Amparo. Recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley. Caducidad de instancia. Plazo
Se rechaza el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley interpuesto contra la sentencia que confirmó la perención de instancia de este proceso de amparo, por considerar que la actora no realizó actividad idónea a los fines de obtener el dictado de la sentencia en el transcurso de tiempo necesario y antes del planteo de caducidad.
En la ciudad de Corrientes, a los ocho días del mes de mayo de dos mil dieciocho, estando reunidos los señores Ministros del Superior Tribunal de Justicia, Doctores Fernando Augusto Niz, Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, con la Presidencia del Dr. Guillermo Horacio Semhan, asistidos de la Secretaria Jurisdiccional Dra. Marisa Esther Spagnolo, tomaron en consideración el Expediente Nº EXP – 48395/10, caratulado: “PERROTA MUSSI PATRICIA ANGELICA C/MINISTERIO DE HACIENDA Y FINANZAS Y PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE CORRIENTES S/ AMPARO”. Habiéndose establecido el siguiente orden de votación: Doctores Alejandro Alberto Chaín, Eduardo Gilberto Panseri, Fernando Augusto Niz y Guillermo Horacio Semhan.
EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA SE PLANTEA LA SIGUIENTE:
CUESTION
¿QUÉ PRONUNCIAMIENTO CORRESPONDE DICTAR EN AUTOS?
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ALEJANDRO ALBERTO CHAIN, dice:
I. Contra el Interlocutorio Nº 232 dictado por la Cámara de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo y Electoral (fs. 241/242 vta.) que, al rechazar el recurso de apelación interpuesto a fs. 209/211, confirmó la perención de instancia de este proceso de amparo; la amparista interpuso a fs. 245/247 el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley venido a consideración de este Superior Tribunal.
II. En esa decisión, la Cámara consideró que la actora no realizó actividad idónea a los fines de obtener el dictado de la sentencia en el transcurso de tiempo necesario y antes del planteo de caducidad. Coincidió con el juez de grado en que la notificación de la resolución 473 del 4/10/2011 estaba a cargo del actor, pues él había introducido los recursos que fueron resueltos por esa decisión, por lo tanto, era quién debía sostener el interés en su dictado y notificación en pos de llevar el proceso al dictado de la sentencia.
En esa dirección, entendió que el plazo previsto por el art. 310 inc. 2º del CPCC, aplicable subsidiariamente al proceso de amparo por disposición del art. 18 de la ley 2.903, estaba cumplido. Plazo que estimó en virtud del criterio sentado por este Superior Tribunal en la causa “Araujo”, abandonando de esa forma su anterior posición (6 meses) por reputarla incompatible con la celeridad del amparo.
III. Aduce la recurrente que el pronunciamiento incurre en las causales previstas en los incs. 1, 2 y 3 del art. 278 del CPCC, es decir viola la ley, en particular el art. 135 inc. 11 del CPCC, la aplica erróneamente y le cabe además la doctrina del absurdo.
Considera que la interpretación dada por los jueces de grado contradice el art. 135 inc. 11 del CPCC, toda vez que la regla general contenida en la norma es que todos los autos interlocutorios con fuerza de tales deben ser notificados por cédula a todas las partes, sin distinción.
Entiende que el hecho de que su parte haya sido la que interpuso el recurso resuelto en la decisión no significa que quede eximida de ser notificada por cédula, pues esa distinción no surge del texto legal.
Insiste que el no cumplimiento de la disposición procesal denunciada como violada o erróneamente aplicada, implica una clara violación al principio de igualdad ante la ley.
Agrega además que rige el principio de que la caducidad no procede cuando la actividad corresponde al juzgado, ya que en el peor de los casos era el juzgado quién debía realizar la notificación por cédula o, en su caso, la contraparte.
IV. La impugnación resulta admisible pues el recurrente embate un pronunciamiento que por sus efectos es equiparable a definitiva, toda vez que la caducidad dictada en el presente proceso puede ocasionar un agravio de imposible reparación ulterior. Además fue interpuesto en término y respetadas mínimamente las reglas técnicas. Luego, por tratarse de una acción de amparo el recurrente se encuentra exento del pago del depósito económico en base a lo dispuesto por el art. 238 inc. i) del Código Fiscal.
Ello es así pues, si bien no desconozco que el depósito previo previsto tanto para la interposición de la impugnación extraordinaria local como para la queja por su denegatoria (arts. 272 y 279; CPCC) no participa de la naturaleza del impuesto o de otro tipo de gravamen fiscal, sino que constituye una exigencia procesal para que el Superior Tribunal conozca del recurso para de ese modo restringir el medio de gravamen a los casos en que sea absolutamente necesario (STJC, resolución 40-2010). Considero razonable ampliar los casos exceptuados del art. 272, 3er. párrafo del CPCC, a las exenciones que prevé el art. 238 del Código Fiscal y en general a todos aquellos supuestos que, conforme a las disposiciones de las leyes provinciales se encuentren eximidos de abonar la tasas de justicia. Así por ejemplo los agentes de la Administración Pública que recurran a la justicia en causas contenciosas administrativas por cuestiones de derecho subjetivo o interés legítimo motivado por su situación en los cuadros de la administración o de previsión social están dispensados de abonar las tasas de justicia (art. 117, ley 4.106).
A fortiori resulta aplicable dicho temperamento en las acciones de amparo, cuyo objeto es la preservación de la vigencia de la Ley Fundamental (Conf. art. 43 de la Constitución Nacional y la doctrina de Fallos: 247:462; 253:29; 256:54; 259:196; 263:296; 267:165, entre otros). Siendo imperioso aclarar que los tributos, incluido el deposito económico, deberán ser abonados en el supuesto de que el amparo fuese rechazado y con posterioridad a la sentencia que así lo decida.
V. Ingresando al tratamiento de la cuestión, como acertadamente lo sostienen los jueces a quo, el tema relativo al plazo de caducidad en el amparo iniciado ante el fuero civil fue zanjado por el Superior Tribunal de Justicia en la causa: “ARAUJO, LIDIA MARIANA C/ MUNICIPALIDAD DE LA CIUDAD DE CORRIENTES S/ AMPARO”, Expte. C07-13005/6 (sentencia 1-2008) con los siguientes fundamentos:
“II. Se adelanta opinión contraria a la pretensión recursiva intentada, cambiando la posición asumida por este Superior Tribunal en autos: “Bal buena, Silvia Mercedes c/Provincia de Corrientes s/Amparo”, publicado en La Ley Litoral, 28/02/2003; “Urbina Gerónimo Miguel c/Estado de la Provincia de Corrientes – La Honorable Cámara de Senadores de la Provincia de Corrientes s/Acción de Amparo”, Expte. Nº 25.578/05, Res. Nº 116/06). Allí se sostuvo que, al no estar previsto en el Código Procesal de Corrientes el plazo de caducidad del amparo, la mención de los procesos sumarios y sumarísimos que contiene el inc. 2 del art. 310 no está empleada en una acepción doctrinaria, sino legal. Esa norma sólo incluye en esa parcela -además del “ejecutivo”, “ejecuciones especiales” e “incidentes”- a los procesos de conocimiento que se encuentran enumerados por los arts. 320 y 321 del CPC. Y tratándose de un plazo cuyo curso provoca la extinción del proceso, no puede válidamente aplicarse al amparo el plazo de tres meses previsto en el inc. 2. Ello pues, frente al silencio de la ley, y debiendo estarse por la interpretación restrictiva en materia de perención, rige la norma del inc. 1 del art. 310 que es la genérica para la caducidad de la primera instancia y que prevé un plazo de seis meses de inactividad.”
“III. Luego de un profundo análisis y replanteo de la cuestión sub examine propicio abandonar ésta solución en base a los fundamentos que seguidamente se desarrollan.”
“IV. El artículo 18 de la ley Nº 2903 remite a la supletoriedad del Código Procesal, al respecto tiene dicho el Superior Tribunal que ello se refiere en primer término al procedimiento de amparo contra particulares tramitado por juicio sumarísimo en el CPCyC (art. 321).”
“En ese orden ideas, revela una inconsecuencia pugnar por la celeridad del amparo remitiéndolo en todo lo que no estuviere reglado en la ley Nº 2903 a las normas del proceso sumarísimo, para luego señalar que en la perención debe quedar sometido al plazo de caducidad de seis meses del proceso ordinario (art. 310 inc. 1º).”
En tal sentido y más allá de los esfuerzos críticos del recurrente, considero que el razonamiento desarrollado en el fallo citado -al que siguen los jueces de las anteriores instancias- resulta inexpugnable. Ello es así, pues si el proceso de amparo se caracteriza por ser un proceso urgente signado por la exigüidad de los plazos, habida cuenta la trascendencia de los derechos constitucionales involucrados y cuyo norte no es otro que el de su restablecimiento inmediato, no se logra comprender como se pretende la aplicación del plazo de seis meses cuando existe en el proceso civil un trámite de similares características al cual corresponde abrevar en los supuestos no contemplados por la ley especial.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación se expidió en sentido coincidente señalando que, por tratarse de una acción de amparo, a la que le compete el trámite correspondiente a los juicios sumarísimos, la perención de la instancia se produce a los tres meses de no instarse su curso, de conformidad con la norma legal supra citada (CSJN, M. 336. XXXIX, sentencia del 19 de diciembre de 2006 in re: “Municipalidad de Crespo c/Entre Ríos, Provincia de y otros s/ amparo”, Fallos 329:5826).
Despejado el plazo de perención aplicable al sub judice, la solución dada por la Cámara deberá ser confirmada. En efecto, de acuerdo a las constancias de la causa, a fs. 185 la parte actora solicitó que a los fines del dictado de la sentencia se librara oficio al Poder Ejecutivo provincial para que remita el original de las actuaciones administrativas.
Por auto 4972 de fs. 186 el juez de grado no hizo lugar a lo peticionado en razón de estar agregadas a la causa las fotocopias certificadas del expediente administrativo.
Contra esa decisión, la actora a fs. 187 y vta. interpuso recurso de revocatoria con apelación y nulidad en subsidio.
Por providencia 48395 de fs. 188 aquél judicante ordenó correr traslado del recurso a la contraria con copias por el término y bajo apercibimiento de ley.
Disconforme, la recurrente a fs. 189 impugnó vía reposición la sustanciación dispuesta, la que fue desestimada por auto 8570 de fs. 191.
Una vez más la amparista discutió lo decidido, esta vez a través del carril de la revocatoria in extremis (fs. 192 y vta.).
Por resolución 473 del 4/10/2011 (fs. 194/195 vta.) el a quo acogió parcialmente el remedio intentado por la amparista en el sentido de que era innecesario correr traslado a la contraria del recurso de reposición, pues la providencia censurada había sido pedida por la misma parte. No obstante, rechazó el requerimiento de remisión del expediente administrativo original, no sólo porque en la causa obraban fotocopias certificadas de esas actuaciones, sino porque además, para el caso de ser necesario el iudex podía traerlo al momento de dictar sentencia.
Esta resolución salió a notificaciones 6/10/2011 (fs. 195 vta.).
Ahora bien, ocurre en el caso que, aun cuando por vía de hipótesis pudiera considerarse que la resolución 473 debió notificarse personalmente o por cédula a las partes, cosa que adelanto no corresponde, toda vez que la referida resolución fue decidida sin sustanciación previa, es decir sin revestir la naturaleza que pretende asignarle el recurrente, esto es de ser una resolución interlocutoria con fuerza de definitiva (art. 135 inc. 11 del CPCC). “Si la resolución que se ataca ha sido dictada a pedido de la misma parte o de oficio por el Juez, éste debe decidir sin substanciar. Y entonces la decisión se notificará por nota (art. 133, CPC)” (Castello, Julio E., Notas sobre el Código Procesal Civil y Comercial de la Provincia de Corrientes, Mave, Buenos Aires, 2005, p. 297).
Aun en ese caso, observo el transcurso de un irrazonable lapso de tiempo en que el expediente estuvo paralizado sin que la accionante -como mayor interesada en lograr que la causa quede en estado de dictar sentencia- haya realizado algún acto de impulso para lograr interrumpir el curso de la perención.
Adviértase la fecha en que fue interpuesta la revocatoria in extremis (30/5/2011), el dictado de la resolución 473 (4/10/2011) que saliera a notificar el 6/10/2011, y el escrito presentado por la demandada pidiendo la perención (13/06/2014).
No hallo atenuantes ante la indolente conducta demostrada por la accionante, pues, además de interponer un recurso de reposición absolutamente innecesario para traer un expediente administrativo cuyas copias certificadas ya estaban agregadas a la causa, no realizó otra actividad tendiente a hacer avanzar el proceso.
En línea con lo expuesto, la doctrina que dimana de la Corte Suprema de Justicia de la Nación determina que transcurrido el plazo de perención sin que mediara actividad procesal impulsora por parte del recurrente, aun cuando la carga correspondía al tribunal, ello no releva a las partes de realizar los actos necesarios para urgir su cumplimiento ante la omisión del órgano respectivo (CSJN, “Sivieri, Paula María y otro c. Poder Ejecutivo Nacional”, LA LEY 22/06/2009, Fallos: 310:928; 313:986; 314:1438).
A todo ello se agrega lo paradójico del accionar de la amparista que acude al proceso de amparo -caracterizado por la urgencia y exigüidad de sus plazos procesales- para obtener el restablecimiento del derecho constitucional que denuncia como vulnerado, esto es que se declare la nulidad del decreto 992 del Poder Ejecutivo de fecha 26/02/2010 que había dispuesto el cese de sus funciones como personal de planta permanente, para luego desentenderse por completo de su trámite por más de dos años y medio. Un verdadero contrasentido.
Es en base a los argumentos expuestos, y si el presente cuenta con la mayoría necesaria, corresponderá rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 245/247. Con costas al recurrente vencido. Sin regulación a los letrados patrocinantes de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3, ley 5.822 y art. 34 inc. 5, apart. e) in fine del CPCC). Regular los honorarios del doctor Carlos E. Bagliani, en el …% de lo que se fije en primera instancia para el vencedor en el incidente de caducidad y en la calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822).
Consecuente con lo expresado en el punto IV, una vez firme la presente, de conformidad con lo dispuesto por el art. 238 inc. i) del Código Fiscal, deberá practicarse por Secretaría del Juzgado de origen la planilla de tasas judiciales adeudadas, así como también el importe del depósito económico por la interposición del recurso extraordinario (art. 279, CPCC). Así voto.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR EDUARDO GILBERTO PANSERI, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR MINISTRO DOCTOR FERNANDO AUGUSTO NIZ, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín, por compartir sus fundamentos.
A LA CUESTION PLANTEADA EL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR GUILLERMO HORACIO SEMHAN, dice:
Que adhiere al voto del Sr. Ministro Dr. Alejandro Alberto Chaín, por compartir sus fundamentos.
En mérito del precedente Acuerdo el Superior Tribunal de Justicia dicta la siguiente:
SENTENCIA Nº 12
1°) Rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de la ley deducido a fs. 245/247. Con costas al recurrente vencido. 2°) Regular los honorarios del doctor Carlos E. Bagliani, en el …% de lo que se fije en primera instancia para el vencedor en el incidente de caducidad y en la calidad de monotributista frente al IVA (arts. 9 y 14, ley 5.822). Sin regulación a los letrados patrocinantes de la recurrente por lo inoficioso de la labor cumplida (art. 3, ley 5.822 y art. 34 inc. 5, apart. e) in fine del CPCC). 3°) Insértese y notifíquese.
Fdo.: Dres. Alejandro Chaín-Eduardo Panseri-Fernando Niz-Guillermo Semhan
030239E
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