Amparo. Régimen especial de regularización de deudas impositivas
Se rechaza el recurso de apelación interpuesto por la actora y se confirma la sentencia mediante la cual, el a quo resolvió no hacer lugar a la acción incoada.
En la ciudad de Corrientes, a los veintisiete días del mes de agosto del año dos mil diecinueve, estando reunidos los Señores Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones, Dres. Mirta Gladis Sotelo de Andreau, Selva Angélica Spessot y Ramón Luis González, asistidos por la Secretaria de Cámara, Dra. Cynthia Ortíz García de Terrile, tomaron conocimiento del expediente caratulado: “Stia, Claudio Fabián Raúl c/ AFIP s/ Amparo Ley 16.986”, Expte. N° FCT 7434/2018/CA1 procedente del Juzgado Federal Nº 1 de esta ciudad.
Efectuado el sorteo para determinar el orden de votación, resultó el siguiente: Doctores Ramón Luis González, Mirta Gladis Sotelo de Andreau y Selva Angélica Spessot.
SE PLANTEAN LAS SIGUIENTES CUESTIONES:
¿SE AJUSTA A DERECHO LA SENTENCIA APELADA?
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS EL DR. RAMÓN LUIS GONZÁLEZ DICE, CONSIDERANDO:
1. Que se interpusieron en autos dos recursos de apelación: a) a fs. 79/80 y vta. por la parte actora, contra la sentencia de fs. 76 y vta. mediante la cual el a quo resolvió no hacer lugar a la acción incoada e impuso las costas en el orden causado; y b) a fs. 82/84 y vta. por la demandada contra el punto 2° del pronunciamiento de fs. 76 y vta.
2. En cuanto al recurso impetrado por la parte actora, se agravia al considerar que la sentencia atacada no hace más que remitir a los argumentos esgrimidos por esta Alzada en autos “Cáceres, Andrés Abelardo c/ AFIP s/ Amparo Ley 16968”. Considera que es equivocado lo sostenido en tal fallo, lo cual agrega que expresó al interponer recurso extraordinario, que existe arbitrariedad e ilegalidad manifiesta en tanto el Organismo Fiscal dicta una resolución regulando un tema para el que no está habilitado, como ser el de la caducidad del plan de pago, conformándose tal acto en contrario al debido proceso formal e ilegal, al no concordar con la norma jurídica que lo prescribe. Agrega que el contribuyente no tiene intervención, privándoselo de toda posibilidad de defensa ante las diversas situaciones que puedan presentarse. Dice que si bien la Corte Suprema declaro inadmisible su remedio federal incoado en “Cáceres, Andrés Abelardo”, no ha dicho nada sobre la cuestión sustancial por lo que entiende que nada impide a esta Alzada efectuar un nuevo análisis.
Continúa afirmando que la sentencia viola el principio procesal del thema decidendum, descalificándolo como acto judicial. Indica que lo planteado en autos se refiere a la normativa aplicable en materia de caducidad de los planes de facilidades de pagos, considerando que debe regirse por la Ley 19549 -art. 21, al no estar previsto en la Ley 11683.
Se queja finalmente indicando que el hecho de que la demandada continuara o no percibiendo los importes de las cuotas una vez declarada la caducidad automática del Plan de Facilidades, no convalida la ilegalidad y arbitrariedad de la RG 3827/16. Por último, hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de ley de este recurso, la parte demandada contestó a fs. 85/96 y vta.
Manifiesta la AFIP que la expresión de agravios carece de una crítica razonada y fundada contra la sentencia, y que la apelante repite párrafos ya introducidos en la demanda, lo que implica una técnica procesal inadecuada para intentar revertir un fallo. Alega que la demostración de arbitrariedad debe surgir palmaria, no basta con la mera discrepancia, que la crítica de la sentencia en crisis debe demostrar una relación directa entre lo decidido por el Tribunal y la arbitrariedad pretendida, cuestión que no logra plasmar en la pieza recursiva el apelante. Por lo que sostiene que la queja es insustancial e infundada.
Afirma que el fallo cuestionado refleja una situación idéntica al precedente “Cáceres” de esta Alzada y no afecta los derechos constitucionales del recurrente. Considera que los agravios de la parte actora no son más que disconformidad, por lo que resultan meramente dogmáticos y carentes de contenido.
Entiende que no existe acto de este organismo que pueda tildarse de arbitrario o ilegal. Cita el art. 13 de la Resolución General 3827/16. Entiende por tanto que al acogerse el accionante a los Planes N° K186274 y K186406 se sometió a la totalidad de las disposiciones de la citada resolución, incluso el art. 13, siendo el obrar de AFIP ajustado a las facultades conferidas por la Ley 11683. Destaca que la adhesión a los planes por parte del actor fue facultativa y voluntaria, y que su propio incumplimiento le provocó el decaimiento del beneficio, operándose la caducidad del Plan K186274 en fecha 18/04/18 por haberse abonado solo una cuota, y del Plan K186406 el día 18/03/18, ya que no se ingresó ninguna de las cuotas; dándose ello por incumplimiento de los pagos.
Agrega que no se advierte violación al principio procesal del thema decidendum alegado por la parte actora, dado que comprobados los elementos aportados y pruebas, el sentenciante efectúa la remisión a un precedente judicial idéntico, donde las instancias superiores se han expedido por el rechazo de la acción.
Indica que el caso es de naturaleza eminentemente fiscal, por lo que debe aplicarse la caducidad con sujeción al régimen jurídico especial. Cita jurisprudencia en apoyo de sus dichos. Concluye haciendo reserva del caso federal y solicita se desestime el recurso con costas.
3. En lo atinente al planteo recursivo de la parte demandada respecto a la sentencia de fs. 76 y vta., se agravia por la forma en que el a quo impuso las costas en el orden causado, sin que existan razones jurídicas suficientes -a su juicio que permitan el apartamiento del principio objetivo de la derrota -art. 68 CPCCN.
Refiere que el fundamento dado por el magistrado de primera instancia es insuficiente, exiguo y carente de contenido, por lo que el fallo resulta arbitrario. Afirma que la actora ha dado motivos para litigar, por lo que debe cargar con las costas originadas con su accionar.
Concluye peticionando que en caso de acogerse el planteo recursivo, se impongan las costas a la parte actora y se regulen los honorarios de ambas instancias, conforme a normativa arancelaria vigente. Hace reserva del caso federal.
Corrido el traslado de este recurso, no fue contestado por la contraria, conforme surge de fs. 98.
4. Elevados los autos a esta Alzada, a fs. 102 se llamó al Acuerdo para resolver las cuestiones, providencia que a la fecha se encuentra firme y consentida.
5. Que, debo analizar los recursos en su orden de prioridad, así, preliminarmente corresponde que me expida respecto del planteo recursivo contra el fondo de la cuestión promovido por la parte actora a fs. 79/80 y vta.
En este marco, de las constancias de las actuaciones y de las afirmaciones efectuadas por las partes, cabe adelantar que no le asiste razón al apelante en cuanto a que se verifica que exista arbitrariedad e ilegalidad manifiesta y cierta en el obrar de la demandada.
En este sentido la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha afirmado que la acción de amparo constituye un remedio de excepción y es inadmisible cuando no media arbitrariedad o ilegalidad manifiesta, o cuando la determinación de la eventual invalidez del acto o conducta que se impugna requiere amplitud de debate y prueba (doctrina de Fallos: 319:2955 y sus citas).
En efecto, la parte actora se adhirió a dos (2) planes de facilidades de pago identificados como: N° K186274 y N° K186406 ambos por la Resolución General (AFIP) N° 3827/16. Que dicha resolución instaura un régimen especial de regularización de deudas impositivas, aduaneras y de los recursos de la seguridad social. Asimismo, fue dictada en los términos del art. 32 de la Ley 11683 que facultó a la Administración Federal de Ingresos Públicos, a “conceder facilidades para el pago de los tributos, intereses y multas…”.
Ahora bien, de los reflejos de datos del sistema informático obrantes a fs. 52 y 55 surgen los siguientes hechos comprobados: a) plan N° K186274, no fueron ingresadas la cuota 2 -primer vencimiento 16/01/18, cuota 3 -primer vencimiento 16/02/18, cuota 4 – primer vencimiento 16/03/18, y cuota 5 -primer vencimiento 16/04/18; b) plan N° K186406 no fueron ingresadas la cuota 1 -primer vencimiento 16/12/17, cuota 2 -primer vencimiento 16/01/18, y cuota 3 -primer vencimiento 16/02/18; operándose, respectivamente, el día 18/04/18 y 18/03/18, la caducidad automática de los planes.
Estas situaciones encuadran en el art. 13 de la Resolución General (AFIP) 3827/16, régimen al que la actora se adhirió voluntariamente y sin objeciones.
El mencionado art. 13 de la Res. 3827/16, establece que la caducidad del plan de facilidades de pago, operará de pleno derecho y sin necesidad de que medie intervención alguna por parte de este Organismo -AFIP: para los planes de hasta DOCE (12) cuotas por la falta de cancelación de DOS (2) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la segunda de ellas, o bien ante la falta de ingreso de la cuota no cancelada, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan; y para el caso de los planes de TRECE (13) cuotas hasta VEINTICUATRO (24) cuotas por la falta de cancelación de TRES (3) cuotas, consecutivas o alternadas, a los SESENTA (60) días corridos posteriores a la fecha de vencimiento de la tercera de ellas, o ante la falta de ingreso de la o las cuota/s no cancelada/s, a los SESENTA (60) días corridos contados desde la fecha de vencimiento de la última cuota del plan.
La misma norma indica que, operada la caducidad, el contribuyente deberá cancelar el saldo pendiente de deuda.
En esta línea de razón, advierto que el accionar de la AFIP impugnado en autos ha seguido los procedimientos normativos vigentes RG (AFIP) 3827/16 dentro de las facultades conferidas por la Ley 11683, esto es, operó la caducidad del plan de pago de pleno derecho, por lo que no se constata que esta consecuencia jurídica viole con manifiesta arbitrariedad o ilegalidad los derechos o garantías explícita o implícitamente reconocidos por la Constitución Nacional y denunciados al promover la acción (art. 1, Ley 16986).
Por las razones expuestas, no observo en este caso una evidente y manifiesta arbitrariedad e ilegalidad en el obrar de la demandada, razón por la cual propugno rechazar el recurso de apelación intentado por la parte actora, con costas a su cargo -art. 68 CPCCN.
6. Que, seguidamente paso a tratar el segundo recurso contra la sentencia de fs. 76 y vta., promovido por la parte demandada a fs. 82/84 y vta., referido a la imposición de costas.
Así, se observa que el juez a quo dictó la resolución en crisis, disponiendo no hacer lugar a la acción de amparo promovida e imponiendo las costas en el orden causado, con fundamento en el art. 68, segundo párrafo, del CPCCN.
Sin embargo, no se halla en las constancias de autos, argumento válido que habilite el supuesto de excepción previsto en la norma. Cabe afirmar, además, que asiste razón al apelante al decir que la actora al promover el juicio ha dado motivos para litigar.
Consecuentemente y por las razones apuntadas, debe hacerse lugar al recurso incoado por AFIP, revocándose parcialmente la sentencia de fs. 76 y vta., punto 2°) en la parte que impone las costas en el orden causado, imponiéndoselas al actor, según el principio objetivo de la derrota.
7. Atento a la solución que propicio, y si mi voto fuera compartido, corresponde rechazar el recurso de la actora y hacer lugar al recurso de AFIP, ambos contra la sentencia definitiva debiendo, en consecuencia, modificarse el punto 2°) de la parte dispositiva de dicho pronunciamiento, imponiéndose las costas al actor, según el principio objetivo de la derrota (art. 68 del CPCCN).
En cuanto a las costas en esta alzada serán impuestas a la actora vencida en virtud del principio objetivo de la derrota (art. 68 CPCCN).
8. En cuanto a los honorarios de esta alzada, en relación al trabajo efectivamente cumplido en estos obrados por las representantes de la demandada, se regulan en virtud del resultado obtenido y la eficacia de su actuación, conjuntamente, en la suma de pesos siete mil quinientos cuarenta y ocho ($7.548) más IVA si correspondiere, equivalente al valor de 4 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN); y para los apoderados de la parte actora, Dres. Daniel Jesús Morley y José Luís Papaleo, conjuntamente, en la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5.661) más IVA si correspondiere, equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN).
A LAS CUESTIONES PLANTEADAS, LAS DRAS. MIRTA GLADIS SOTELO
DE ANDREAU Y SELVA ANGÉLICA SPESSOT DICEN: Que adhieren al voto del Dr. Ramón Luis González por compartir sus fundamentos.
En mérito del acuerdo que antecede, la Cámara Federal de Apelaciones dicta la siguiente SENTENCIA: 1) Rechazar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 79/80 y vta., con costas a la actora vencida. 2) Hacer lugar al recurso de AFIP de fs. 82/84 y vta., revocándose parcialmente la sentencia de fs. 76 y vta., en su punto 2°), disponiendo que las costas de primera instancia deben ser soportadas por la parte actora, según el principio objetivo de la derrota. 3) Fijar las retribuciones en esta Alzada, conjuntamente para los letrados de la parte demandada en la en la suma de pesos siete mil quinientos cuarenta y ocho ($7.548) más IVA si correspondiere, equivalente al valor de 4 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN); y para los apoderados de la parte actora, Dres. Daniel Jesús Morley y José Luís Papaleo, conjuntamente, en la suma de pesos cinco mil seiscientos sesenta y uno ($5.661) más IVA si correspondiere, equivalente al valor de 3 UMA (unidad de medida arancelaria, según Ley 27423 y Acordada 03/19 CSJN). 4) Regístrese, notifíquese, comuníquese al Centro de Información Judicial de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (Cf. Acordada 05/19 CSJN), cúmplase con la carga en el sistema Lex 100 y devuélvase -oportunamente sirviendo la presente de atenta nota de envío.
Firmado por: SELVA ANGÉLICA SPESSOT
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: MIRTA GLADIS SOTELO
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: RAMÓN LUIS GONZÁLEZ
JUEZ DE CÁMARA
Firmado por: CYNTHIA ORTIZ GARCÍA DE TERRILE
SECRETARIA DE CÁMARA
043864E
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