Apremio. Excepciones de inhabilidad de título y litispendencia. Planteo de inconstitucionalidad de leyes fiscales. Improcedencia
Se mantiene el fallo que mandó llevar adelante la ejecución, resolviendo rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 63 del Código Fiscal formulado, las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia opuestas y el pedido de levantamiento de medidas cautelares efectuado por la parte ejecutada.
En la ciudad de General San Martín, a los 24 días del mes de mayo de 2.017, se reúnen en acuerdo ordinario los jueces de la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo con asiento en San Martín, habiéndose establecido el siguiente orden de votación, de acuerdo al sorteo efectuado: Ana María Bezzi, Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri, para dictar sentencia en la causa nº SI2-6111-2017, caratulada «FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES C/ SAFAR, JORGE ALBERTO S/ APREMIO PROVINCIAL».
ANTECEDENTES
I.- Con fecha 8 de agosto de 2.016, el Sr. Juez titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo n° 2 de San Isidro dictó sentencia resolviendo rechazar el planteo de inconstitucionalidad de los artículos 21 y 63 del Código Fiscal formulado, las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia opuestas y el pedido de levantamiento de medidas cautelares efectuado por la parte ejecutada; y mandando llevar adelante la ejecución hasta tanto el accionado hiciera al acreedor Fisco de la Provincia de Buenos Aires íntegro pago del capital reclamado de $304.075,81 (pesos trescientos cuatro mil setenta y cinco con 81/100), al que se le habrían de aplicar los intereses establecidos y en la forma determinada por el artículo 104 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. Res. n° 39/11), desde la interposición de la demanda -30 de diciembre de 2.015- y hasta su efectivo pago. Asimismo, le impuso las costas a la parte demandada, atento su carácter de vencida (cfr. arts. 68 y 556 del C.P.C.C.) y difirió la regulación de honorarios hasta quedar firme el pronunciamiento (cfr. art. 51 del Dec. Ley n° 8.904/77) (ver constancias del sistema informático “Augusta” e impresión glosada a fs. 68/76 vta.).
II.- Con fecha 24 de noviembre de 2.016 y 05:10:15 p.m., mediante escrito electrónico, el letrado apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia, con expresión de fundamentos (ver constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, copias simples de la presentación agregadas a fs. 83/87).
III.- Con fecha 29 de noviembre de 2.016, por medio de una providencia electrónica, el magistrado de primera instancia dispuso conceder en relación el recurso de apelación interpuesto y correr traslado del mismo a la contraria por el plazo de 5 (cinco) días (cfr. arts. 242, 246 y 249 del C.P.C.C; y 25 de la Ley n° 13.406) (ver constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresión glosada a fs. 88).
IV.- Con fecha 22 de febrero de 2.017 y 04:51:50 p.m., mediante escrito electrónico, la mandataria de la parte actora evacuó el traslado antes indicado (ver constancias del sistema informático “Augusta” e impresión agregada a fs. 91/98 vta.).
V.- Con fecha 15 de marzo de 2.017, el Sr. Juez de grado ordenó -por medio de sendas providencias electrónicas- elevar los presentes actuados a esta Alzada (ver constancias del sistema informático “Augusta” y, asimismo, impresiones glosadas a fs. 103/104), los que fueron recibidos a fs. 104 vta. y a fs. 105 -tras tener por constituido los domicilios electrónicos de ambas partes litigantes- se dispuso que pasaran los autos para sentencia.
VI.- Bajo tales condiciones, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a decidir:
¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada?
A la cuestión planteada, la Señora Jueza Ana María Bezzi dijo:
1°) Inicialmente, cabe reparar en que el recurso articulado por la parte demandada resulta formalmente admisible. Ello, en tanto se interpuso contra la sentencia (ver fs. 68/76 vta.), en escrito fundado (ver la presentación electrónica de fecha 24 de noviembre de 2.016) y dentro del plazo legal (ver sistema informático “Augusta”, constancias de la causa y notificación espontánea realizada en el escrito electrónico antes aludido); de conformidad con lo previsto por el art. 13 de la Ley nº 13.406.
2°) Definida la admisibilidad formal de la apelación incoada, cabe precisar que, para resolver en el modo señalado en los antecedentes, el Sr. Juez a quo tuvo en consideración -sustancialmente- las siguientes cuestiones:
a) Indicó, tras efectuar la reseña de los antecedentes, que daría tratamiento inicial a la excepción de inhabilidad de título -por falta de legitimación pasiva- articulada por la accionada, la cual se sustentaba en el cuestionamiento de la validez de las normas regulatorias de la solidaridad previstas en el Código Fiscal vigente (arts. 21 y 63 del C.F.).
Recordó inicialmente que el ordenamiento jurídico no sólo excluía, en principio, la posibilidad de cuestionar la causa de la obligación en el proceso de ejecución fiscal (cfr. art. 9 inc. ‘c’ de la Ley n° 13.406), sino que preveía expresamente diferentes carriles a los efectos de debatirla, donde el justiciable podía efectuar los planteos que hicieran a su derecho.
Señaló en tal dirección que la ejecución fiscal no admitía la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria, así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remitían al origen del crédito ejecutado. Expuso, en el mismo orden de ideas, que se había dicho reiteradamente que el proceso de ejecución fiscal era un proceso sumario propiamente dicho, en el sentido técnico del término, con fuertes limitaciones en el conocimiento y en donde sólo determinadas circunstancias permitían un acotado debate, excluyéndose las controversias sobre el origen del crédito ejecutado con fundamento en la presunción de legitimidad que, en virtud de su origen y naturaleza, acompañaba a los títulos ejecutivos y que obedecía a la imperiosa necesidad de que el Fisco percibiera sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudaran, destinadas a fines de utilidad general. Citó jurisprudencia de la S.C.B.A. y de esta Alzada en apoyo de sus afirmaciones.
Explicó asimismo que, conforme lo disponía el Código Civil, vigente al momento de los períodos reclamados, la solidaridad podía tener su origen en la convención de las partes, en el testamento o en la ley. Precisó que en el caso, la solidaridad tenía su origen, por un lado, en los artículos 21 a 24 del Código Fiscal (Ley n° 10.397 y mod.) y, por el otro, en el artículo 63 del citado cuerpo normativo.
Manifestó que la doctrina había entendido que la solidaridad pasiva tenía por objeto asegurar al acreedor el pago de su crédito, poniéndolo a cubierto contra la posible insolvencia de alguno de los deudores, importando por lo tanto una garantía personal, y que para que el acreedor quedara impago era menester que todos los codeudores cayeran en insolvencia. Agregó que como aquella permitía reclamar toda la deuda de una misma persona, sin necesidad de dividir la acción, facilitaba la labor del acreedor, quien podía elegir el deudor que mejor le acomodara y podía proceder contra ellos simultáneamente o sucesivamente (cfr. art. 705 del Cód. Civil).
Rememoró, respecto al soporte argumental exclusivo sobre el que el accionado fundara su defensa, que ya había tenido oportunidad de expedirse al respecto, desestimando la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal que aquí eran cuestionadas. Invocó algunos precedentes de su autoría, algunos de ellos confirmados por esta Alzada, en los que se habían dado los fundamentos a partir de los cuales -a su modo de ver- los artículos 21 a 24 del Código Fiscal no resultaban inconstitucionales, razones aquellas que encontraban plena proyección para la solución del presente pleito.
Entendió, luego de transcribir el texto de los artículos 21 y 24 antes aludidos, que de las disposiciones citadas no podía inferirse -sin más- la existencia de un régimen de responsabilidad incompatible con el previsto en las normas de fondo -artículos 59 y 274 de la Ley de Sociedades Comerciales-, ello teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad sólo debía ejercerse cuando la repugnancia con la cláusula constitucional fuera manifiesta y la incompatibilidad fuera inconciliable.
Expuso, en ese orden de ideas, que si bien en las normas apuntadas se establecía la responsabilidad de los integrantes de órganos de administración de sociedades por el cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma oportunidad y forma en que rigiera para éstos-, se permitía que aquellos se eximieran, en tanto y en cuanto demostraran, en el trámite determinativo, un standard de conducta diligente frente al cumplimiento de las obligaciones tributarias de la persona jurídica cuya administración integraran.
Reiteró, por lo cual, que no podría inferirse que el régimen de solidaridad del Código Fiscal aplicable al caso en análisis fuera jurídicamente inconciliable con el previsto en la norma de fondo (arts. 59 y 274 de la Ley n° 19.550; y 75 inc. 12° de la Const. Nacional), de acuerdo a las pautas de interpretación que una declaración de inconstitucionalidad exigía al juzgador, destacando en ese sentido que no podía soslayarse que la declaración de inconstitucionalidad de las leyes sólo tenía cabida como última ratio del orden jurídico. Sustentó esta última afirmación en precedentes de la S.C.B.A. y de la C.S.J.N. que citó.
b) Destacó, a todo evento, que de las actuaciones no surgía la concreción de la hipótesis liberatoria de la solidaridad prevista en el artículo 21 del Código Fiscal -o, al menos, alguna circunstancia equiparable-, a fin de brindar mayores elementos de valoración crítica del mecanismo normativo tachado de inconstitucional, a la vez que remarcó que el planteo efectuado, para ser atendido, debía contar con un sólido fundamento que se apoyara en las probanzas de la causa, razón por la que la omisión apuntada reforzaba el temperamento desestimatorio de la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 24 del Código Fiscal que había sido anticipado.
Refirió en adición a lo dicho, invocando y transcribiendo pasajes de precedentes jurisprudenciales que estimó aplicables, que tanto esta Cámara como sus pares de La Plata y Mar del Plata se habían expedido en torno a la validez del instituto de la solidaridad establecido en el Código Fiscal bonaerense.
Mencionó, por último, que en el antecedente de la Corte Provincial “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros s/ Apremio” citado por el excepcionante, los argumentos del Sr. Ministro Negri no habían sido compartidos por sus colegas y si bien era cierto que el fallo de Cámara había quedado confirmado, al haberse rechazado el recurso interpuesto por el Fisco, no lo había sido en base a los mentados motivos sino por cuestiones formales. Añadió el sentenciante que en tal sentido había sido apreciado por esta Cámara en un precedente que invocó.
c) Aseveró, finalmente, que tampoco se observaba que el artículo 63 del Código Fiscal resultara inconstitucional, en tanto no cabía colegir, desde una interpretación sistémica del citado ordenamiento, que se hubiera dispuesto una extensión automática de la responsabilidad de los integrantes de los órganos societarios.
Reiteró que, en efecto, en el mismo Código Fiscal se preveían los procedimientos a fin de acreditar la concurrencia de alguna causal exculpatoria, en la medida que acreditada su condición de miembro del órgano de administración de la firma contribuyente, resultaba carga de dicho sujeto desvirtuar la presunción legal que pesaba sobre el mismo, en tanto su condición y las responsabilidades inherentes a tales funciones.
Recordó, en ese sentido, que las normas jerárquicamente subordinadas debían interpretarse, en cuanto fuera posible, sin violencia, de manera que no excedieran los géneros legales; orden jerárquico de normas que imponía una disciplina de pensamiento al intérprete al indicarle un orden de prelación, que no podía desconocerse en la tarea de interpretación. Agregó, por otra parte, que era doctrina de la S.C.B.A. que, en atención a la presunción de coherencia que reinaba en el sistema normativo, la interpretación debía efectuarse de manera que los preceptos armonizaran entre sí y no de modo que se produjeran choques, pugnas o exclusiones entre ellos. Mencionó algunos de los precedentes que recogían tal criterio.
Estimó, por todo ello, que los argumentos vertidos para fundar las inconstitucionalidades peticionadas devenían insuficientes, por lo que correspondía desestimar el planteo formulado y, en consecuencia, idéntica suerte debía correr la excepción de inhabilidad de título opuesta, en la medida en que este planteo encontraba soporte argumental exclusivo en la aducida inconstitucionalidad del Código Fiscal precedentemente analizada. Añadió no obstante lo indicado, y en relación a las decisiones recaídas en juicios de apremio, que cabía la posibilidad del juicio ordinario posterior, proceso en el que sí podían ventilarse todas las cuestiones sobre la legitimidad del crédito tributario, en atención a la amplitud de prueba y debate que permitía dicho proceso, de conformidad con lo indicado en el artículo 551 del C.P.C.C. y doctrina de la S.C.B.A. sobre la materia.
d) Sostuvo que el mismo derrotero correspondía que siguiera la excepción de litispendencia opuesta por la accionada.
Expresó que, en efecto, tal defensa sólo podía prosperar cuando se la fundara en la existencia de otro juicio ejecutivo no concluido entre las mismas partes y en virtud del mismo título, es decir, que se requería que existiera otro juicio ejecutivo (presupuesto) con el cual se produjera la llamada concurrencia de las tres identidades (requisitos de admisibilidad), y que aquél fuera entre las mismas partes, por la misma deuda y por igual título, constituyendo un requisito esencial que la demanda ejecutiva hubiera sido notificada y que tramitara ante el mismo o bien otro juzgado o tribunal. Destacó que ello era congruente con la naturaleza del juicio ejecutivo, ya que lo opuesto sólo conduciría a analizar la causa de la obligación, lo que se encontraba vedado en esta clase de procesos, pues ordinarizaría el juicio ejecutivo, desvirtuando su naturaleza de proceso sumario.
Mencionó, además, que debía tenerse presente que esta Alzada había dicho que en virtud del carácter solidario de los deudores de un crédito fiscal, podía demandarse el total de la prestación indistintamente a cualquiera de ellos.
Entendió por tales razones, que no estaban dados en la especie los presupuestos procesales para viabilizar la defensa impetrada, en tanto la misma, en los términos en que había sido fundada, se ligaba con la suerte de la pretensión de la aquí accionante contra la firma Multibag S.A. en el marco de un proceso concursal y no de otro procedimiento de apremio entre las mismas partes y por idéntica obligación.
Afirmó que acceder favorablemente a la defensa opuesta excedería el marco de análisis habilitado mediante este cauce procesal, implicando ingresar a cuestiones que hacían a la formación del título ejecutivo y, en consecuencia, indagar la causa de la obligación, desbordando el estrecho marco cognoscitivo del proceso de apremio.
e) Consideró finalmente, de acuerdo al anticipado resultado del pleito y los fundamentos dados, que correspondía adicionalmente desestimar el levantamiento de las medidas cautelares peticionado por la demandada.
3°) Relatados los antecedentes del caso y expuestos los fundamentos del pronunciamiento de grado, corresponde analizar la pieza recursiva interpuesta contra él por la parte demandada.
Del referido escrito surge que dicha parte se agravió, en lo sustancial, por lo siguiente:
i) En primer lugar, por haber argumentado el sentenciante en el fallo impugnado habiendo hecho referencia a lo acotado del marco de la discusión de un proceso de apremio, lo que habría de impedir analizar la causa de la obligación, pero sin haber tenido en cuenta que en el caso concreto la causa de la obligación era la propia ley o, más bien, una interpretación caprichosa de la misma, en tanto el contribuyente -sujeto pasivo del impuesto- no era su mandante sino la firma Multibag S.A.
Sostuvo que a su representada se le reclamaba, en cambio, una obligación de garantía aparentemente establecida en la ley, de lo cual se derivaba que la causa de la obligación de garantía era únicamente la ley. Precisó que en el supuesto del co-deudor solidario, causa y título se confundían en una sola cosa, esto es, la atribución de solidaridad dispuesta por la ley sobre deuda ajena.
Explicó que en el caso se reclamaba una supuesta solidaridad por deuda de Multibag S.A. en su calidad de Agente de Recaudación/Percepción, cuando la ley adjetiva no preveía la responsabilidad de los administradores en el caso de la obligación por deuda ajena del contribuyente.
Afirmó, luego de transcribir parcialmente su texto, que el sentido del artículo 21 del Código Fiscal era inconfundible y establecía que los administradores sólo eran solidarios por deuda propia del contribuyente, no pudiendo de manera alguna interpretarse que se preveía la solidaridad con la obligación del contribuyente de recaudar deuda ajena.
Manifestó así que, ya fuera por inconstitucionalidad o inexistencia de la norma que atribuyera la solidaridad, no podía interpretarse que estaba vedada la discusión, desde que era la norma y sólo la norma la que podía dar legitimidad al título. Añadió que de ello se seguía que demostrada esa inconstitucionalidad o inexistencia, quedaba demostrada también la inhabilidad formal del título, precisamente, por falta de causa.
ii) En segundo lugar, por haber razonado el Sr. Juez a quo que en tanto y en cuanto el artículo 24 del Código Fiscal preveía una causal exculpatoria de la solidaridad, no podía afirmarse que el régimen provincial fuera incompatible con la Ley Nacional n° 19.550, sin haber explicado válidamente por qué eso sería así.
Alegó que el hecho de que existiera una causal exculpatoria no le quitaba el carácter objetivo de la responsabilidad que les atribuía el artículo 21 del Código Fiscal a los administradores. Expresó que si éste establecía una responsabilidad objetiva sobre los administradores y la Ley Nacional fijaba la responsabilidad subjetiva de estos, ambas disposiciones eran claramente incompatibles.
Manifestó que la comparación que había efectuado el juzgador en su sentencia, indicando que la Ley de Sociedades también atribuía una responsabilidad a los administradores, era absolutamente relevante porque lo que estaba en discusión no era si ambos regímenes establecían o no una responsabilidad ilimitada de los administradores, sino el factor de atribución de esa responsabilidad.
Reiteró que la normativa provincial aplicaba la responsabilidad en forma objetiva, mientras que la ley nacional requería dolo o culpa, por lo que por más que se dijera que las normas debían ser interpretadas armonizando sus disposiciones, eso no podía hacerse en el caso sin incurrir en una evidente arbitrariedad, por cuanto -insistió- ambas normas eran incompatibles desde que la provincial legislaba más allá de lo que lo hacía la nacional.
Afirmó que esto era lo que en definitiva había confirmado la S.C.B.A. en el caso “Raso” dado que, aun cuando pudiera interpretarse que no había fijado doctrina legal, lo cierto es que había ratificado -a sabiendas de sus implicancias- un fallo que había establecido que la normativa provincial era incompatible con la nacional y, por lo tanto, inconstitucional.
Señaló que no podía dejar de tenerse en cuenta además, en un país como el nuestro, que las normas fiscales, pese a la declamación sobre el interés público y el bien común, eran fijadas en realidad por una necesidad de financiamiento de un gasto público exorbitante y provocado por la propia ineficiencia del mismo Estado, más que en aras de un sistema justo y equitativo. Agregó que la justicia era, en este sentido, el último baluarte de reparo y defensa de los ciudadanos que se encontraban a merced de -a veces- inescrupulosos funcionarios de los órganos del Poder Ejecutivo; y que si el Poder Judicial renunciaba a su función última, esto es que se observara justicia, amparada para ello en rigorismos formales y esfuerzos argumentales que desconocieran la realidad de las cosas, entonces no estaríamos ya ante un Estado de Derecho.
Solicitó, por lo tanto, que se declarara la inconstitucionalidad planteada y se hiciera lugar a la excepción de inhabilidad de título.
iii) En tercer y último lugar, por haber rechazado el magistrado de grado la excepción de litispendencia, apelando nuevamente a rigorismos formales que desconocían la realidad de las cosas y que ni siquiera tenían base legal, sino que derivaban exclusivamente del sustrato jurisprudencial.
Refirió que se había desestimado la excepción por no existir identidad de partes, cuando la ley no lo establecía como requisito expreso para esa defensa.
Adujo que el hecho de que su parte tuviera una obligación de garantía, es decir una obligación de pago por una deuda de otro, implicaba necesariamente que debía existir una deuda garantizada, que era justamente lo litigioso y que se encontraba en discusión en el incidente de revisión denunciado.
Aseveró que ello determinaba que existiera conexidad suficiente para configurar un supuesto de litispendencia “impropia”, pues un rechazo de la demanda revisora de la A.R.B.A. implicaría que cualquier pago que efectuara su mandante en este apremio careciera de causa. Citó diversos precedentes relacionados con el instituto mencionado y sus requisitos de procedencia.
Entendió que ceñirse a rígidos y mal entendidos formalismos atentaba contra la verdadera función de la justicia, que era la búsqueda de la verdad real sobre la formal, además de ir de contra del más elemental sentido de justicia.
Sostuvo que el título que se ejecutaba en estos autos pregonaba una verdad formal, ello era que Multibag S.A. tenía una deuda como Agente de Percepción de los II.BB. y que su mandante era responsable solidario de esa deuda, la que se daba de bruces con la realidad, pues estaba demostrado que esa obligación concerniente a la empresa mencionada que consignaba el título ejecutivo había sido formalmente declarada inadmisible por un juez, por lo que estaríamos ante un presunto crédito litigioso.
Indicó que la verdad real demostraba, sin lugar a dudas, que actualmente no existía un crédito del Fisco contra Multibag S.A., sino sólo una pretensión que aún no había sido reconocida por la justicia, resultando así que el garante, por la aplicación de rigorismos formales, se encontrara obligado en mayor medida que el propio deudor principal.
Explicó que, en el caso concreto, la imposibilidad del Fisco de ejecutar al deudor principal no estaba dada por la existencia de un concurso preventivo, el que había sido superado con la homologación del acuerdo (cfr. art. 57 de la Ley n° 24.522), sino por la sencilla razón de su crédito no había sido reconocido y era posible que no se lo reconociera nunca.
Razonó que si se hiciera lugar a la ejecución, permitiendo al Fisco cobrar lo reclamado, y luego se rechazara el incidente de revisión iniciado por la A.R.B.A. en el concurso de la deudora principal, su mandante no tendría derecho de repetición y se encontraría ante la única opción de iniciar un largo y costoso juicio de repetición contra el Fisco por falta de causa del pago compulsivo al que fuera obligado. Añadió que tamaña injusticia y disvaliosa situación podía ser fácilmente evitable mediante la simple aplicación de un remedio legal expresamente previsto, como lo era la excepción de litispendencia.
Mencionó que si bien era cierto que el fundamento de tal excepción era evitar el dictado de sentencias contradictorias, lo que se había dicho que no ocurría si existía un juicio ordinario y otro que fuera ejecutivo, este caso era distinto porque la sentencia que se dictara en este apremio debería reconocer la existencia de una deuda por la que se reclamaba la obligación de garantía, en franca contradicción con una sentencia -la del art. 36 de la L.C.Q.- que si bien no se encontraba firme, había decidido que dicha deuda no estaba debidamente probada y la había rechazado.
Solicitó, por lo dicho, que se hiciera lugar a la excepción de litispendencia opuesta o, subsidiariamente, se suspendiera la ejecución hasta tanto recayera sentencia definitiva en el incidente de revisión.
Finalmente, mantuvo la reserva de los recursos extraordinarios, de inaplicabilidad y de inconstitucionalidad provinciales, como así también del caso federal; y requirió se revocara la sentencia y se rechazara la presente ejecución.
4°) Por su parte, en la contestación pertinente, la letrada apoderada de la accionante replicó lo sostenido por la contraria, solicitó se declarara desierto el recurso de apelación y se rechazaran los agravios esgrimidos, confirmándose en todas sus partes la sentencia recurrida, con expresa imposición de costas a la contraria.
5°) Delimitado entonces el tema a decidir en las presentes actuaciones, ingresaré ahora en el tratamiento de la fundabilidad del recurso de apelación interpuesto, no sin antes recordar que no es preciso que el Tribunal considere todos y cada uno de los planteos y argumentos esgrimidos por las partes, ni en el orden que los proponen, bastando que lo haga únicamente respecto de aquellos que resulten esenciales y decisivos para sustentar debidamente el fallo de la causa. Tal como lo ha establecido el más Alto Tribunal Federal, los jueces no están obligados a tratar todos y cada uno de los argumentos de las partes, sino sólo aquellos que estimen pertinentes para la solución del caso (cfr. CSJN, Fallos: 248:385; 272:225; 297:333; 300:1193, 302:235, entre muchos otros; esta Cámara en la causa n° 3426/12, caratulada “Chivilcoy Continuos S.A. c/ Municipalidad de Luján s/ pretensión restablecimiento o reconocimiento de derechos – otros”, sentencia del 14 de marzo de 2.013, entre muchas otras).
6°) Dicho ello, a los efectos de encuadrar la actuación del Sr. Juez de grado en el sub lite -y en relación con los agravios levantados por el recurrente-, creo necesario precisar que la cuestión a decidir gira en torno a determinar si el magistrado, para rechazar las excepciones de inhabilidad de título y de litispendencia, como así también el planteo de inconstitucionalidad efectuado, mandando a llevar adelante la ejecución, desinterpretó la normativa y/o jurisprudencia aplicables al caso.
7°) Introduciéndome ahora en el examen del asunto, he de señalar previamente que el artículo 2° de la Ley n° 13.406 dispone: “Será título ejecutivo suficiente: 1) La liquidación de deuda expedida por funcionarios autorizados al efecto; 2) El original o testimonio de las resoluciones administrativas de las que resulte un crédito a favor del Estado”.
Por su parte, el artículo 9° de la citada ley establece: “Las únicas excepciones oponibles en este procedimiento son las siguientes: a) Incompetencia de jurisdicción. b) Falta de personería en el ejecutante o sus representantes. c) Inhabilidad del título ejecutivo, la cual deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado. d) Pago total documentado. e) Prescripción. f) Plazo concedido expresamente por acto administrativo y documentado. g) Pendencia de recursos concedidos con efecto suspensivo. h) Litispendencia”. (el subrayado es propio).
El art. 10 de la norma mencionada, a su vez, determina que “las excepciones deberán ser opuestas y fundadas por el demandado en el mismo escrito en que se articulen y acompañarse la totalidad de la prueba documental que obre en su poder y ofrecer la restante de la que intente valerse”. Es decir, le impone a la ejecutada la carga de probar la excepción que opone, acompañando a tales efectos la documentación en su poder y/o ofrecer aquella en poder de terceros.
En la misma dirección, la S.C.B.A. ha indicado que “Corresponde al ejecutado la carga de la prueba de los hechos en que funde las excepciones (art. 547 C.P.C.C.)” (cfr. SCBA, Ac. 78.644, “Rodríguez, José c/ Sánchez Acosta, Enrique R. s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 1 de abril de 2.004).
8°) Cabe recordar, en tal orden de ideas, que la excepción de inhabilidad de título intentada por el aquí demandado se sustenta en la negatoria de la deuda reclamada al considerar, por un lado, la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del régimen de responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades regulado en el Código Fiscal Provincial (Ley n° 10.397) por prever causales objetivas de atribución e ir -según su postura- en contra de las subjetivas contempladas en la Ley de Sociedades Comerciales (Ley Nacional n° 19.550); y por el otro, que la ley adjetiva no preveía aquella responsabilidad en el caso de la obligación por deuda ajena del contribuyente, como ocurría en el presente al perseguirse la solidaridad por una supuesta obligación tributaria incumplida por la firma Multibag S.A. en su calidad de Agente de Recaudación/Percepción.
Se advierte, a partir de ello, que esgrime una defensa de falta de legitimación pasiva, la que si bien no se encuentra expresamente contemplada en la Ley de Apremio, ha sido jurisprudencialmente encuadrada en la excepción de inhabilidad de título ejecutivo antes referida.
En este sentido se ha sostenido que: «La excepción de inhabilidad de título en el reducido ámbito del proceso de apremio, puede encontrar andamiaje bien en las formas extrínsecas del mismo o bien cuando se desconoce la existencia de la deuda o se niega la calidad de deudor (es decir, cuando se hubiera podido deducir una falta de legitimación pasiva)» (cfr. SCBA, Ac. 79.847, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Irastorza, Norman Horacio y otros s/ Apremio”, sent. del 17 de diciembre de 2.003).
Por otro lado, se ha afirmado que “…existe falta de legitimación para obrar activa o pasiva cuando respectivamente el actor o el demandado no son las personas que la ley sustancial habilita para asumir tales calidades con referencia a la concreta materia sobre la cual versa el litigio. Así, la legitimación activa supone la aptitud para asumir la condición actora en un proceso, vale decir, la habilitación para obtener en su momento una sentencia que resuelva sobre el mérito de su pretensión. La legitimación pasiva se vincula con la identidad que debe haber entre la persona que fue demandada y el sujeto pasivo de la relación controvertida” (cfr. CC0001 SI 57.729, RSI-79-92 I, “Lugani José Luis c/ Priz Enriqueta y otros s/ Cobro de Pesos”, sent. del 3 de marzo de 1.992).
Ahora bien, cabe remarcar que la norma antes mencionada -art. 9°, inc. “c” de la Ley n° 13.406- indica que la pretensa inhabilidad de título “…deberá fundarse únicamente sobre las formas extrínsecas. En ningún caso los jueces admitirán en este proceso controversias sobre el origen del crédito ejecutado o legitimidad de la causa. Las formas extrínsecas a las que se refiere este inciso son exclusivamente la identificación del legitimado pasivo, la firma del funcionario autorizado, el lugar y fecha de creación, la existencia de la suma total del crédito o de sumas parciales y la identificación del tributo adeudado…”. (el subrayado me pertenece). Es decir, este tipo de defensa consiste en señalar la circunstancia de que falta alguno de los elementos mencionados y que hacen a la “autosuficiencia” del título ejecutivo.
9°) Sentado ello, y por razones de índole lógica, comenzaré por despejar la cuestión relativa al rechazo del planteo de inconstitucionalidad de los artículos del Código Fiscal bonaerense que regulan la solidaridad de los directores de las sociedades comerciales.
El apelante cuestiona lo resuelto por el Sr. Juez a quo insistiendo en la invalidez constitucional de la normativa local, en tanto establece un supuesto de responsabilidad objetiva en contraposición a la responsabilidad subjetiva regulada por el artículo 274 de la Ley de Sociedades Comerciales.
Debo señalar que la postulación propuesta ya ha recibido oportuna respuesta de esta Alzada en numerosos casos -todos resueltos por unanimidad- (cfr. causas n° 2.485, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Siciliano, Carlos Vicente y otro/a s/ Apremio Provincial”, sent. del 5 de abril de 2.011; n° 2.684, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Guida, Rafael G. y otro s/ Apremio”, sent. del 13 de agosto de 2.012; n° 4.005, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Virginia S.A. y otro s/ Apremio Provincial», sent. 10 de marzo de 2.014; n° 4.494, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops S.A. y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 3 de marzo de 2.015; n° 4.580, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Aubone Ibarguren Marcelo s/ Apremio provincial”, sent. del 4 de mayo de 2.015; y n° 6.038, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Calderón, Marcelo Alberto y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 30 de marzo de 2.017, entre otras).
En dichos precedentes se sostuvo que si bien en los procesos de apremios, en determinados supuestos, los magistrados deben realizar por mandato constitucional el correspondiente test de constitucionalidad al ser llamados a entender (cfr. art. 57 Const. Prov.), tal examen no puede realizarse sin tener en cuenta las pautas informadoras generales de los procesos e institutos involucrados en los casos concretos y, fundamentalmente, sin reparar en las constancias de la causa. En este sentido, es atendible afirmar que el debate constitucional de las normas fiscales es procedente en los procesos de apremio, teniendo en cuenta la limitación cognoscitiva propia de estos juicios, en los que la admisibilidad de este tipo de defensas depende de que el tema constitucional sea susceptible de resolverse con las constancias del expediente o sin necesidad de mayores despliegues probatorios (cfr. esta Cámara en las causas n° 1.724, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Leroux, Sandra Eleonora s/ Apremio”, sent. del 15 de diciembre de 2.009 y n° 4.579, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Demaría, Jorge Luis y otros s/ Apremio provincial”, sent. del 30 de abril de 2.015, entre muchas otras).
En ese contexto, teniendo en cuenta que la declaración de inconstitucionalidad de las normas comporta un acto de suma gravedad que debe ser considerado como ultima ratio del orden jurídico (cfr. SCBA, doct. Causas: L. 45582, sent. de 2-IV-1991, entre muchas otras; y CSJN, doct. Fallos, 260:153; 286:76; 288:325; 300:241 y 1087; 301:1062; 302:457 y 1147; 303:1708 y 324:920, entre muchos otros), corresponde rechazar los agravios esgrimidos en cuanto postulan la inconstitucionalidad de las normas del Código Fiscal regulatorias de la solidaridad (cfr. esta Alzada en las causas Nº 2915, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Centro Hogar Morón SA y otros s/ Apremio”, sent. del 02/02/2012; N° 2895, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Palmieri Jorge Francisco s/ apremio”, sent. del 23/02/2012 y Nº 4005, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Virginia SA y otro s/ Apremio Provincial”, sent. del 10/03/2014, entre otras). Es que -para su procedencia- el apelante debía demostrar acabadamente de qué manera las normas cuestionadas contrarían la Constitución causándole de ese modo un agravio. Lo dicho, ya que -para que pueda ser atendido un planteo de tal índole- debe tener sólido desarrollo argumental y contar con fundamentos que se apoyen en las probanzas de la causa (cfr. arg. SCBA, P 82.445, sent. del 22 de junio de 2.005).
En el caso, encuentro que -contrariamente a tal postulado- el recurrente se ha limitado a reiterar consideraciones ya expresadas, en este aspecto puntual, en su primera presentación.
Asimismo, considero pertinente recordar que en la causa n° 1.920, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Insaurralde, Miguel Eugenio y otro s/ Apremio”, sent. del 18 de marzo de 2.010, este Tribunal expuso que la Ley n° 19.550 -propia del derecho común- tiene su principal ámbito de aplicación en las relaciones jurídicas entre privados. Cuando se trata de relaciones jurídicas enmarcadas en el ámbito del derecho público -derecho local retenido por los estados provinciales, de conformidad con los arts. 121, 122, 123 y cc. de la Constitución Nacional- su aplicación se debe conciliar respetando los principios y dispositivos propios que emanan de aquel derecho local.
Además, -insistiendo con la posición ya aludida- recuerdo que en la causa n° 4.484, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Snack Crops S.A. y otros s/ Apremio Provincial”, sent. del 3 de marzo de 2.015, esta Cámara reiteró que las provincias habían hecho reserva de la regulación de su derecho local en la Constitución Nacional al momento de sancionarse la misma -cfr. arts. 5, 121, 122, 123, 124 y cc. de la Constitución Nacional-, lo que claramente comprendía todas las instituciones del derecho administrativo y tributario.
Por último, en referencia a lo expuesto con relación al fallo dictado el 2 de julio de 2.014 por la S.C.B.A. en la causa C. 110.369, caratulada “Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Raso, Francisco s/ Sucesión y otros. Apremio”, debo señalar, reiterando lo dicho por esta Alzada en anteriores oportunidades (cfr. causas n° 4.494, “Fisco c/ Snack Crops S.A.”, sent. del 3 de marzo de 2.015 y n° 4.579, “Fisco c/ Demaría”, sent. del 30 de abril de 2.015, antes citadas, entre otras), que la opinión en favor de la postura de los recurrentes con que abriera la cuestión el Ministro Dr. Negri, constituye el voto de minoría de dicha sentencia. El voto de mayoría es el que se compone por adhesión -de los restantes jueces- al voto del Ministro Dr. Soria, quien propone el rechazo del recurso planteado por Fiscalía de Estado por cuestiones formales y sin entrar a tratar el fondo de la cuestión.
En razón de ello, no puede predicarse que sobre el punto exista al momento del dictado de la sentencia en estos actuados un cambio en la doctrina legal sobre esta cuestión, recordando en este aspecto que ‘doctrina legal’ es aquella interpretación que la Suprema Corte hace de las disposiciones legales que rigen la relación sustancial debatida en una determinada controversia (cfr. SCBA LP L 117.887, “Gimenez Ubieta, José Alberto contra Fisco de la Provincia de Buenos Aires s/ daños y perjuicios”, sent. del 20 de mayo de 2.015, entre muchas otras) y que se configura una violación de la misma cuando el fallo apelado la transgrede, precisamente, en un caso similar (cfr. SCBA LP 117.390, “Salas Gustavo Horacio c/ Riafrecha Lucio Osvaldo y ot. s/ Despido”, sent. del 17 de diciembre de 2.014, entre muchas otras).
En definitiva, por lo expresado, entiendo que el embate intentado no puede tener favorable acogida y debe ser rechazado, confirmándose el temperamento adoptado al respecto por el sentenciante de la anterior instancia.
10°) Zanjada de manera adversa a las aspiraciones del ejecutado la controversia relativa a la alegada inaplicabilidad -por inconstitucional- del régimen de responsabilidad solidaria de los administradores de las sociedades regulado en el Código Fiscal Provincial (Ley n° 10.397), proseguiré con mi tarea intelectual aclarando que, tal como fuera alegado por el accionado, el reclamo del Fisco se basa en que la persona jurídica de carácter comercial de la que formara parte -Multibag S.A.- omitió efectuar la retención y/o percepción de los tributos reclamados, como así también el posterior ingreso de las sumas a las arcas fiscales. Ello surge nítido de los apartados “Descripción” y “Observaciones” de los Títulos Ejecutivos Digitales n° 712.630 y 712.631, cuyas impresiones obran agregadas a fs. 1/2 y 3/4.
En cuanto a la regulación y la naturaleza jurídica del agente de recaudación, resulta necesario efectuar las consideraciones que siguen a fin de diferenciarlo de la situación del contribuyente directo del impuesto reclamado.
En lo que respecta al caso de autos, destaco que el artículo 21 del Código Fiscal (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11) prevé que se encuentran obligados al pago de los gravámenes, recargos e intereses, como responsables del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes -en la misma forma y oportunidad que rige para estos- las siguientes personas: “…2. Los integrantes de los órganos de administración, o quienes sean representantes legales, de personas jurídicas, civiles o comerciales; asociaciones, entidades y empresas, con o sin personería jurídica (…) 4. Los agente de recaudación, por los gravámenes que omitieron retener o percibir, o que, retenidos o percibidos no ingresaron en la forma y tiempo que establezcan las normas respectivas…”. Asimismo, el artículo 24 dispone que: “Los responsables indicados en los artículos 21 y 22, responden en forma solidaria e ilimitada con el contribuyente por el pago de los gravámenes. Se eximirán de esta responsabilidad solidaria si acreditan haber exigido de los sujetos pasivos de los gravámenes los fondos necesarios para el pago y que éstos los colocaron en la imposibilidad de cumplimiento en forma correcta y tempestiva…”.
El título del Código Fiscal referido al Impuesto sobre los Ingresos Brutos (II) estipula sobre dicha figura en el artículo 202 -en lo que aquí importa- que: “Son contribuyentes del impuesto las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y demás entes que realicen las actividades gravadas. Las personas físicas, sociedades con o sin personería jurídica y todo sujeto de derecho o entidad, que intervenga en operaciones o actos de los que hubieran derivado, deriven o puedan derivar ingresos alcanzados por el impuesto, en especial modo aquellos que por su actividad estén vinculados a la comercialización de productos y bienes en general, cuya cría, elaboración, extracción u origen, se produzca en el territorio provincial, o faciliten sus instalaciones para el desarrollo de actividades gravadas por el impuesto, deberán actuar como agentes de recaudación e información en el tiempo y forma que establezca la Autoridad de Aplicación….” Además, en el artículo 203 prevé que “La Autoridad de Aplicación podrá designar a los sujetos enunciados en el segundo párrafo del artículo anterior, como agentes de percepción de sus compradores de bienes y/o servicios, en la forma y condiciones que la misma establezca, operando estas percepciones a cuenta del impuesto que en definitiva corresponda abonar al sujeto objeto de las mismas”.
A su vez, la A.R.B.A. (Agencia de Recaudación de Buenos Aires, ex Dirección General de Rentas) dictó, al respecto, la Disposición Normativa-Serie «B» Nº 038/95 (fuente: http://www.arba.gov.ar), que en su artículo 1° dice “Establécese un régimen de percepción del Impuesto sobre los Ingresos Brutos, para los sujetos que desarrollen actividades en la provincia de Buenos Aires, de conformidad a lo que se indica en la presente. Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, por las operaciones de ventas de cosas muebles, locaciones (obras, cosas. O servicios) y prestaciones de servicios que realicen los siguientes sujetos: A) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I de la presente Disposición. B) Las empresas que no hallándose incluidas en el inciso precedente, hubieren obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a s 10.000.000…”. También, la Disposición Normativa-Serie «B» Nº 043/96, que en su artículo 1° expresa: “Establécese un régimen general de retención del impuesto sobre los ingresos brutos para los sujetos que desarrollen actividades en la provincia de Buenos Aires de conformidad a lo que se indica en la presente. Quedan obligados a actuar como agentes de retención, con relación a los pagos que realicen respecto de las operaciones de adquisición de cosas muebles, locaciones (de obras, cosas, o servicios) y prestaciones de servicios, los siguientes sujetos: A) Las empresas enumeradas taxativamente en el Anexo I de la presente Disposición. B) Las empresas que no hallándose incluidas en el inciso precedente, hubieran obtenido en el año calendario inmediato anterior ingresos brutos operativos (gravados, no gravados y exentos), por un importe superior a $10.000.000,debiéndose computar, a estos efectos, los ingresos provenientes de todas las jurisdicciones…”. (el subrayado en los párrafos que preceden, me pertenece).
Una vez efectuada la percepción/retención y entregada por el agente de recaudación la correspondiente constancia (cfr. art. 9 de las Disposiciones Normativas 38/95 y 43/96), el contribuyente afectado puede tomar el monto abonado/retenido “…como pago a cuenta a partir del anticipo correspondiente al mes en que se produjo la misma” (cfr. art. 11 de las Disposiciones Normativas 38/95 y 43/96).
La jurisprudencia ha caracterizado a los agentes de retención como aquéllos a los cuales: «…la ley les atribuyó el deber de practicar retenciones por deudas tributarias de terceros, sobre los fondos de que dispongan cuando con su intervención se configura el presupuesto de hecho determinado por la norma legal. Además los obligó a ingresar al Fisco los importes retenidos en el término y las condiciones establecidas, puesto que tal actividad se vincula… con el sistema de percepción de los tributos en la misma fuente en virtud de una disposición expresa que así lo ordena, y atendiendo a razones de conveniencia en la política de recaudación tributaria;…el agente de retención no integra la relación jurídica sustancial, puesto que el hecho imponible se verifica con respecto al sujeto pasivo de la retención, a quien la ley lo atribuye en modo directo…” (cfr. CSJN, «Cintafón S.R.L. s/recurso de apelación», sent. del 3 de abril de 1.986, Fallos 308:449). (el resaltado es propio).
En definitiva, “El criterio de atribución está constituido por la violación de una obligación o más bien consiste en una carga que incumbe a determinadas personas que están en relación con los actos que dan lugar al nacimiento de la relación tributaria, por razón de su profesión o de su oficio. Así, por ejemplo, la responsabilidad de los notarios o de los procuradores para el pago de los tributos relativos a los actos otorgados o concluidos por ellos…” (cfr. Jarach, Dino, “El Hecho Imponible”, págs. 177/178 y 185/186, Ed. Abeledo Perrot, 2º Edición; y en tal sentido, esta Cámara in re: causa n° 1.435/09, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Leroux, Sandra Elenora y otro s/ Apremio”, sent. del 1 de abril de 2.009, entre otras).
11°) Dicho ello, estimo necesario recordar que, en numerosas oportunidades, la S.C.B.A. ha indicado que se encuentra en principio vedada cualquier controversia sobre el origen del crédito ejecutado, restricción que se funda en la presunción de legitimidad que, por virtud de su origen y naturaleza, acompaña a los respectivos títulos ejecutivos y obedece a la imperiosa necesidad de que el Fisco perciba sin mayores dilaciones las sumas que se le adeudan, destinadas a fines de utilidad pública (cfr. SCBA, doct. Ac. 34.218, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Calera Carlos Vazquéz e hijos S.A. s/ Apremio”, sent. del 17 de diciembre de 1.985; Ac. 49.561, “Municipalidad de Daireaux c/ ‘Pequeña Obra de la Divina Providencia’ s/ Apremio”, sent. del 31 de mayo de 1.994; y Ac. 72.785, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Gutiérrez, Jorge Constancio s/ Apremio”, sent. del 13 de marzo de 2.002, entre otros).
Y si bien es cierto que tanto la Corte Suprema de la Nación como la Suprema Corte de la Provincia han flexibilizado tales principios en determinadas ocasiones cuando, por ejemplo, se trasunta en forma manifiesta la inexistencia de la deuda, ya que lo contrario importaría privilegiar un excesivo rigor formal con grave menoscabo de garantías constitucionales (cfr. CSJN, D. 461XXII, “DGI c/ Angelo Paolo”, sent. del 22 de octubre de 1.991; Fallos: 317:1400 y 318:1151; y SCBA, Ac. 51.472, “Fisco de la Provincia de Buenos Aires c/ Carniceros Agrupados de Rojas S.A. s/ Apremio”, sent. del 17 de mayo de 1.994; Ac. 72.785, “Fisco… c/ Gutiérrez…”, antes citado; y causa C. 115.351, “Municipalidad de Mercedes c/ Coca Cola Femsa de Buenos Aires s/ Apremio”, sent. del 5 de septiembre de 2.012), dicha circunstancia no se evidencia en autos.
Entiendo, además, que desentrañar la cuestión planteada exige un análisis que excede manifiestamente el estrecho marco de este proceso ejecutivo ya que insisto, como tiene dicho esta Cámara, la ejecución fiscal no admite -en principio- la discusión relativa al procedimiento administrativo antecedente o al acierto de la determinación tributaria así como cualquier otro extremo concerniente a la creación del título, pues todos esos aspectos remiten al origen del crédito ejecutado (cfr. art. 9 inc. “c” de la Ley n° 13.406). Todo lo cual, claro está, sin perjuicio del derecho que le asiste al ejecutado de articular tales reproches en el seno de un proceso posterior (arg. art. 551 del C.P.C.C.; y doct. SCBA Ac. 34.218, “Fisco… c/ Calera Carlos Vázquez…”, Ac. 49.561, “Municipalidad… c/ Pequeña Obra de la Divina Providencia y Ac. 72.785, “Fisco c/ Gutiérrez…”, antes citados, y Ac. 90.299, «Fisco de la Provincia de Buenos Aires contra Cabanas, Raúl Alberto. Apremio», sent. del 24 de mayo de 2.006, entre otros; y esta Cámara en las causas n° 688/06, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Di Doménica, Félix Antonio s/ apremio”, sent. del 23 de junio de 2.006; n° 668/06, «Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ De Santis, José María s/ apremio», sent. del 10 de agosto de 2.006; y n° 4.653/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Félix A. Medoro S.A. y otros s/ apremio provincial”, sent. del 9 de junio de 2.015, entre muchas otras).
Por los fundamentos precedentemente explicitados, considero que corresponde desestimar la crítica formulada con relación al rechazo de la excepción de inhabilidad de título articulada por el ejecutado y ratificar lo decidido por el magistrado de grado sobre tal asunto.
12°) Seguidamente, examinaré el restante y último agravio, aquél vinculado al rechazo de la excepción de litispendencia opuesta por el Sr. Jorge Alberto Safar con fundamento en la inexistencia de identidad de partes, cuando a su entender no sólo la ley no lo establecía como requisito expreso para la procedencia de tal defensa sino que además en el caso se configuraba un supuesto de litispendencia “impropia”. Esto pues, justamente, el crédito impositivo que le correspondería afrontar a la firma Multibag S.A. y que constituiría la obligación que pretendía hacerse extensiva a su persona, estaba en litigio y sometido a discusión en el incidente de revisión pertinente suscitado en el marco del concurso preventivo de acreedores tramitado en relación a la citada empresa (Expediente n° 11.980/2013, caratulado “Multibag S.A. s/ Concurso preventivo” y en trámite por ante el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Comercial n° 26, Secretaría n° 51, de la C.A.B.A., conforme fuera denunciado a fs. 51 vta.).
Resulta menester rememorar que la situación de litispendencia se produce cuando existe otro proceso pendiente entre las mismas partes, en virtud de la misma causa y por el mismo objeto, es decir, cuando se está frente a la coexistencia de dos pretensiones cuyos elementos son idénticos. Ello importa, entonces, la existencia de dos o más procesos conexos entre las mismas partes que tramitan en forma simultánea (cfr. SCBA, B 56.052, “Torga, Pascual Alberto y otra c/ Municipalidad de Arrecifes (ex Bartolomé Mitre) s/ Demanda contencioso administrativa”, sent. del 9 de mayo de 2.001). Así, siendo que para tener por configurada la litispendencia debe darse el supuesto de pretensiones que tramiten por los mismos carriles procesales y en las que exista identidad en aquellos tres elementos constitutivos referidos -sujeto, objeto y causa-, aprecio que ello no ocurre en autos.
Menos aún dadas la particular naturaleza del proceso que nos ocupa, por cuanto, en efecto, la excepción de litispendencia en el proceso ejecutivo (cfr. arts. 542 inc. 3° del C.P.C.C; y 9 inc. “h” de la Ley n° 13.406) se encuentra prevista cuando coexisten dos procesos de la misma naturaleza, es decir, dos procesos ejecutivos entre las mismas partes y en virtud del mismo título. Es necesaria, pues, la existencia de la antes aludida triple identidad: sujetos, objeto y causa. En el proceso ejecutivo esta defensa ofrece un campo más restringido que en relación a la prevista por el art. 345 inciso 4° del C.P.C.C. para los procesos de conocimiento, ya que sólo puede prosperar si se la funda en la existencia de otro juicio ejecutivo entre las mismas partes y por el mismo título (cfr. CC0002 SI 94212, RSI-930-3 I, “Banco de la Provincia de Buenos Aires c/ van Marrewicj, Cornelio y/o s/Ejecutivo”, sent. del 16 de septiembre de 2.003; y esta Alzada en las causas n° 4.840, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ La Caballeriza S.R.L. y otros s/ Apremio”, sent. del 3 de marzo de 2.016; y n° 5.336, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Ceres Agropecuaria S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 30 de agosto de 2.016, entre otras).
Si bien es cierto que en la denominada litispendencia “impropia” o “por conexidad”, la exigencia de la triple identidad se encuentra atenuada -característica que el recurrente pretende hacer jugar a su favor-, entiendo no obstante ello -ratificando lo expuesto en el párrafo que precede y apuntalándolo con los fundamentos dados por el Sr. Ministro Dr. Hitters en el voto de la minoría en el fallo dictado en los autos caratulados “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Recapar S.A.C.I.F. y otros s/Cobro ejecutivo”, que hago míos por compartirlos- que los procesos de ejecución, como el caso que nos ocupa, ofrecen un campo más restringido en relación con tal excepción, por lo que por vía de principio las tres identidades clásicas -sujeto, objeto y causa-, que generan el peligro de dictar sentencias contradictorias, se exigen con mayor rigor. Por ello, insisto, tratándose de una ejecución fiscal, constituyen requisitos para la procedencia de la excepción, que se encuentren en trámite dos procesos de este tipo, seguidos entre las mismas partes y en virtud de idéntico título. Es que si se procediera de otro modo la promoción de cualquier acción ordinaria antes o después de iniciada la ejecución se constituiría en un sencillo medio por el cual el deudor paralizaría el trámite compulsorio, despojando a la vía ejecutiva de su razón de ser (cfr. SCBA LP, Ac. 80.537, Juez HITTERS (MI), “Banco Comercial de Tres Arroyos S.A. c/ Recapar S.A.C.I.F. y otros s/ Cobro ejecutivo”, sent. del 22 de octubre de 2.003).
Dicha circunstancia, insisto, es congruente con la naturaleza del juicio ejecutivo, ya que lo opuesto sólo conduciría a analizar la causa de la obligación, lo que se encuentra vedado en esta clases de procesos, pues ordinarizaría el juicio ejecutivo, desvirtuando su naturaleza de proceso sumario (cfr. esta Cámara en la causa nº 4.840, “Fisco… c/ La Caballeriza S.R.L…”, antes citada).
Por lo demás, he de resaltar que el concurso preventivo denunciado por el aquí ejecutado refiere únicamente a la firma Multibag S.A., es decir, no tiene como litigante al Sr. Jorge Alberto Safar, razón por la que tampoco podría pretender verse alcanzado por los eventuales efectos surtidos en ese ámbito, en tanto la deuda determinada en cabeza los administradores de las sociedades comerciales no es subsidiaria de la fijada con respecto a la firma concursada, sino solidaria e ilimitada de acuerdo a lo establecido en el artículo 21, siguientes y concordantes del Código Fiscal de la Provincia de Buenos Aires (Ley n° 10.397, t.o. por Res. n° 39/11), normas que fueron objeto de un profundo análisis en los Considerandos 9° y 10°, y a cuyo contenido me remito en honor a la brevedad.
En virtud de lo previamente expresado, estimo que el agravio examinado no puede prosperar y corresponde que sea desestimado, avalándose el criterio adoptado por el juzgador en la parcela del pronunciamiento que aquí fuera evaluada.
13°) Considero, en definitiva, que el Sr. Juez a quo resolvió la cuestión planteada en base al marco normativo -sustantivo y adjetivo- de derecho tributario local que rige la cuestión objeto de litis, a los elementos probatorios que le fueron aportados y a la jurisprudencia imperante en la materia, siguiendo un iter lógico correcto, razón por la que advierto que los agravios invocados por la parte demandada constituyen más una opinión discordante con lo resuelto por el magistrado de grado, que una crítica puntual, concreta y razonada, tal como lo exige el Código Ritual (cfr. arts. 260 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406). En ese sentido, esta Alzada ha manifestado que la crítica debe ser concreta, seria y objetiva, poniendo de manifiesto los errores normativos, fácticos, axiológicos de la sentencia dictada, punto por punto, y una demostración de los argumentos en virtud de los cuales correspondería considerar que aquella es errónea, injusta o contraria a derecho (ver esta Cámara in re: causa n° 3.212/12, “Galarza, Pedro c/ Poder Ejecutivo s/ Pretensión Indemnizatoria”, sent. del 4 de octubre de 2.012; y n° 4.653/15, “Fisco de la Pcia. de Bs. As. c/ Félix A. Medoro S.A. s/ Apremio provincial”, sent. del 9 de junio de 2.015, entre otras).
14°) Por consiguiente, propongo a mis distinguidos colegas: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de esta instancia al accionado en su condición de vencido (cfr. arts. 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77). ASÍ VOTO.
Los Sres. Jueces Jorge Augusto Saulquin y Hugo Jorge Echarri votaron a la cuestión planteada en igual sentido y por los mismos fundamentos, con lo que terminó el Acuerdo dictándose la siguiente:
SENTENCIA
Por lo expuesto, en virtud del resultado del Acuerdo que antecede, este Tribunal RESUELVE: 1°) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; 2°) Confirmar la sentencia de grado en cuanto fue materia de agravio; 3°) Imponerle las costas de esta instancia al accionado en su condición de vencido (cfr. arts. 68 del C.P.C.C. y 25 de la Ley 13.406); y 4°) Diferir la regulación de honorarios para el momento procesal oportuno (cfr. art. 51 del Decreto Ley n° 8.904/77).
Regístrese, notifíquese y, oportunamente, devuélvase.
016666E
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