Aplicación del art. 503 del Código Procesal Penal. Ley específica
En el marco de una causa por infracción a la ley 24.144, se rechaza la queja interpuesta.
Buenos Aires, 30 de agosto de 2016
VISTOS:
El recurso de queja por apelación denegada obrante a fs. 12/44 del presente.
El informe agregado a fs. 48/48 vta., remitido por el señor juez “a quo” a tenor de lo previsto por el art. 540 del C.P.M.P.
Y CONSIDERANDO:
Los doctores Marcos Arnoldo GRABIVKER y Roberto Enrique HORNOS expresaron:
1°) Que por el artículo 9 último párrafo, de la ley 19.359, se dispone “…El recurso de apelación deberá interponerse y fundarse ante el juzgado interviniente…”.
2°) Que, si bien por la disposición legal aplicable (art. 9 último párrafo, de la ley 19.359) se exige la fundamentación del recurso al cual se hace referencia por aquel artículo, lo cierto es que “…la norma no es explícita ni sacramental en cuanto a las exigencias que deben reunirse para que se observe la señalada obligación formal; por lo tanto corresponde estar a cada caso en particular para determinar si…” en supuestos como el del recurso en cuestión “…se cumple, o no, con el requisito de la reclamada fundamentación” (confr., en lo pertinente, Regs. Nos. 1150/00 y 579/05 de esta Sala “B”).
3°) Que, el recurrente se limitó a apelar la sentencia recaída en los autos principales a los cuales corresponde este expediente, “…por considerar [esa] defensa que la resolución de marras, causa a [sus] defendidos un gravamen irreparable…”. En consecuencia, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fs. 233/242 vta. de los autos principales no se ha fundado debidamente, por lo que aquél fue correctamente denegado.
4°) Que, en efecto, no asiste razón a la defensa de AGROTRADEX S.R.L. y de M.A.B., en cuanto a que el “a quo” debería aplicar las previsiones del art. 503 del Código de Procedimientos en Materia Penal, pues como se expresó por los considerandos 1° y 2°, el trámite del “sub examine” está regido por una ley específica (Ley 19.359), y el código mencionado se aplica sólo supletoriamente.
El doctor Nicanor Miguel Pedro REPETTO expresó:
1°) Que la denegatoria del recurso se funda en que no cumple con el recaudo de fundamentación que, de conformidad con lo previsto por el artículo 9 de la ley de Régimen Penal Cambiario, debió haberse presentado ante el mismo juez.
2°) Que el quejoso argumenta haber actuado de esa manera por entender de aplicación las disposiciones del Código de Procedimientos en Materia Penal (ley 2.372). Invoca asimismo la existencia de un gravamen irreparable por no poder lograr la revisión del fallo condenatorio. Hace especial hincapié en que la resolución recurrida es arbitraria e importa un error in procedendo con afectación al principio de legalidad y aquel que reconoce la inviolabilidad de la defensa en juicio, principio de congruencia, inocencia, culpabilidad, doble instancia, todos contenidos en los arts. 18 y 75 inc. 22 de la Constitución Nacional.
3°) Que si bien la ley que rige en la materia, 19.359, contempla específicamente el procedimiento para su aplicación y determina que la ley procesal común es aplicable solo con alcance supletorio (artículo 8 inciso f), el error incurrido por la asistencia letrada de quien resultó condenado debió haber sido suplido por el juez, según se señaló en precedentes de la Sala “A” de este tribunal, por estar en juego el derecho de defensa en juicio consagrado en el artículo 18 de la Constitución Nacional así como el derecho de recurrir el fallo ante el tribunal superior que establece el artículo 8, inciso 2, apartado h) de la Convención Americana de Derechos Humanos (confr. resolución del 31/10/2012 “Rodríguez Mauleon, C.M.” registro N° 722/2012 de Sala “A”).
4°) Que la existencia de un gravamen irreparable es cuestión que da lugar a la revisión en instancia superior aun tratándose de resoluciones interlocutorias y con prescindencia de la norma procesal aplicable (confr. causa N° CPE 70/2015/3/RH3 del 20/10/2015, registro interno N° 487/2015 y causa N° CPE 70/2015/1/RH1 del 08/06/2015, registro interno N° 247/15, ambos de Sala “A”). Con mayor razón debe permitirse la revisión tratándose de un fallo condenatorio en causa penal frente a transgresiones de índole estrictamente procesal.
5°) Que la Corte Suprema de Justicia de la Nación señaló en el conocido precedente “Casal” (Fallos 328:3399), reproduciendo expresiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso “Herrera Ulloa c/Costa Rica”, que “…La posibilidad de recurrir el fallo debe ser accesible, sin requerir mayores complejidades que tornen ilusorio este derecho…”.
6°) Que, por lo expuesto, corresponde hacer lugar a la queja, declarar mal denegado el recurso de apelación interpuesto y disponer su concesión.
Por ello, por mayoría, SE RESUELVE:
I.- NO HACER LUGAR al recurso de queja interpuesto a fs. 12/44 de estas actuaciones.
II.- CON COSTAS (arts. 143 y 144 del C.P.M.P.)
Regístrese, notifíquese, oportunamente comuníquese de conformidad con lo dispuesto por la resolución N° 96/2013 de superintendencia de esta Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico y remítase al Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 4 con los autos principales.
Firmado por: MARCOS ARNOLDO GRABIVKER, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: ROBERTO ENRIQUE HORNOS, JUEZ DE CAMARA
Firmado por: NICANOR MIGUEL PEDRO REPETTO, JUEZ DE CAMARA
Firmado(ante mi) por: GUILLERMO RICARDO VILLELLA, SECRETARIO DE CAMARA
017267E
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