Amparo sindical. Licencia de carácter gremial
En el marco de un amparo sindical se resuelve hacer lugar parcialmente a la acción de amparo deducida en autos en contra del Estado Provincial y en consecuencia ordenar se tenga por justificadas las inasistencias, sin goce de haberes, que se verifiquen de los docentes integrantes de las listas electorales desde el momento en que fueron oficializadas y hasta dos días posteriores a la elección.
En la ciudad de San Salvador de Jujuy, a los 25 días del mes de octubre del año dos mil dieciocho, reunidos en la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo de la Provincia de Jujuy los doctores David Jorge Casas y Ruth Alicia Fernández, vieron el expediente Nº C-122.825/18 caratulado «AMPARO SINDICAL: Vásquez, Mario Santos c/ Estado Provincial», que se encuentra en estado de resolver, debiendo los señores jueces emitir su voto en el orden expresado.
El Dr. Casas, dijo:
Que a fs. 24/25 vta. se presenta Mario Santos Vasquez, por derecho propio y en su calidad de candidato a secretario general de la lista «Blanca 17 de Septiembre» para las elecciones de la entidad gremial Centro de Docentes de Enseñanza Media (CEDEMS), con patrocinio letrado del Dr. Pedro Octavio Figueroa, promoviendo demanda de amparo en contra del Estado Provincial – Ministerio de Educación a efectos que se disponga que las licencias respectivas de carácter gremial para todos y cada uno de los integrantes de la lista que representa: a) sean concedidas y, b) con goce de haberes.
Expresa que las gestiones sobre el tema licencias y con goce de haberes fue planteado ante la autoridad competente por los miembros de la actual comisión directiva y de la junta electoral del gremio, por cuanto están en la misma indefinición. La única respuesta recibida es la esgrimida por el secretario Legal y Técnico del ministerio negando las licencias con tales características invocando restricciones presupuestarias. Sostiene que dicho funcionario ocupa un cargo interno que no puede invocar representación y personería por el ministerio, desplazando y/o reemplazando a su titular.
Ante tal situación de incertidumbre y real perjuicio no queda otro remedio que la promoción del auxilio de la justicia para lograr el otorgamiento de licencia y su pago. Los perjuicios invocados resultan que ante la falta de asistencia de miembros de la junta electoral y de los candidatos de las listas oficializadas, puede conducir a un sumario administrativo bajo el cargo de abandono de servicio y sus sanciones junto al descuento de haberes consiguiente. Mas adelante expresa que en caso de no otorgarse las licencias con goce de haberes la elección gremial se convertirá en una actividad reservada para quienes detenten suficientes condiciones económicas que permitan trabajar electoralmente en forma gratuita y/o docentes sin trabajo (fs. 25).
A fs. 29/32 la accionante adjunta documental donde la Sra. Ministro de Educación dispone otorgar licencia sin goce de haberes a los miembros de la junta electoral (fs. 29) y la dirección de un establecimiento educativo informa a un candidato que de acuerdo al memorando de fecha 23/5/16, que rige para el caso de licencias gremiales, deberá continuar con sus servicios de forma normal hasta tanto obtenga el acto resolutivo que autorice a la misma (fs. 30).
A fs. 37 el Dr. Figueroa solicita personería de urgencia para representar a los demás integrantes de la lista y expresar por ellos adhesión al pedido de amparo formulado en autos.
Citadas las partes a la audiencia dispuesta en el art. 398 del CPC, se presenta a contestar demanda en representación del Estado Provincial, la Dra. Alida Colina, procuradora fiscal. Solicita el rechazo de la misma por cuanto no existe acto por parte del Ministerio de Educación que lesione la libertad sindical de los actores y que justifique el proceso urgente del amparo sindical. Por otro lado, afirma que tampoco existe en el orden provincial norma alguna que otorgue derecho a la licencia preelectoral y gremial con goce de haberes a los agentes de la administración publica, razón por la cual corresponde la aplicación del art. 48 de la Ley de Asociaciones Sindicales. Que el antecedente de años anteriores que mencionan los actores no generó un derecho adquirido para los candidatos del CEDEMS ya que la decisión se tomó en el marco de facultades discrecionales que en el año 2018 se vieron limitadas por el inciso 9 de la ley 6.046 de presupuesto.
En este estado, quedan los autos para resolver.
En ese sentido, no es un hecho controvertido por las partes que el CEDEMS ha convocado a elecciones para el día 31 de octubre del corriente año (fs. 4) a efectos que sus afiliados elijan democráticamente las autoridades correspondientes al siguiente periodo de conducción gremial que se inicia; que las distintas listas oficializadas, una de las cuales integra el actor, se encuentran cursando el proceso electoral interno y que han solicitado licencia para este periodo y que la misma sea otorgada con goce de haberes.
Que la demandada reconoce tal situación de la siguiente manera: 1º) aludiendo que el Ministerio de Educación decidió otorgar a todos los sujetos involucrados en la elección del CEDEMS licencia sin goce de haberes por el periodo 02/10/18 al 02/11/18 (cuarto párrafo de fs. 43); 2º) otorgando licencia sin goce de haberes a los miembros de la junta electoral (resoluciones de fs. 29 y 45); y 3º) por medio de la afirmación expresa de la Sra. procuradora fiscal en la audiencia de fs. 56 respecto a que «se encontraría en trámite una resolución del Ministerio de Educación por la cual se concedería licencia a los actores sin goce de sueldo, pero que todavía no fue emitida». Asimismo, justifica meramente la omisión de reconocimiento de los haberes en la circunstancia que no existe norma provincial que lo autorice y lo dispuesto en el art. 9 de la ley de presupuesto Nº 6.046 que al dejar establecido que podrá designarse personal reemplazante para cubrir los cargos docentes frente a alumnos y cuyos titulares/interinos gocen de licencia por salud y maternidad y licencia sin goce de haberes en calidad de reemplazantes, veda toda posibilidad de pagar por duplicado los haberes por los días no laborados a los candidatos de la elección sindical y a los docentes reemplazantes de los mismos.
Que respecto de este segundo tópico (goce de haberes conjuntamente con las licencias solicitadas) estimo que le asiste razón a la demandada en tanto, además de la limitación señalada en la ley de presupuesto vigente para el presente periodo fiscal, la normativa local establecida para los docentes de nivel medio y superior (e incluso primarios, según art. 78 de la ley Nº 2531) no reconoce expresamente el goce de los haberes de esta licencia de tipo extraordinaria para los agentes que participan del proceso electoral del sindicato que los agrupa. Por el contrario, en el caso de los maestros, se expresa concretamente que la licencia será concedida sin goce de haberes. De la misma manera, tampoco se encuentra sustento alguno en la ley Nº 23.551 ya que la licencia prevista en el art. 48 está vinculada con el ejercicio efectivo del cargo sindical, la que se reconoce sin goce de haberes.
Establecido lo anterior, debemos reparar que a pesar de haberse manifestado en este juicio por parte de la demandada su predisposición favorable al respecto, a la fecha el Ministerio de Educación no ha emitido la resolución correspondiente a la justificación de inasistencias de los candidatos que se desempeñan en el proceso electoral. Sin perjuicio de ello y teniendo en cuenta lo dispuesto en el art. 4 inc. e) de la ley 23.551 («Los trabajadores tienen los siguientes derechos sindicales:… e) Participar en la vida interna de las asociaciones sindicales, elegir libremente a sus representantes, ser elegidos y postular candidatos») y la conducta anterior del propio Ministerio de Educación relacionada con esta cuestión y materializada en las resoluciones Nº 1265-E-2014 (fs. 18/19) y Nº 2266-E-2016 (fs. 20/23), por las que se justifican las inasistencias en casos análogos al que aquí se trata, y que la cuestión de autos compromete el interés general ya que enfoca un aspecto de la tutela de la libertad sindical de la totalidad del colectivo asociativo del CEDEMS, correspondiendo, entonces, otorgar el efecto expansivo de lo que aquí se resuelve a los demás agentes involucrados directamente con el proceso electoral de marras; por lo que corresponde ordenar a la demandada a tener por justificadas las inasistencias, sin goce de haberes, que se verifiquen de los docentes integrantes de las listas electorales desde el momento en que fueron oficializadas y hasta dos días posteriores a la elección (conf. art. 1º de la resolución Nº 2266-E-16, fs. 20), bajo apercibimiento de astreintes.
Que conforme se resuelve, las costas deben ser impuestas por el orden causado (art. 103 del CPC).
A los fines de la regulación de honorarios profesionales, atento a las previsiones de los arts. 2, 4, 5, y ccts. de la ley de aranceles 1687/46, por tratarse de una cuestión no susceptible de apreciación pecuniaria, conforme a la doctrina legal sentada por el STJ en la materia, estimo justo fijar los que corresponden al Dr. Pedro Octavio Figueroa en la suma de pesos cinco mil ($5.000,00), la que devengará intereses desde la fecha de la presente y hasta su pago conforme la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina (LA 54 Nº 235, Expte. Nº 7.096/09, caratulado: “Recurso de inconstitucionalidad interpuesto en el Expte. Nº B-145.731/05 (Sala I – Tribunal del Trabajo) – Indemnización por despido incausado y otros rubros: Zamudio, Silvia Zulema c/ Achi, Yolanda y otro”), debiendo adicionarse el IVA en caso de que así correspondiere.
Tal es mi voto.
La Dra. Fernández dijo: Que en oportunidad de la deliberación ha expuesto conceptos y conclusiones enteramente similares al voto que precede, al que adhiere expidiéndose en idéntico sentido.
En orden a la votación que antecede, el Tribunal Contencioso Administrativo, Sala I;
RESUELVE:
I.- Hacer lugar parcialmente a la acción de amparo deducida en autos en contra del Estado Provincial, y en consecuencia ordenar se tenga por justificadas las inasistencias, sin goce de haberes, que se verifiquen de los docentes integrantes de las listas electorales desde el momento en que fueron oficializadas y hasta dos días posteriores a la elección, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.
II.- Imponer las costas por el orden causado.
III.- Regular los honorarios profesionales del Dr. Pedro Octavio Figueroa en la suma de pesos cinco mil ($5.000,00), la que devengará intereses conforme a la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, desde la presente y hasta su pago, debiendo adicionarse el impuesto al valor agregado en el caso de que así correspondiere.
IV.- Dejar copia en autos, protocolizar, hacer saber con habilitación de días y horas.
036420E
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