (cfr. SCBA LP, Ac. 66.621, causa “Barberis”, sent. del 13 de julio de 1.999).
Por otra parte, y ya en relación a la defensa articulada por la parte accionada -inexistencia de deuda- en el juicio de apremio del sub lite, también se han expedido nuestros Altos Tribunales federal y provincial, como así también esta Alzada (cfr. causas n° 1.699/08, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Condito s/ Apremio Pcial.”, sent. del 15 de octubre de 2.009; y n° 1.474/08, “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Binda, María del Carmen s/ Apremio”, sent. del 13 de febrero de 2.009, entre otras).
En efecto, ambos Excelentísimos Tribunales han flexibilizado el rigor de los principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda (cfr. CSJN, D. 461XXII, “DGI c/ Ángelo Paolo”, sent del 22 de octubre de 1.991; Fallos 317:1400 y 318:1151, entre otros; SCBA LP, Ac. 51.472, “Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A…”, sent. del 17 de mayo de 1.994; Ac. 72.785, “Fisco… c/ Gutiérrez, Jorge Constancio…”, sent. del 13 de marzo de 2.002, entre muchos otros).
Es que las limitaciones de la norma citada no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (cfr. doctrina CSJN, Fallos 278:346, 298:626, 302:681; SCBA LP, Ac. 51.472, antes citada; Cám. Civil y Comercial Azul, Sala 2, “Fisco de la Prov. De Bs. As. c/ Marcovecchio, Walter E”, sent. del 15 de julio de 2.003, Lexis Nexis 30011792; y esta Cámara, en las causas n° 287/05, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Thermec S.R.L. s/ apremio”, sent. del 9 de diciembre de 2.005; y n° 1.474/08, “Fisco… c/ Binda…”, antes mencionada, entre otras).
3°) La accionada se presenta en la causa aduciendo la inexistencia de la deuda reclamada con fundamento en que no ostenta la tenencia del inmueble, por cuanto el mismo se encuentra ocupado por un asentamiento de emergencia; y que tal situación ha generado el dictado de normas expropiatorias y un plan municipal de realojamiento habitacional, comprendiendo ambas normas al inmueble de autos.
Resulta oportuno recordar que el juzgador debe mediar y medir, en cada caso concreto, entre un procedimiento tributario de excepción que limita severamente el derecho de defensa, aunque legítimo al contemplar el resguardo de los intereses públicos fiscales ante contribuyentes inescrupulosos, y la situación de indefensión en la que pueden caer contribuyentes, fuera de aquel universo, pero debido a vicisitudes propias de toda actividad económica o ante descuidos formales puedan ser tipificados como reticentes y hacerles caer el peso de una ley que no se encuentra dirigida a ellos. En definitiva, el mandato constitucional de Afianzar la Justicia alcanza a todos los poderes del Estado, pero en última instancia es propia e indelegable del Poder Judicial y de sus jueces (cfr. esta Alzada en la causa n° 2.279/10, “Fisco de la Pcia. De Bs. As. c/ Chiuchich Carina Cecilia s/ Apremio provincial”, sent. del 3 de octubre de 2.013).
En ese orden de ideas, el artículo 7 del Código Fiscal establece una pauta meridiana en materia de hermenéutica tributaria al señalar que: “Para determinar la verdadera naturaleza de los hechos imponibles, se atenderá a los hechos, actos o situaciones efectivamente realizados”, es decir que coincide con la búsqueda de la verdad material de los hechos, sea a favor o en contra del Fisco.
En línea con esta posición, que postulo para afianzar la justicia en el caso concreto, debo reiterar que la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires ha señalado que: “La regla que limita el examen del título a sus formas extrínsecas no puede llevarse al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando tal circunstancia resulta manifiesta de los obrados, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales” (cfr. Ac. 51.472, “Fisco… c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A…”, antes aludida). Reiterando en tiempos más recientes que: “la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 6, inc. b, dec. ley 9122/1978) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)” (SCBA LP, Ac. 79.847, sent. del 17 de diciembre de 2.003; C 92.395, sent. del 1 de octubre de 2.008; C 109.181, sent. del 24 de abril de 2.013; y esta Cámara, en las causas n° 287/05, “Fisco de la Provincia de Bs. As. c/ Thermec S.R.L. s/ Apremio”, sent. del 9 de diciembre de 2.005; y n° 1.474/08, “Fisco… c/ Binda…”, antes citada, entre otras).
4°) En ese sentido, a los fines de alcanzar la realidad objetiva, considero determinante -en el mismo sentido que lo hiciera el juez de grado- el dictado de la ley 14.714 que declara de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicadas en el barrio “Uspallata” de la localidad de Beccar, Partido de San Isidro (entre los que se encuentra el bien del accionado), como así también los fundamentos de la misma ley donde se refiere que: “los actuales poseedores de estas tierras se encuentra viviendo allí desde hace más de 25 años” (ver fs. 19/21).
Los títulos ejecutivos que sustentan estas actuaciones consignan expresamente que los mismos se refieren al impuesto inmobiliario y que abarcan los periodos 01/2011 a 04/2012, con más los recargos exigibles (n° … -fs. 3/4) y 01/2013 a 02/2016 (n° … -fs. 1/2-).
Dichos periodos se devengaron mientras el inmueble de la ejecutada se encontraba ocupado por los actuales poseedores, por lo que es claro que la demandada había perdido la tenencia del bien.
En esos términos de análisis, corresponde recordar que el artículo 169 del Código Fiscal -Ley n° 10.397 (t.o. 2.011)- determina que: «Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño pagarán anualmente por los inmuebles situados en la Provincia, el impuesto establecido en el presente Título, que estará conformado por un básico y además -en caso que corresponda- un complementario, de acuerdo a las siguientes disposiciones…”.
A su vez, el artículo 172 del mismo cuerpo legal reza que: «El gravamen correspondiente al básico establecido por cada inmueble es indivisible y son solidariamente responsables de su pago los condóminos, cousufructuarios, coherederos y coposeedores a título de dueño”.
Obsérvese, en ese sentido, que quienes son sujetos pasivos del impuesto inmobiliario, de acuerdo al supuesto de hecho previsto en el artículo 169 del Código Fiscal, son: “Los titulares de dominio, los usufructuarios y los poseedores a título de dueño”.
Así, corresponde recordar que el impuesto inmobiliario o las tasas por prestación de servicios, devengadas con relación a inmuebles, pueden ser consideradas como tributos reales que gravan indeterminadamente al poseedor o titular de dominio con prescindencia o indiferencia de las personas que revisten ese carácter, asimilando el deber de pagar tales tributos a las denominadas obligaciones «propter rem” (cfr. Spisso, Rodolfo R.; “¿Ejecución sin demandado?”, Publicado en: LA LEY 1985-E, 483; en idéntico sentido, Cámara Civil y Comercial de Azul, “Placo S.A. c. Barach Saul y otro”, sent. del 30 de julio de 1.993, publicado en DJ 1994-1, 403; y Cámara Apel. Civil y Comercial 2°, sala 1, “Munic. de Hernández c. Pérez Daniel”, sent. del 26 de octubre de 2.010, AR-JUR-77297-2010, en www.laleyonline.com.ar, entre otras).
Bajo tales parámetros, no cabe soslayar -desde punto de vista alguno- que el dictado de la ley expropiatoria n° 14.714 puso de manifiesto por parte del legislador que los terrenos donde se hallaba el inmueble del actor se encontraban ocupados desde había más de 25 años; y a mi entender, los efectos jurídicos que posee esa declaración por parte del Estado es la de reconocer la desposesión del bien y, por tal motivo, la inexistencia de una relación jurídica que dé nacimiento al hecho imponible que aquí se pretende ejecutar.
Es que, sin miedo a ser reiterativo, el hecho de que el Fisco persiga en autos el cobro de una deuda en concepto de impuesto inmobiliario de un bien que ha sido declarado por la propia Provincia como de utilidad pública y sujeto a expropiación, me llevan a considerar que la deuda reclamada en autos resulta inexistente (cfr. criterio de esta Cámara en la causa n° 1.474/08, “Fisco… c/ Binda…”, antes señalada).
5°) En esos términos, considero que la alegada inexistencia de deuda ha quedado demostrada en autos y ha de canalizarse en el marco de la excepción de inhabilidad título.
Es que, como ha dicho esta Alzada (causa n° 287/05, “Fisco… c/ Thermec”, antes mencionada, entre otras), si bien la mentada defensa no se halla expresamente prevista en la Ley n° 13.406 y que la inhabilidad de título, en principio, sólo podría admitirse en caso de vicios en las formas extrínsecas del certificado, tales limitaciones no pueden llevar al juzgador al extremo de admitir una condena fundada en una deuda inexistente, cuando la inexistencia de la deuda resulta en forma manifiesta de las constancias del expediente, pues lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (cfr. doctrina CSJN, Fallos 278:346, 298:626, 302:681; SCBA LP, Ac. 51.472, antes citada; Cám. Civil y Comercial Azul, Sala 2, “Fisco de la Prov. De Bs. As. c/ Marcovecchio, Walter E”, sent. del 15 de julio de 2.003, Lexis Nexis 30011792).
Por ello, la excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo (art. 9 de la ley de apremio) o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva) (cfr. SCBA LP, Ac. 79.847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio”, sent. del 17 de diciembre de 2.003, del voto del Sr. Ministro Dr. De Lazzari; y similar criterio, Cám. Civil y Com. Trenque Lauquen, causa 10.686, “Municipalidad de Tres Lomas c/ Balbín, Pablo Manuel y otros s/ apremio”, sent. del 10 de diciembre de 1.992, JUBA B 2202819).
Y es que, cuando se cuestiona la legitimación de quien acciona o contra quien se demanda, aquélla queda comprendida en la excepción de inhabilidad de título (cfr. Cám. Civil y Com. 2ª La Plata, Sala 3°, causa 101.068, “Caja de Seg. Social para Odontólogos c/ Asoc. Mutualista de Empleados del Banco Pcia. de Bs. As. s/ apremio”, sent. del 20 de noviembre de 2.003, JUBA B 353595), toda vez que, sin apartarse del examen del instrumento en sus formas extrínsecas, no deben soslayarse aquellas defensas que atacan alguno de los presupuestos procesales básicos y que conforman al típico y necesario contradictorio -v.gr.: legitimación para obrar de las partes- (doc. Arts. 2, 5 y 6, dec. ley 9122/78) (cfr. Cám. Civ. y Com., Sala 1ª, Quilmes, causa 3.239, “Municipalidad de Florencio Varela c/ Menoyo, Armando s/ apremio”, sent. del 9 de febrero de 2.000, JUBA B 2901231).
En concordancia con tales criterios, se ha sostenido, por fundamentos a los que adhiero, que la excepción de inhabilidad de título (art. 6 inc. b) de la ley 9122; hoy art. 9 de la ley 13406), tiene por objeto cuestionar la idoneidad del título por ausencia de requisitos de admisibilidad extrínsecos de la pretensión fiscal, es decir, que el título no es de los indicados en el art. 2 de la ley o no reúne la totalidad de los recaudos genéricos (legitimación activa y pasiva, obligación vencida y líquida o fácilmente liquidable) o específicos (fecha, firma funcionario autorizado, indicación de tributo y períodos comprendido“ (cfr. Cám. Civil y Com., Sala 1º San Martín, causa 47.587, “Municipalidad de Tres de Febrero c/ Jakim, Horacio s/ apremio”, sent. del 13 de noviembre de 2.003, JUBA B 1950900).
6°) Asimismo, y tal como lo ha resuelto anteriormente este Tribunal, entiendo que si bien el artículo 30 inc. “c” del Código Fiscal (actual art. 34 inc. “b”, t.o. 2.011) impone a los contribuyentes el deber formal de “comunicar a la Autoridad de Aplicación dentro de los quince (15) días de verificado cualquier cambio en su situación que pueda dar origen a los hechos imponibles o modificar o extinguir los existentes”, ello no implica que ante su incumplimiento (que acarrea sanción de multa conforme lo prevé el art. 52 del C.F., actual 60 -t.o. 2.011-) subsista la obligación de aquéllos en contribuir, en la medida en que no se configure el presupuesto de hecho que da nacimiento al hecho imponible detallado en el art. 169 del C.F. -Ley n° 10.397, t.o. 2.011- (cfr. causa n° 1.474/08, “Fisco… c/ Binda…”, anteriormente citada).
7°) A mérito de lo expuesto y de la documentación obrante en autos, tengo por acreditado -por medio de la ley expropiatoria 14.714- la inexistencia manifiesta de la deuda de los períodos reclamados. Por tal motivo, entiendo que en el caso de autos debe confirmarse lo resuelto por el juez de grado en relación a la inexistencia manifiesta de la deuda respecto de los períodos reclamados al contribuyente.
8°) En razón de lo antedicho, considero que en definitiva la sentencia de grado se encuentra ajustada a derecho y, consecuentemente, corresponde su confirmación en esta instancia.
Por consiguiente, propongo a mi distinguido colega: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la recurrente, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno. ASÍ VOTO.
El Señor Juez Jorge Augusto Saulquin votó a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos. Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora; 2°) confirmar, en consecuencia, la sentencia de grado en cuanto ha sido materia de agravio; 3°) imponerle las costas de Alzada a la recurrente, atento su condición de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406); y 4°) diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno.
Se deja constancia de que la Señora Juez Ana María Bezzi no suscribe la presente por encontrarse en uso de licencia.
Regístrese, notifíquese a las partes mediante cédula en soporte papel en su domicilio procesal constituido (cfr. fs. 140) y, oportunamente, devuélvase.
032649E
Nuestos Cursos y Talleres:-
Curso de Asistente Jurídico
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Análisis Integral del Código Civil y Comercial
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Profesional de la Abogacía.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal II
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Práctica Procesal I.
$3,800.00 Inscribirme -
Curso sobre el Bullying y el delito de Grooming
$3,800.00 Inscribirme -
Curso del Abogado del Niño
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Delitos Informáticos
$3,800.00 Inscribirme -
Curso de Uniones Convivenciales
$3,800.00 Inscribirme