Aplicación de astreintes. Entrega de libreta de aportes
Se resuelve hacer lugar al recurso de apelación interpuesto, dejando sin efecto la resolución que dispuso detraer las astreintes fijadas.
En la ciudad de SANTA ROSA, capital de la Provincia de La Pampa, a los 4 días del mes de noviembre de 2015, se reúne en ACUERDO la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones en lo Civil, Comercial, Laboral y de Minería para resolver el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: «STEINBACH, Fabio Bernabé y Otro c/ CASTAÑEDA, Andrés s/ Incidente de Ejecución de Sentencia (En Autos: STEINBACH, Fabio Bernabé y otro c/CASTAÑEDA, Andrés y otro s/Diferencias Salariales – Expte. Nº 50332/05)» (Expte. Nº 19077/15 r.C.A.), venidos del Juzgado de Primera Instancia Nº 5 de la Ira. Circunscripción Judicial y existiendo unanimidad (art. 257 C.Pr.), la SALA, dijo:
I.- La resolución de fs. 139/140 dispuso detraer las astreintes que fueran fijadas en la sentencia dictada en los autos principales (Expte. N° H50332), reformulando de oficio la planilla de fs. 133/134, haciendo cesar las mismas y readecuando el monto total por las devengadas en la suma de $… «a favor del actor», disponiendo que debía ocurrirse por la vía correspondiente a los fines de su percepción.
Dicha resolución es apelada por los Sres. Fabio Bernabé Steinbach y Sergio Adrián Walter, quienes expresan sus agravios a fs. 157/161, los que no son contestados por el demandado. –
II.- Los apelantes se agravian en primer término, por considerar que el Juez a quo dejó sin efecto las astreintes impuestas en la aclaratoria de la sentencia firme, e indirectamente el deber de entregar la libreta de aportes. – Relatan que en el escrito de ejecución de fs. 37/38vta., se hizo reserva de liquidar astreintes «hasta el momento en que se cumpla con la entrega» de la libreta de aportes, a lo que se le dió traslado al incidentado; consideran que tanto el art. 666 bis del C. Civil como el art. 38 del CPCC son claros y precisos al permitir dejarlas sin efecto o reajustarlas sólo si quien debe satisfacerlas desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder, lo que no ha acontecido en autos. Asimismo, dicen que se dejó sin efecto la sentencia firme y consentida en cuanto a la parte pertinente de su aclaratoria que dispuso la entrega de la libreta de aportes dentro del plazo de 48 hs. de quedar firme la presente bajo apercibimiento de astreintes ($… diarios para cada uno de los actores desde el vencimiento del plazo acordado y hasta su efectivo cumplimiento), lo que implica desconocer la autoridad de cosa juzgada. Sostienen que «de manera alguna da el carácter de cosa juzgada a las astreintes, sino a la «libreta de aportes» condenada entregar y que el auto resolutorio en crisis «CONSIDERA IMPOSIBLE SU ENTREGA», cuando la aclaratoria de la sentencia firme y consentida fue dictada bajo las mismas circunstancias, es decir cuando los actores ya no eran empleados del accionado…»; concluyendo que tal libreta «…puede ser suplida con la constancia de los aportes que perfectamente puede realizar el incidentado ante la AFIP en cualquier momento».
También se quejan por considerar que el Juez a quo, violando el principio de congruencia, manda ocurrir por la vía pertinente para percibir el monto de las astreintes -segundo agravio-, ya que si el magistrado se arrogó jurisdicción para resolver las astreintes luego no puede negar esa jurisdicción que le impone el Libro IV, Título I, Capítulo I del CPCC. –
Finalmente, como tercer agravio y en carácter de aclaratoria si no se acoge el primer agravio, pide que se aclare si esos $… al referirse en singular es para cada uno de los actores o para los dos accionantes. –
III.- Atento el planteo recursivo efectuado, se pasará a su análisis.
El primer agravio encuentra su motivación en el hecho de que el Sr. Juez a quo dejó sin efecto las astreintes impuestas en la aclaratoria de la sentencia firme, e indirectamente el deber de entregar la libreta de aportes.
De las constancias de fs. 12, se observa que en la aclaratoria de la sentencia dictada en los autos principales, la magistrada dispuso «También procede la entrega de la libreta de aportes dentro del plazo de 48 hs de quedar firme la presente (arts. 13, 14 y 18 ley nº 22250), bajo apercibimiento de astreintes ($ … diarios para cada uno de los coactores desde el vencimiento del plazo acordado y hasta su efectivo cumplimiento) (art. 666 bis C.C.), puesto que debidamente intimado (fs. 25 y 34), el demandado no las acompañó». –
Practicada planilla en el proceso principal -conforme constancia de fs. 17/30- y aprobada la misma -según constancia de fs. 33-, se promueve la ejecución, haciendo reserva los ejecutantes (fs. 38 punto VI) que en virtud a que no se ha entregado la libreta de aportes de los actores, se liquidará astreintes hasta el momento de su cumplimiento; a fs. 51 se manda llevar adelante la ejecución, y efectuado remate de bienes muebles, a fs. 133/134 se practica la planilla de liquidación que motivara el planteo recursivo en análisis.
Efectuada de manera sintética esta referencia fáctica, y por las conside raciones que a continuación se exponen, se adelanta que no se coincide con los fundamentos y la decisión arribada por el magistrado de la instancia anterior para detraer de la planilla de liquidación las astreintes calculadas por los ejecutantes, ni tampoco en la readecuación discrecional que efectuara de las astreintes ya generados y en su eliminación en lo sucesivo.
Por un lado, el Juez a quo sostiene que se pretende ampliar la ejecución de un rubro sobre el cual no se dio el debido derecho de defensa, y ello no es así por cuanto las astreintes reconocen su fuente en la propia sentencia dictada en autos, que dispuso a través de su aclaratoria su fijación como medida conminatoria para obligar al demandado que cumpla con la orden judicial (la entrega de la libreta de aportes), y la posterior conducta reticente del que debe cumplir con la obligación impuesta; en definitiva, ningún rubro se está ampliando sino liquidando lo dispuesto en la sentencia de primera instancia, conforme las pautas allí sentadas.
De una lectura de la sentencia dictada en los autos principales -cuyas copias lucen a fs. 5/8 y la aclaratoria a fs. 12-, surge que se condenó al Sr. Castañeda al cumplimiento de dos obligaciones: una de dar una suma de dinero, y otra de hacer (la libreta de aportes para su posterior entrega a los actores), y para el acatamiento de esta segunda obligación, la magistrada de la instancia anterior dispuso como sanción accesoria la fijación de las astreintes diarias hasta su efectivo cumplimiento. –
Y tal como tiene dicho la jurisprudencia: «La aplicación de astreintes se justifica especialmente para lograr el cumplimiento de obligaciones de hacer (cfrme. Cpr: 513 – aplicación párr.; CNCAF, Sala IV, 19.6.98, «Pace, Osvaldo h.», ll 1999-a-4). (en igual sentido: Sala E, 23.6.11, «Sbriglione Vicenta c/ Estado Nacional s/ Sumarísimo -inc. Cpr. 258-«) (Auto: SETTIMIO, TARQUINIO DOMINGO C/ SETTIMIO SACI Y F. S/ SUMARIO. – Ref. Norm: CODIGO PROCESAL: 513. – CAMARA COMERCIAL: E. – Mag.: ARECHA – RAMIREZ – GUERRERO. – Fecha: 27/10/2003); y en el caso de autos, y conforme surge de las constancias de la causa, el demandado, quien se encuentra presentado con debida asistencia letrada y estando condenado al cumplimiento de la entrega de la Libreta de Aportes a los actores, y debidamente notificado de todo lo actuado, no ha cumplido.
El art. 666 bis del C. Civil dice que «Los jueces podrán imponer en beneficio del titular del derecho, condenaciones conminatorias de carácter pecuniario a quienes no cumplieron deberes jurídicos impuestos en una resolución judicial. Las condenas se graduarán en proporción al caudal económico de quien deba satisfacerlas y podrán ser dejadas sin efecto o reajustadas si aquél desiste de su resistencia y justifica total o parcialmente su proceder.» (el subrayado nos pertenece).
Por lo que cabe preguntarnos si el hecho de que a la fecha no se haya cumplido con la obligación impuesta en la sentencia base de la ejecución, era motivo justificativo, conforme a las constancias de autos, para que el magis- trado de la instancia anterior no sólo dejara sin efecto en lo sucesivo las astreintes, sino también para que readecúe el monto de las ya generadas. –
En relación a la posibilidad de dejar sin efecto las astreintes en lo sucesivo, la normativa que regula la condenación conminatoria y en la que la Sra. Jueza fundara su aplicación -el art. 666 bis del C. Civil-, es clara y precisa al establecer que así se puede actuar cuando el deudor desiste de su resistencia o justifica total o parcialmente su proceder.
E incluso aun cuando por cuestiones elementales de justicia podríamos considerar como causal de cese de la condenación, el supuesto de cumplimien- to imposible -por cuanto no se puede obligar a cumplir lo que no se puede-, al momento de ser dispuestas las astreintes por la Sra. Juez de la instancia anterior, los actores ya no mantenían la relación laboral, lo cual tal como sostienen los apelantes no es motivo de imposibilidad, dado que si la voluntad del demandado es cumplir, puede requerir constancia de los aportes ante la AFIP en cualquier momento, a lo que agregamos que se puede hacer saber al Tribunal alguna circunstancia que le imposibilita cumplir la condena.
Más aún de haber considerado el demandado que al dictarse la sentencia que dispuso las astreintes, la obligación principal no se podía cumplir, tendría que haber apelado tal decisión, lo que no se advierte del presente proceso de ejecución de sentencia.
Y respecto a la posibilidad de su readecuación de los montos ya deven- gados (en el caso se disminuyeron de $… a $…), se dice que si bien su imposición es discrecional del magistrado conforme «caudal económico de quien deba satisfacerlas», y tienen carácter provisorio, tal discrecionalidad y provisoriedad no implica que se le de al juez «un poder arbitrario» (conf. Guillermo A. Borda, Tratado de Derecho Civil, Obligaciones, pág. 46) para confiscar las sumas generadas; y ello puesto que «El beneficiario de las astreintes es el acreedor» (Guillermo A. Borda, obr. cit., pág. 40), por lo que una vez que la suma de dinero se generó por tal concepto, no puede ser detraída sin un motivo que así lo justifique, dado que implicaría vulneración del derecho de propiedad de raigambre constitucional. –
En definitiva, corresponde hacer lugar al primer agravio, revocando la resolución de fs. 139 punto III a) y b), en cuanto hizo cesar las astreintes y readecuó las generadas, aprobándose en cuanto hubiere lugar por derecho el monto que por tal concepto se calculara en la planilla de liquidación de fs. 133/134. –
En relación al segundo agravio, consistente en que en el punto III b) último párrafo de la resolución apelada, el Sr. Juez a quo ordenó «ocurrir por la vía que corresponda» a los fines de la percepción de las astreintes, se adelanta que asiste razón a los apelantes. –
Al respecto, considerando que: «La “astreinte” es susceptible de ejecución en los bienes del condenado, lo que supone un derecho adquirido por el acreedor» (CNCiv., sala F, 13/8/81, Rev. LA LEY, 1978-B-669, sum. 34.625); y tratándose de una condenación accesoria al cumplimiento de la obligación principal dispuesta en la sentencia base del presente proceso de ejecución (la entrega de la Libreta de Aportes); una vez generadas deben ser ejecutables en el proceso donde se dispusieron, máxime cuando no se advierte que se haya vencido la resistencia del deudor o que luego de impuestas se hayan tornado de cumplimiento imposible. –
Por lo que haciendo lugar al segundo agravio, se revoca el punto III b) de la resolución recurrida en cuanto ordenara ocurrir por la vía correspondiente a los fines de su percepción.
En relación al tercer agravio -aclaratoria sobre si el importe de $… es para ambos actores o para cada uno de ellos-, su tratamiento se ha tornado abstracto atento lo resuelto en el presente; no obstante ello, es dable señalar que esta Alzada no puede aclarar una resolución de la instancia anterior, no siendo aplicable lo prescripto por el art. 258 del CPCC -tal como lo peticionan los recurrentes-, el cual refiere a los puntos omitidos en la sentencia apelada, no siendo éste el caso de autos..
IV.- Conforme se resuelve la cuestión, y dado que no se observa que el demandado haya manifestado objeción a la planilla de liquidación de fs. 133/134 ni contestado los agravios de la parte apelante, las costas se imponen en el orden causado (art. 62 segundo párrafo del CPCC).
Por ello, la SALA 3 de la Cámara de Apelaciones, –
RESUELVE: –
I.- Hacer lugar al recurso de apelación de la parte actora, dejando sin efecto la resolución de fs. 139/140 punto III a) y b) en cuanto fuera materia de agravio. II.- Imponer las costas en el orden causado, (art. 62 segundo párrafo del CPCC), regulándose los honorarios del Dr. Javier Horacio DIAZ en la suma de PESOS … ($ … ) (art. 33 y 14 de la L.A. Nº 1007), con más IVA de así corresponder.
Regístrese, notifíquese la parte dispositiva (art. 461 del CPCC y 84 NJF 986) haciéndose saber a las partes que, en caso de querer contar con una copia íntegra de la presente resolución, deberán informar a tales efectos una dirección de correo electrónico. Oportunamente, devuélvase al Juzgado de origen. –
Fdo. Dra. Miriam ESCUER – JUEZ DE CAMARA SUSTITUTA.-
Dra. María Gloria ALBORES
005763E
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